STS 660/2016, 20 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3217
Número de Recurso261/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución660/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC), representada y asistida por el letrado D. José Miguel Anies Escudé contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento num. 9/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Norberto , en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) en la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, D. Santos , en su condición de delegado de la Sección Sindical de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) en dicha empresa; y D. Jose Francisco , en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo de Catalunya (C.G.T.) en dicha empresa contra la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC) sobre conflicto colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos la Sección Sindical de U.G.T., Sección Sindical de CC.OO. y Sección Sindical de C.G.T. en la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya representadas por el letrado D. Carlos Barba Muñoz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Norberto , en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) en la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, D. Santos , en su condición de delegado de la Sección Sindical de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) en dicha empresa; y D. Jose Francisco , en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo de Catalunya (C.G.T.) en dicha empresa se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que la retribución de su período vacacional adicionando a los conceptos retributivos que los mismos ya perciben de forma fija, mencionados en el hecho tercero de la demanda (Salario Mensual Convenio, Complemento Personal Revalorizable, Complemento salarial y Complemento de homogenización salarial), el promedio de los conceptos retributivos que se mencionan en el hecho cuarto de la demanda, calculado según las retribuciones percibidas por el trabajador en los 11 meses anteriores a la fecha de disfrute del período vacacional en cuestión.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de mayo de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Norberto , en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) en la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, Santos , en su condición de delegado de la Sección Sindical de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) en dicha empresa; y Jose Francisco , en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo de Catalunya (C.G.T.) en dicha empresa, contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, en consecuencia, declarar el derecho de los trabajadores a los que ordinariamente se les abonen los complementos de Plus sábado, plus domingo y festivo y plus festivo especial , Plus nocturnidad, Plus de cambio de turno, Plus Descanso Área de Mantenimiento, Plus de 1/2 de descanso, Plus Destacamento y Plus Desplazamientos, Plus Retén laborables. Plus Retén accidente sábados, domingos y festivos. Plus Retén avería sábados, domingos y festivos. Plus Retén Mando, a que se incluya el promedio de los mismos en la remuneración del concepto de vacaciones anuales, calculados según las retribuciones percibidas por los trabajadores en los 11 meses anteriores a la fecha del disfrute del período Vacacional correspondiente, sin efectuar condena en costas.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El presente procedimiento de conflicto colectivo afecta a los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con ámbito de actuación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya, que asciende a unos 1500 trabajadores aproximadamente. SEGUNDO.- El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya para los años 2005-2010 (BOPB 25-10-2006). Por resolución de 10 de noviembre de 2011 se dispone la inscripción y publicación del convenio Colectivo de trabajo de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya para el año 2011 (BOPB 2-12-2011). Por resolución de 17 de julio de 2012 se dispone la inscripción y publicación del acuerdo de prórroga del convenio Colectivo de trabajo de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya para el año 2012 (BOPB 14-09-2012). Por resolución de 10 de octubre de 2013 se dispone la inscripción y publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora de prórroga de la ultraactividad del convenio Colectivo de trabajo de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (BOPB 2-12-2011). Por resolución de 17 de febrero de 2014 se dispone la inscripción y publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora de prórroga de la ultraactividad del convenio Colectivo de trabajo de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya para el año 2013 hasta la firma de nuevo convenio que los sustituya (BOPB 31-3-2014). Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de dicho convenio colectivo. TERCERO.- En fecha 13-11-2003 se acordó por la representación de los trabajadores y de la dirección de la empresa un acuerdo por el que el personal con las condiciones laborales de los grupos 2 y 3 de contratación pudieran ser avisado para la cobertura de disponibilidades ( e incidencias para el grupo 3) de forma que según la hoja de alteraciones diarias, los relacionados como P.A.S. podían ser avisados hasta las 20 o 21 horas respectivamente del día anterior al que tengan el PAS para la cobertura del servicio del día siguiente. A partir de las 21 h, el agente del grupo 3 contactado y al que se le asigne servicio para el día siguiente, pasará a percibir además de la jornada que realice, el importe de 25 euros en concepto de dietas. La fecha de efectos del acuerdo era desde el 13-11-2003 (folio 123). CUARTO.- En acta de 26 de marzo de 2003 de la comisión de seguimiento del convenio colectivo se regula el concepto de destacamento. Se hace constar en el Anexo I respecto al grupo 3 Adscripción. A línea y zona. Mensualmente se asignarán a turnos de trabajo dentro de su zona. En el caso de que no se puedan fijar estos turnos en la propia zona o bien habiéndolos marcado se hayan de desplazar fuera de su zona, se les abonará, en concepto de desplazamiento, lo que se establezca en el acta de acuerdo (folio 124). QUINTO.- La demanda interpuesta tiene por objeto que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que la retribución de su periodo vacacional adicionando a los conceptos retributivos que los mismos ya perciben de forma fija, mencionados en el hecho tercero de la demanda (Salario Mensual Convenio, Complemento Personal Revalorizable, Complemento salarial y Complemento de homogenización salarial), el promedio de los conceptos retributivos que se mencionan en el hecho cuarto de la demanda, calculado según las retribuciones percibidas por el trabajador en los 11 meses anteriores a la fecha de disfrute del periodo vacacional en cuestión. SEXTO.- Previamente a la interposición de esta demanda de conflicto colectivo, se promovió acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, reuniéndose las partes en fecha 1 de julio de 2015, que finalizó con resultado de SIN ACUERDO.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Sección Sindical de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) en la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA; la Sección Sindical de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) en dicha empresa; y por la Sección Sindical de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CATALUNYA (C.G.T.) en dicha empresa, se formuló demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en la que interesaban se dictara sentencia por la que "se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que la retribución de su periodo vacacional adicionando a los conceptos retributivos que los mismos ya perciben de forma fija, mencionados en el hecho tercero de la demanda( Salario Mensual Convenio, Complemento Personal Revalorizable, Complemento salarial y Complemento de homogeneización salarial), el promedio de los conceptos retributivos que se mencionan en el hecho cuarto de la demanda, calculado según las retribuciones percibidas por el trabajador en los 11 meses anteriores a la fecha de disfrute del periodo vacacional en cuestión".

