STS 656/2017, 20 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución656/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Maribel , Dª. Rocío y Dª. Marí Juana , representadas y asistidas por la letrada Dª. Helena Pardo Rodríguez, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha 2 de octubre de 2013 , recaída en autos núm. 487/2013, seguidos a instancia de Dª. Maribel , Dª. Rocío y Dª. Marí Juana , contra Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, sobre Derechos. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de Dª. Sabela Carballo Marcote.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Dª. Maribel , Dª. Rocío , y Dª. Marí Juana , iniciaron prestación de servicios por cuenta y dependencia del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar habiendo suscrito respectivos contratos documentados como de duración determinada en la modalidad de para obra o servicio:

· Dª Maribel con efectos iniciales de 14/01/2008 para la prestación de servicios como «INCLUSIÓN SOCIAL» , grupo/nivel profesional TÉCNICA MEDIA;

· Dª. Rocío con efectos iniciales de 17/01/2008 para la prestación de servicios como «INCLUSIÓN SOCIAL» , grupo/nivel profesional TÉCNICA SUPERIOR;

· Dª. Marí Juana con efectos iniciales de 14/01/2008 para la prestación de servicios como «INCLUSIÓN SOCIAL» , grupo/nivel profesional TÉCNICA SUPERIOR.

SEGUNDO.- Tales contratos refieren también en su clausulado su celebración para la obra o servicios identificada como «EXECUCIÓN DO II PLAN GALEGO DE INCLUSIÓN SOCIOLABORAL» .

TERCERO.- La Xunta de Galicia y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar firmaron el 13/04/2007 un convenio de colaboración para el desarrollo de actuaciones en el marco del II Plan Galego de Inclusión Social, plan cofinanciado por el Fondo Social Europeo, extendiéndose la referida colaboración a través de los correspondientes convenios posteriores de 2009, 2010, 2011, 2012, y en la actualidad. Los referidos convenios tienen como objeto regular el marco de cooperación entre la Xunta y el Consorcio para el mantenimiento de una red coordinada de equipos de inclusión socio laboral y acciones complementarias de formación, sensibilización social, y de acompañamiento para la inserción de personal y colectivos vulnerables en el ámbito de la inclusión social.

CUARTO.- Desde su contratación las funciones encomendadas a los demandantes son las propias de la actividad contratada de inclusión.

QUINTO.- Dª Maribel se encuentra en situación de excedencia voluntaria por interés particular desde el 01/03/2010.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, desestimando la excepción de falta de acción, y estimando la demanda deducida por Dª Maribel , Dª Rocío , y Dª Marí Juana contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo declarar el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA -CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR-, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Ferrol , en los presentes autos tramitados a instancia de las actoras Dª. Maribel , Dª. Rocío , y Dª Marí Juana , frente al organismo recurrente, y, con desestimación de la demanda inicial formulada por las referidas demandantes, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma al Organismo demandado

.

TERCERO

Por la representación de Dª. Maribel , Dª. Rocío y Dª. Marí Juana se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 1 de octubre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 6 de noviembre de 2014 (R. 408/2013 ).

CUARTO

Con fecha 19 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza real de los contratos laborales temporales por obra o servicio determinado, suscritos por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar con varios trabajadores, con objeto de prestar servicios laborales en el ámbito de la obra o servicio identificada como "Ejecución del II Plan Gallego de Inclusión Social". El desarrollo de tal plan, aprobado por la Xunta de Galicia, había sido encargado por ésta al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y bienestar en virtud del oportuno convenio de colaboración.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2015 revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol que había declarado el carácter indefinido no fijo de las actoras puesto que sus contratos no se ajustaban a la causa de temporalidad prevista en el artículo 15.1 a) ET . La sentencia de suplicación, estimando el recurso del referido Consorcio, declaró la contratación temporal ajustada a derecho y desestimó la demanda de los actores. En su argumentación, la Sala parte de las conclusiones alcanzadas en la instancia (que en los contratos se había identificado claramente la obra o servicio en el que se desarrollarían los trabajados pactados, que éstos siempre fueron los propios de la actividad contratada y que ésta, consistente en el desarrollo del II Plan de Inclusión Social, resultaba siendo cofinanciada por el Fondo Social Europeo) y considera que los trabajos incluidos en el objeto del acuerdo entre la Xunta y el Consorcio -esto es, el desarrollo del II Plan de Inclusión- tienen autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del consorcio contratante, por lo que los contratos temporales suscritos para tal finalidad cumplen las exigencias del artículo 15.1ª) ET .

