STS 652/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3225
Número de Recurso212/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución652/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. José Luis Aparicio Montañez, en nombre y representación de TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de mayo de 2016 , numero de procedimiento 102/2016, aclarada por auto de fecha 30 de mayo de 2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-U.G.T.) contra TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A. en la persona de su representante legal y contra D.ª Alejandra , D.ª Leocadia , D.ª Paula y D.ª Teresa , todas ellas delegadas de personal del centro de trabajo de Palma de Mallorca, sobre impugnación de convenio colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-U.G.T.) y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-U.G.T.) se presentó demanda impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «Se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa, al haberse incumplido los artículos 87.1 , 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , por firmar el mismo en representación de los trabajadores las delegadas de personal de un único centro de trabajo, a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo que la empresa tiene en el territorio nacional.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Estimando la demanda interpuesta por UGT a la que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal frente a -, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos NULO el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 16-7-2.011.»

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 30 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente: « La Sala acuerda aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha el 20 de mayo de 2016 en el Fallo de la Sentencia donde dice: Estimando la demanda interpuesta por UGT a la que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal frente a -, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos NULO el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 16-7-2.011.

Debe decir:

Estimando la demanda interpuesta por UGT a la que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal frente a, Teresa , TRANSLIMP CONTRACT SERVICES SA, Alejandra , Leocadia , Paula sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos NULO el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 16-6-2.011.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeSUGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS . SEGUNDO. - En fecha 28 de febrero de 2011 se suscribió el acta de firma del Convenio Colectivo de "TRANSLIMP" por los componentes de la comisión negociadora constituida en fecha 21 de enero de 2011. El convenio colectivo fue publicado finalmente en el Boletín Oficial del Estado nº 143, de fecha 16 de junio de 2011. TERCERO. -. El artículo 1 del convenio colectivo, bajo la rúbrica de ámbito de aplicación, establece lo siguiente: "El presente convenio colectivo establece las normas básicas en las relaciones laborales entre Translimp Contract Services, S.A. y sus trabajadores, cualquiera que sea su categoría laboral dentro de la actividad de servicios auxiliares". Por su parte, el artículo 2 del texto regula el ámbito de aplicación territorial del mismo, conforme al siguiente tenor literal: "Las normas de este Convenio colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que puedan establecerse en el futuro en todo el territorio nacional". El artículo 5 del convenio colectivo (ŽÁmbito temporal') establece lo siguiente: "El presente convenio colectivo entrará en vigor el día de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», no obstante los efectos de este convenio serán del día 1 de enero 2011. Y mantendrá su vigencia hasta el año 2015 quedando prorrogado tácitamente hasta su sustitución por otro del mismo ámbito y eficacia, salvo que fuera denunciado en los términos que se establecen en el artículo siguiente". Así, el artículo 6 del texto convencional, bajo la rúbrica de 'Denuncia' regula la forma y modo de plantear la denuncia del convenio colectivo en los siguientes términos: "Cualquiera de las partes firmantes podrá solicitar la revisión del presente convenio colectivo, formulando la denuncia por escrito, ante la otra parte y ante la Autoridad Laboral dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del plazo de vigencia o cualquiera de sus prórrogas". CUARTO.- Según consta en el acta de la firma del convenio colectivo, de fecha 28 de febrero de 2011, el texto es suscrito por D. Isaac , en representación de la empresa, y por parte de los trabajadores, por las delegadas del centro de trabajo de Palma de Mallorca Dña. Alejandra , Dña. Leocadia , Dña. Paula y Dña. Teresa . QUINTO.- En la dirección web http://translimp-cs.com/contacto/, cuyo dominio pertenece a la empresa demandada, se indica que ésta dispone de centros de trabajo en las provincias de Barcelona, Madrid y en las Islas Baleares. SEXTO. - En la información que la empresa aportó a la Dirección General de Empleo señala que dispone de trabajadores en la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, en Santa Cruz de Tenerife y en Madrid. Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Ministerio Fiscal y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 8 de abril de 2016 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra TRANSLIMP CONTRACT SERVICES SA y contra D.ª Alejandra , D.ª Leocadia , D.ª Paula y D.ª Teresa , delegadas de personal del centro de trabajo de Palma de Mallorca, interesando se dicte sentencia por la que: «Se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa, al haberse incumplido los artículos 87.1 , 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , por firmar el mismo en representación de los trabajadores las delegadas de personal de un único centro de trabajo, a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo que la empresa tiene en el territorio nacional.»