En definitiva, la pretensión se concreta en considerar que los conceptos retributivos que deben integrar la remuneración de las vacaciones deben ser los siguientes: 1) Las dietas por movilidad del art. 22 b) del convenio colectivo y la dietas PAS; 2) Plus sábado, plus domingo y festivo y plus festivo especial del art. 24 del convenio colectivo; 3) Plus nocturnidad del art. 25 del convenio colectivo; 4) Plus de trabajo a turnos del art. 26 del convenio colectivo; 5) Plus de cambio de turno del art. 27 del convenio colectivo; 6) Plus Descanso Área de Mantenimiento del art. 28 del convenio colectivo; 7) Plus Brigada de Socorro del art. 29 del convenio colectivo; 8) Plus Modificación de Descansos del art. 30 del convenio colectivo; 9) Plus de œ descanso; 10) Plus destacamento; 11) Plus Retén laborales, Plus Retén accidente sábados, domingos y festivos. Plus Retén avería sábados, domingos y festivos. Plus Retén Mando. 12) Plus Desplazamientos.

  1. - Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 11 de mayo de 2016 (procedimiento 9/2016), se estima en parte la demanda, decidiendo " declarar el derecho de los trabajadores a los que ordinariamente se les abonen los complementos de Plus sábado, plus domingo y festivo y plus festivo especial, Plus nocturnidad, Plus de cambio de turno, Plus Descanso Área de Mantenimiento, Plus de œ de descanso; Plus Destacamento y Plus Desplazamientos, Plus Retén laborables. Plus retén accidente sábados, domingos y festivos. Plus Retén avería sábados, domingos y festivos. Plus Retén Mando, a que se incluya el promedio de los mismos en la remuneración del concepto de vacaciones anuales, calculados según las retribuciones percibidas por los trabajadores en los 11 meses anteriores a la fecha del disfrute del periodo vacacional correspondiente, sin efectuar condena en costas".

En definitiva, la referida sentencia reconoce el derecho de los trabajadores a que se les abonen durante el periodo vacacional, solo una parte de los doce conceptos postulados en el escrito de demanda.

SEGUNDO

1.- Disconforme con la referida sentencia, por la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, interpone el presente recurso de casación, articulando un motivo único de recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, señalando como normas infringidas, los arts. 27 y 28 del Convenio Colectivo aplicable; art. 36 del Convenio colectivo aplicado para los años 1989-1990; y art. 107 de la Reglamentación de la Reglamentación Nacional.

Argumenta el recurrente que los "pluses" admitidos por la sentencia recurrida, constituyen retribuciones extraordinarias que no derivan de la prestación de servicios ordinaria por parte de los trabajadores.