  1. - Las recurrentes aportan como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación 408/2013 que desestimó el recurso de suplicación planteado por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense que había estimado las demandas de varios trabajadores y declarado el carácter indefinido de la relación laboral que les unía con el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. La sentencia referencial no discute que el objeto del contrato de los trabajadores estuviese correctamente establecido al referirse a la ejecución por parte del Consorcio empleador del II Plan Gallego de Inclusión Social, ni que los actores hubiesen trabajado siempre en tal proyecto. Lo que entiende la sentencia referencial es que la obra o servicio determinado se refiere a una necesidad permanente de la empresa, pues al margen de la dotación presupuestaria, no hay singularidad en la obra o servicio a que tal dotación económica se refiere.

  2. - Como informa el Ministerio Fiscal, la contradicción resulta evidente pues estamos ante supuestos sustancialmente iguales, en los que las pretensiones y fundamentos también lo son, divergiendo la solución adoptada por las sentencias comparadas en torno a la naturaleza del vínculo contractual.

SEGUNDO

1.- La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET , tal como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ), tiene dicho que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009 ) que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008 ) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008 ), entre otras, ha recordado que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: «son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas». Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].

  1. - Asimismo la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ) reitera que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras).

  2. - Nuestra doctrina viene admitiendo el recurso al contrato temporal de obra o servicio determinado para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos son objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa. Así la jurisprudencia [ SSTS de 15 de enero y de 25 de junio de 1997 (Rcud. 3827/1995 y 4397/1996 ), de 18 y 28 de diciembre de 1998 (Rcud. 1767/1998 y 1766/1998), de 22 de octubre de 2003 ( Rcud. 107/2003), de 6 de octubre de 2006 ( Rcud. 4243/2005 ) y de 18 de julio de 2007 (Rcud. 3685/2005 ), entre otras] admite la posibilidad de utilizar el contrato de obra o servicio determinado por parte de un contratista o concesionario, vinculando la duración de éste a la de la contrata o concesión de obra o servicio, pese a que las actividades contratadas responden a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal es precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Se ha considerado así que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente «autonomía y sustantividad propia» exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto [ SSTS de 17 de junio de 2008 ( Rcud. 4426/2006), de 18 de junio de 2008 ( Rcud. 1669/2007), de 17 de julio de 2008 ( Rcud. 152/2007 ) y de 23 de septiembre de 2008 ( Rcud. 2126/2007 ), entre otras], o si en convenio colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial. Además, hemos admitido como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden suficientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas [ STS de 30 de junio de 2005 (Rcud. 2426/2004 )].

TERCERO

1.- La aplicación de la precitada doctrina conduce a la confirmación de la sentencia recurrida que, como informa el Ministerio Fiscal, contiene la doctrina ajustada a derecho. En efecto, el programa II Plan Gallego de Inclusión Social, financiado parcialmente con fondos europeos (Fondo Social Europeo) justificaba plenamente el encargo de su ejecución al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar que se encarga de la realización de muchas otras actividades distintas. El encargo justifica sobradamente los contratos de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolos de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa; el desarrollo y ejecución del programa tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo -tal como queda reflejado en los hechos probados en los que consta la prórroga del mismo-, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por los trabajadores, que conocían y aceptaban esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, consta claramente en la relación de hechos probados que los actores, a lo largo del período de prestación de servicios siempre estuvieron ocupados en tareas propias del objeto de los contratos y del encargo de la Xunta de Galicia, sin que aparezca el más mínimo indicio de que los actores hayan desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto de su contrato.

  1. - Como igualmente pone de relieve atinadamente el Ministerio Fiscal, la antedicha solución no contraviene la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por las sentencias que él mismo menciona ( SSTS de 23 de abril de 2015, -rcud. 141/14 -; de 21 de abril de 2015, -rcud. 1235/14 - y de 12 de mayo de 2015, -rcud. 2794/13 -, entre otras), dictadas todas en una larga cadena de recursos de casación unificadora que afectaron al Servicio Andaluz de Empleo y a una serie de Promotores/Asesores nombrados en virtud de un Plan Extraordinario de empleo que se prorrogó en el tiempo, porque, aunque guarden una cierta similitud, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto, como si aparece en tales asuntos, que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales tareas constituyeran "la actividad normal de la empleadora", máxime si aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato y absolutamente acreditado que los actores prestaron servicios únicamente en tareas propias del objeto de su contrato.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Maribel , Dª. Rocío y Dª. Marí Juana , representadas y asistidas por la letrada Dª. Helena Pardo Rodríguez. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 10 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha 2 de octubre de 2013 , recaída en autos núm. 487/2013, seguidos a instancia de Dª. Maribel , Dª. Rocío y Dª. Marí Juana , contra Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, sobre Derechos. 3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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