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 20 de mayo de 2016 , en el procedimiento número 102/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimando la demanda interpuesta por UGT a la que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal frente a -, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos NULO el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 16-7-2.011.»

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 30 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « La Sala acuerda aclarar el error material que se ha producido en la sentencia de fecha el 20 de mayo de 2016 en el Fallo de la Sentencia donde dice: ...» Debe decir: «Estimando la demanda interpuesta por UGT a la que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal frente a, Teresa , TRANSLIMP CONTRACT SERVICES SA, Alejandra , Leocadia , Paula sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos NULO el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 16-6- 2.011.»

TERCERO

Por el letrado, D. José Luis Aparicio Montañez, en nombre y representación de TRANSLIMP CONTRACT SERVICES SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos.

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; infracción de los artículos 87.1 , 90.1 y 97.2 de la LRJS ; los artículos 216 , 217 y 218 de la LEC ; artículo 24.1 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva.

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el tercer motivo del recurso, infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, infracción por inaplicación de los artículos 87.1 y 88.3 del ET

  1. - El recurso ha sido impugnado por el letrado D. Roberto Manzano del Pino, en nombre y representación de por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, proponiendo el Ministerio Fiscal que el recurso se declare improcedente.

CUARTO

1. - En el primer motivo del recurso la parte, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; infracción de los artículos 87.1 , 90.1 y 97.2 de la LRJS ; los artículos 216 , 217 y 218 de la LEC ; artículo 24.1 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente, tras consignar resumidamente los preceptos cuya infracción denuncia, señala que la concreta infracción cometida es que el Tribunal "a quo" ha considerado probado que la empresa contaba con más centros de trabajo que el de Palma de Mallorca, sin existir prueba al efecto, infringiendo las normas que deben respetarse en todo proceso para dictarse las sentencias.

Señala que la parte demandante, para acreditar que la empresa disponía de varios centros de trabajo, únicamente aportó prueba documental: Documento nº 4 -copia de la site web de la empresa demandada en el que se indicaban tres direcciones postales, MADRID- calle Juan Ignacio Luca de Tena, 8, 1ª planta (CP 28027); BARCELONA.- Ctra. Sta. Creu de Calafell 81-83 (Gavà 08850) y BALEARES.- calle Cala Blanca 15, Polígono Son Fuster (CP 07009).- y nº 5 -hoja estadística del REGCON en el que aparecían en el anexo tres provincias en los que supuestamente había trabajadores de la empresa; Baleares, Madrid y Tenerife.-.

Sin embargo la empresa demandada aportó los siguientes documentos: Documento nº 1 -Acta global de escrutinio para las elecciones de los miembros de comité de empresa; Aeropuerto de Palma de Mallorca-, documento nº 2 -Política integrada de calidad, medio ambiente y prevención del Grupo INTERSEVE FACILITIES SERVICES- y documento nº 3 -Copia de la site web de la empresa INTERSERVE España, en el que se indicaban las siguientes direcciones postales de contacto, MADRID- calle Juan Ignacio Luca de Tena 8, 1ª planta (CP 28027); BARCELONA.- Ctra. Sta. Creu de Calafell 81-83 (Gavà 08850) y PALMA DE MALLORCA.- calle Cala Blanca 15, Polígono Son Fuster (CP 07009)-.

Aduce que, como se pudo explicar en el acto del juicio, en el documento 4, aportado con la demanda, figura un enlace a un PDF en el que se informa precisamente de que la empresa TRANSLIMP -junto con otras dos empresas- forma parte del Grupo mercantil en España denominado Interserve Facilities Services, que a su vez pertenece a la multinacional Británica Grupo Interserve PLC.

  1. - De la lectura del motivo resulta que la parte en ningún momento de este primer motivo del recurso fundamenta en que ha consistido la vulneración del artículo 87.1 de la LRJS - no aduce que pruebas se han inadmitido-; del 97 de la LRJS -no consigna que hechos la sentencia no ha declarado probados, ni que razonamientos no ha efectuado en relación a los hechos declarados probados-; del 217 de la LEC -no señala en que se ha vulnerado por la sentencia de instancia la carga de la prueba-; del 218.1 de la LEC -no señala que punto objeto del debate no ha sido resuelto por la sentencia de instancia- y del 218 de la LEC -no razona la falta de motivación de la sentencia impugnada respecto a la fijación de los hechos probados-, limitándose a alegar que las pruebas aportadas por la parte actora no acreditan lo establecido en los hechos probados quinto y sexto, en tanto las aportadas por la parte recurrente prueban que la empresa tiene un único centro, que es el sito en Palma de Mallorca.