Dichos preceptos establecen lo siguiente:

A.- "Articulo 27. Plus de cambio de turno.

Cuando la jefatura modifique temporalmente o accidentalmente el turno de trabajo habitual de mañana, tarde o noche de un agente por necesidades del servicio, se le abonará además del plus de nocturnidad en el supuesto que proceda, la cantidad de 6, 27 euros diarios en concepto de plus de cambio de turno. También la percibirán los agentes que estén adscritos a turno central o jornada partida, cuando el cambio sea a turno nocturno (...)"

SŽexceptua de la percepció del plus de canvi de torn el personal que hagi sol.licitat el canvi a la seva respectiva prefectura.

B.- "Articulo 28. Descanso Área de Mantenimiento

En los turnos de trabajo del personal de oficio del Área de Mantenimiento, la duración de los cuales sea superior a 6 horas ininterrumpidas, se abonarán 30 minutos de descansa a precio del importe de la hora prorrata vigente en cada momento según el artículo 31 de este Convenio. Este importe será abonado por la empresa de no poder garantizar la celebración efectiva del descanso mínimo. En cualquier caso, los 30 minutos indicados se consideran, a efectos de cómputo, tiempo de trabajo efectivo, y el trabajador/a tendrá que estar a disposición de la empresa.(...)".

C.- En el acta de 26 de marzo de 2003 de la Comisión de seguimiento del convenio colectivo, se regula el concepto de destacamento, señalando en el anexo I respecto al grupo 3 , que " Mensualmente se asignarán a turnos de trabajo dentro de su zona. En el caso de que no se puedan fijar estos turnos en la propia zona o bien habiéndolos marcado se hayan de desplazar fuera de su zona, se les abonará en concepto de desplazamiento, lo que se establezca en el acta de acuerdo (folio 124)" (hecho probado cuarto).

D.- Por último, el "Plus Retén laborables, Plus Retén accidente sábados, domingos y festivos. Plus Retén avería sábados, domingos y festivos. Plus Retén Mando", se encuentra regulado en el art. 36 del convenio colectivo para los años 1989-1990, con naturaleza coyuntural, que aunque no vigente (circunstancia que no se cuestiona), tiene por objeto remunerar el trabajo ordinario del trabajador, y como tal ordinariamente se percibe.

  1. - Como recuerda nuestra STS/IV de 30 de noviembre de 2015 (rco. 48/2015 ):

    "El convenio 132 de la OIT, en su art. 7.1 dispone: Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado".

    La reciente STS/IV de 21 de marzo de 2017 (rco. 80/2016 ), señala:

    "Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre otras, las SSTS de 8 (2) junio 2016 (rec. 112 y 207/2015 ), 9 junio 2016 (rec. 235/2015 ), 15 junio 2016 ( 207/2016 ), 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) y 15 septiembre 2016 ( 258/2015 ).

    (...)En la mencionada STS 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) se explica que " En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 del ET hace a las normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según los artículos 82 y 85 del ET , es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT ".

    (...) Partiendo de ahí, compendiamos y resumimos la doctrina del TJUE sobre esa materia, no sólo la del caso Lock, de la siguiente forma:

    "Debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartado 23 y la jurisprudencia citada).

    Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.(//)Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las «vacaciones anuales» en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso.

    En efecto, la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo..."

    Sobre el método de cálculo de la retribución, [el TJUE] añade: "en principio la retribución de las vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador...".

    Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.

    En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales.

    El Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales.

    Según esa misma jurisprudencia, los elementos de la retribución global del trabajador que tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se ha de abonar durante las vacaciones anuales."

    (...) Parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución [«normal o media»] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión «calculada en la forma...» que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -«normal o media»- hasta el punto de hacerlo irreconocible, puesto que se trata concepto jurídico indeterminado y como tal ofrece:

    a).- Lo que se ha denominado «núcleo» -zona de certeza-, que parece debe integrarse, en su faceta «positiva» por los conceptos que integran la retribución «ordinaria» del trabajador individualizado, como por ejemplo, el salario base, los conceptos -complementos- debidos a «condiciones personales» del trabajador [antigüedad, titulación, idiomas...] y a circunstancias de la «actividad empresarial» [toxicidad; penosidad; peligrosidad...], que siempre son percibidos por los trabajadores individualmente considerados; y en su faceta «negativa», por términos generales, los conceptos retributivos extraordinarios [con carácter general y sin perjuicio de su excepción en singulares circunstancias, los bonus; determinados incentivos; horas extraordinarias...].

    b).- El llamado «halo» -zona de duda-, que bien pudiera estar integrado por complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto «trabajo realizado» [esporádica nocturnidad; aislada turnicidad; las mismas horas extraordinarias, pero dotadas de una cierta reiteración ...], y cuya calificación -como retribución ordinaria o extraordinaria- dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y que es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.