  2. - En definitiva el motivo combate la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, aduciendo que, a la vista de la prueba aportada por el recurrente y ante el nulo valor de la prueba aportada por la parte actora, el Tribunal debió considerar probado que la empresa tiene un único centro de trabajo, que es el que se encuentra en Palma de Mallorca.

Sentada la anterior premisa no queda sino poner de relieve que el error en la apreciación de la prueba constituye un motivo autónomo del recurso de casación, que ha de ser esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 207 de la LRJS -no al amparo del apartado c), como erróneamente ha efectuado la parte- y cumpliendo los requisitos que exige dicho motivo.

Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2017, recurso 210/215 :

«una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable "( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba" porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno)».

Procede por todo lo razonado la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO

1.- En el segundo motivo del recurso la parte, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia, invocando los documentos que cita.

Invocando los documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte recurrente, interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que presente la siguiente redacción:

QUINTO.- En la dirección web http://translimp-cs.com/contacto/, cuyo dominio pertenece a la empresa demanda, en el apartado de contacto, se detallan tres domicilios ubicados en las provincias de Barcelona, Madrid y en las Islas Baleares. Tales domicilios coinciden a su vez con los del Grupo Interserve, conformado por las empresas INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A.U., TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A.U e INTERSERVE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO

Invocando el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte recurrente, interesa la revisión del hecho probado sexto, a fin de que presente la siguiente redacción: «

SEXTO

En la Información a efectos estadísticos que la empresa aportó a la Dirección General de Empleo (REGCON) se hizo constar la estimación de trabajadores que podrías prestar servicios en otros centros, caso de que se abrieran los mismos, concretamente en Santa Cruz de Tenerife y en Madrid.»

  1. -.- Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013 :

    Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "

    (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)».

    3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida del hecho probado quinto, ya que los documentos invocados por la recurrente no evidencian error en el juzgador de instancia, ni acreditan los datos que el recurrente pretende adicionar. En efecto, los documentos invocados para fundamentar la revisión son documentos unilateralmente elaborados por la parte recurrente y se limitan a informar de la existencia del grupo de empresas Facilities Services, formado por tres empresas y los domicilios de Interservice en España, en concreto en Madrid, Barcelona y Palma de Mallorca, sin que conste que los domicilios que aparecen correspondan a distintas empresas del grupo, apareciendo únicamente la empresa Interservice Centro Especial de Empleo con domicilio propio en Guadalajara.

    No procede la revisión del hecho probado sexto ya que el documento invocado no acredita que la empresa tenga un único centro de trabajo sito en Palma de Mallorca, pues el documento se limita a consignar el domicilio de la empresa y los resultados de las elecciones en el centro de trabajo de Palma, sin que acredite los datos que el recurrente pretende adicionar.

    SEXTO.-1.- En el tercer motivo del recurso la parte, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, infracción por inaplicación de los artículos 87.1 y 88.3 del ET .

    Aduce, en esencia, que estamos en presencia de un Convenio Colectivo de empresa que ha sido aplicado únicamente al centro de trabajo cuya representación legal de los trabajadores participó en la negociación del Convenio. Los representantes que firmaron las actas del Convenio Colectivo son los representantes unitarios legalmente elegidos en el centro de trabajo de Palma de Mallorca.

    2.- Para resolver la cuestión debatida la Sala ha de partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia. A tenor del cual:

    Primero. En fecha 28 de febrero de 2011 se suscribió el acta de firma del Convenio Colectivo de "TRANSLIMP" por los componentes de la comisión negociadora constituida en fecha 21 de enero de 2011. El Convenio se publicó en el BOE de 16 de junio de 2011.

    El texto es suscrito por D. Isaac , en representación de la empresa, y por parte de los trabajadores, por las delegadas del centro de trabajo de Palma de Mallorca, Dña. Alejandra , Dña. Leocadia , Dña. Paula y Dña. Teresa .

    Segundo: La empresa tiene centros de trabajo en las provincias de Barcelona, Madrid e Islas Baleares.