    (...) Necesario casuismo.

    El anterior planteamiento, por fuerza impone a los Tribunales un examen casuístico que en cada supuesto lleve a una conclusión que sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas.

    (...) Aplicación.

    Sobre las anteriores bases, por ejemplo, la STS 14 febrero 2017 (rec. 45(2016) concluye que los pluses salariales de "festivo", "nocturno" , "Plus pista" y el llamado "Plus centro operaciones-control" integran la retribución debida en el período vacacional. Porque aquéllas cuatro tareas se desempeñaban de manera prácticamente habitual por los afectados, o que, al menos, no constituían funciones esporádicas, extraordinarias o no habituales, esto es, que esos cuatro pluses parecen tratarse de algo similar a "complementos variables que corresponden a la jornada ordinaria (...)".

    La STJUE 539/12, caso Lock, llega a la conclusión de que "el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador, sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base".

    Asimismo, señala la STS/IV de 26 de julio de 2010 que, ante la falta de determinación de los conceptos retributivos que han de abonarse en período vacacional, rige la regla general de que las vacaciones han de retribuirse "deacuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su finalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual".

    Y que por tanto la retribución por vacaciones "ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario".

    Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que, en principio la retribución por vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que "cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico" (STJUE Williams y otros -C 2011/588-) , queda por determinar si los complementos o pluses controvertidos retribuyen un trabajo realmente extraordinario que hace que haya de excluirse de la retribución por vacaciones, o lo que es lo mismo, si los hubiera percibido el trabajador de no encontrarse en vacaciones y por lo tanto no pueden excluirse.

    En el caso, el convenio colectivo no establece una regulación concreta y específica sobre los conceptos retributivos que deben integrar la remuneración de vacaciones, y ello nos lleva a examinar los complementos o pluses reclamados a que se refieren los preceptos denunciados antes transcritos:

    El Plus de cambio de turno previsto en el art. 27 del convenio colectivo, es un concepto salarial que claramente no tiene por objeto retribuir un trabajo extraordinario, sino el propio trabajo ordinario, cuando se da la circunstancia de sustitución del turno habitual por el nuevo asignado de forma temporal o accidental.

    El Plus Descanso Área de Mantenimiento previsto en el art. 28 del convenio colectivo, según su definición, constituye asimismo un concepto salarial, considerado como de tiempo efectivo de trabajo por el propio convenio y remunera los inconvenientes que puedan suponer al personal al que se refiere el no poder disfrutar del descanso mencionado en su jornada ordinaria de trabajo.

    El Plus Destacamento (Acta de 26 de marzo de 2003) es un concepto salarial que remunera el cambio temporal de residencia del agente a una población determinada para atender asuntos ordinarios del servicio encomendado y la mayor penosidad que ello comporta.

    Y el Plus Retén laborables, accidente sábados, domingos y festivos y Mando, es un concepto salarial regulado en el convenio colectivo para los años 1989-1990, que por su propia denominación, tiene también por objeto remunerar el trabajo ordinario del trabajador.

    Nos encontramos pues, ante unos Pluses que el trabajador que ordinariamente los percibe, los hubiera percibido si hubiera trabajado en el periodo vacacional, por lo que su importe ha de incluirse en el cómputo de la remuneración referida a dicho periodo.

  2. - La sentencia recurrida así lo ha interpretado razonablemente, aplicando la doctrina de esta Sala IV/TS y la del TJUE, que reproduce ampliamente -véase caso Lock- , sin que exista razón alguna para apartarse de la misma. En consecuencia, se estima ajustada a derecho la decisión combatida, lo cual comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que proceda la imposición de costas conforme al art. 235 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado Don José Miguel Aniés Escudé, en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de mayo de 2016 , en el procedimiento número 9/2016, seguido a instancia de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) en la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA; la Sección Sindical de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) en dicha empresa; y por la Sección Sindical de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CATALUNYA (C.G.T.) en dicha empresa, contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Conflicto Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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