    Tercero: El artículo 1 del Convenio establece: «El presente convenio colectivo establece las normas básicas en las relaciones laborales entre Translimp Contract Services, S.A. y sus trabajadores, cualquiera que sea su categoría laboral dentro de la actividad de servicios auxiliare».

    El artículo 2 del Convenio dispone: «Las normas de este Convenio colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que puedan establecerse en el futuro en todo el territorio nacional» .

  2. - En lo relativo al respeto al principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo , la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2017, recurso 123/2015 , siguiendo la constante doctrina establecida, ha razonado lo siguiente: «...porque permaneciendo incólume que el Convenio Colectivo en cuestión se atribuye ámbito estatal, pese a haber sido negociado con la representación -Comité de Murcia- de uno solo de los ocho centros de trabajo que la empresa tiene en cuatro Comunidades Autónomas [Murcia; Comunidad Valenciana; Castilla/La Mancha; Andalucía], la conclusión a obtener siempre habría de ser la mantenida con todo acierto por la AN, puesto que -así lo hemos afirmado con absoluta reiteración- el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo [aplicable igualmente en orden a la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo; o con relación a los legitimados para negociar durante el periodo de consultas en un despido colectivo] exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no incide en esa legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo ( SSTS 21/12/15 -rco 6/15 -; 18/02/16 -rco 282/14 -; 18/02/16 -rco 93/15 -; 23/02/16 -rco 39/15 -; 14/07/16 -rco 219/15 -; y 22/11/16 -rco 20/16 -; 11/01/17 -rco 24/16 -)».

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación del tercer motivo del recurso.

    En efecto, el Convenio Colectivo tiene ámbito estatal y ha sido suscrito únicamente por las delegadas de personal del centro de trabajo de Palma de Mallorca, existiendo además centros de trabajo en Barcelona y Madrid, por lo que es evidente que la representación de las firmantes del Convenio no se corresponde con el ámbito de aplicación del mismo, lo que supone que carecen de legitimación para negociar dicho Convenio, lo que acarrea, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, la nulidad del Convenio suscrito.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado, D. José Luis Aparicio Montañez, en nombre y representación de TRANSLIMP CONTRACT SERVICES SA , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de mayo de 2016 , en el procedimiento número 102/2016, seguido a instancia de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES al que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra TRANSLIMP CONTRACT SERVICES SA y contra D.ª Alejandra , D.ª Leocadia , D.ª Paula y D.ª Teresa , delegadas de personal del centro de trabajo de Palma de Mallorca, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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4 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 4, Marzo 2018
    • March 1, 2018
    ...doctrina, entre otras: (SSTS 11-1-2017, rec. 24/2016; 25-1-2017, rec. 40/2016; 14-2-2017, rec. 104/2016; 18-4-2017, rec. 154/2017; 19-7-2017 rec. 212/2016). No cabe la subsanación para reconducir el convenio al ámbito de los centros de trabajos cuyos representantes unitarios integraban la c......
  • Esquema con jurisprudencia y doctrina judicial de suplicación
    • España
    • Puntos críticos en el tratamiento jurisprudencial e inspector de la descentralización empresarial
    • November 1, 2019
    ...(rec. 209/2015), 11 de enero de 2017 (rec. 24/2016), 7 de marzo de 2017 (rec. 58/2016), 13 de mayo de 2017 (rec. 123/2015) y 19 de julio de 2017 (rec. 212/2017). También se han descartado fraudes como la negociación en los centros de trabajo sin representantes unitarios o sindicales por una......
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 3, Febrero 2018
    • February 1, 2018
    ...doctrina, entre otras: (SSTS 11-1-2017, rec. 24/2016; 25-1-2017, rec. 40/2016; 14-2-2017, rec. 104/2016; 18-4-2017, rec. 154/2017; 19-7-2017 rec. 212/2016). No cabe la subsanación para reconducir el convenio al ámbito de los centros de trabajos cuyos representantes unitarios integraban la c......
  • Algunas implicaciones sobre la subcontratación en la reforma laboral: actualidad del debate
    • España
    • Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum Núm. 5-2022, Enero 2023
    • January 10, 2023
    ...que los tribunales han venido desarrollando a ese respecto; estos, han consolidado una doctrina jurisprudencial (por todas, STS 19 de julio 2017, rec. 212/2016) que ha impedido la extensión de la devaluación de las condiciones de trabajo por la vía de los convenios colectivos de empresa, al......

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