STS 650/2017, 19 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución650/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso de suplicación nº 567/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , en autos nº 167/2014, seguidos a instancias de Dª. Teodora contra Consejo Superior de Investigaciones Científicas sobre despido. Ha comparecido en concepto de recurrido Dª. Teodora representada y asistida por el letrado D. Antonio Soler Cochi.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Dñª. Teodora contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por el primero en la persona de la demandante en fecha de 31/12/2013 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 15.228,42 €, y en el primer caso a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 50,03 euros diarios desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

Primero.- La trabajadora Dñª. Teodora , cuyos datos y demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (en adelante CSIC) con una antigüedad de 29/05/2006, categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales y una retribución bruta diaria de 50,08 €, con prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral de la trabajadora con la demandada se ha desarrollado en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, y que se relacionan a los folios 38 y 39 de las actuaciones, siendo la duración del último de ellos del 16/04/2011 hasta el 31/12/2013. Todos los contratos se encontraban vinculados a diversos proyectos de investigación del CSIC, desarrollándose trabajos específicos relativos a dichos proyectos de investigación.

Segundo.- Mediante escrito de fecha de 25/11/2013 la empleadora comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral temporal con efectos de 31/12/2013, abonándole la cantidad de 1.085,03 € en concepto de indemnización.

Tercero.- La demandante no ostenta o ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

Cuarto.- La demandante agotó la reclamación previa en vía administrativa.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del CSIC formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos en lo principal el recurso de suplicación nº 567 de 2015, ya identificado antes, estimamos la petición subsidiaria formulada y, en consecuencia revocamos la sentencia recurrida sólo para modificar el importe del salario diario y de la indemnización fijadas en su Fallo, que deben ser, 49,39 euros el primero, y 14.818,55 euros, la segunda.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Sr. Abogado del Estado en representación del CSIC interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de fecha 19 de marzo de 2013, rec. suplicación 4243/2011 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, formula el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza de fecha 14 de octubre de 2015, recaída en el recurso número 567/2015 , que confirmó en lo principal la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de 26 de junio de 2015 dictada en los autos nº 167/2014 , que declaró el despido de que fue objeto la demandante, como improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal calificación.

  1. - La única cuestión que se suscita en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se formula, es la relativa a determinar si es aplicable a la Agencia Estatal CSIC la excepción legal al límite de encadenamiento de contratos temporales prevista en el incido final del apartado 3 de la Disposición Adicional decimoquinta del ET (DA 15ª ), respecto de los contratos de carácter temporal por obra o servicio determinados en la actividad de investigación científica y tecnológica de manera que su extinción sea considerada como un cese legal.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de octubre de 2015 ha dado a tal cuestión una respuesta negativa.

En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CESIC), desde el 29/05/2006, mediante sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado, con interrupción únicamente del primero al segundo, entre noviembre de 2006 y marzo de 2007, siendo continua la relación desde esta fecha hasta el 31/12/2013. Los contratos laborales suscritos fueron por obra o servicio determinado, como Técnico Superior, para Proyectos relacionados con las líneas de investigación de la Agencia, que dependen de la financiación externa, y la trabajadora ha desarrollado siempre funciones similares, en el mismo centro y con la misma categoría. Mediante escrito de 25/11/2013, la demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral temporal con efectos de 31/12/2013.

La Sala de suplicación en la sentencia ahora recurrida, confirma la sentencia de instancia que declaró el carácter indefinido de la relación laboral, tras examinar la versión del art. 15.1 ET y DA 15ª tras la Ley 35/2010 de 17 de septiembre , concluye que la contratación de la demandada -las sucesivas contrataciones desde 2006- realizada por la Agencia demandada, fuera del ámbito universitario pero en el marco de la investigación, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado, no está exceptuada de lo dispuesto en el art. 15.5 ET sobre conversión de relación laboral indefinida de la sucesión de contratos temporales que dura más de 24 meses en un lapso de 30, lo que determina el fracaso del recurso.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el CSIC, por entender que la exclusión de la DA 15 ET de la aplicación del límite de encadenamiento de contratos del art. 15.5 ET se podrá aplicar no sólo a los contratos celebrados en el ámbito universitario sino también a los contratos por obra o servicio determinado vinculados a los proyectos de investigación.

Por el recurrente se aporta como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de marzo de 2013 (rec. 4243/2011 ), en la que, ante un supuesto similar se alcanza distinta solución. En dicha sentencia referencial la demandante ha venido prestando servicios para el CSIC desde el 5/2/2009, con la categoría de titulada superior de actividades de técnica y profesionales GP1, en virtud de los contratos por obra o servicio determinado que allí se detallan. La trabajadora formula demanda interesando la condición de personal laboral indefinido del CSIC, pretensión que le es desestimada por la sentencia de suplicación. La Sala, tras examinar los avatares legales del art. 15 ET , y centrada la cuestión en la versión operada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, concluye que la DA 15ª , avala que lo dispuesto en el art. 15.5 ET no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato contempladas en la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquiera otras normas con rango de Ley. Esta Ley permite la contratación de personal por obra o servicio determinado, vinculado a proyectos de investigación científica o técnica. Así las cosas, según lo dispuesto en el art. 83 LOU la investigación científica es fundamento esencial de la docencia, y el desarrollo de especialización o actividades específicas de formación, por lo que se ha de entender como parte de la actividad universitaria, por lo que no cabe el éxito de la acción.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el presente caso de la comparación de ambas sentencias (recurrida y de contraste), ha de apreciarse la existencia de la contradicción requerida por el art. 219 LRJS , en cuanto a la cuestión suscitada, dado que se trata de la misma empleadora (CSIC) atinente a la aplicabilidad de la excepción legal al límite de encadenamiento de contratos temporales prevista en el inciso final de la DA 15ª respecto de los contratos de carácter temporal por obra o servicio determinado en la actividad de la investigación científica y tecnológica, llegando a las respectivas Salas de suplicación a soluciones dispares.

Superado el requisito de la contradicción, procede examinar los motivos de censura jurídica del recurso.

TERCERO

1.- Al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS , formula el recurrente un motivo único de censura jurídica, en el que denuncia la infracción de la Disposición Adicional decimoquinta, apartado 3 del ET , en relación con el art. 15.5 ET ; los arts. 11.2 y 17 de la Ley 13/1986 de 14 de abril (hoy, arts. 12 , 13.1 y 4 ; 16.1 y 3 ; 20 ; 24 y 30 de la Ley 14/2011, de 1 de junio ); el art. 48 de la LOU; la jurisprudencia (sin cita concreta de la misma); y el art. 3.1 del Código Civil .

Asimismo, en la STS/IV de 23 de abril de 2012 (rcud. 3092/2011 ), aunque interpretando el art. 15.5 ET en la redacción dada por la Ley 43/2006, se estima la pretensión de la demandante que prestaba servicios asimismo para el CSIC, por cuanto las funciones desempeñadas por ella lo eran referidas al mismo puesto de trabajo, acordes a su condición de Titulada Superior y a la categoría con la que siempre fue contratada, aunque algo diferentes en razón de las especificaciones formales de cada contrato, pero no variaban en lo sustancial y se desarrollaron siempre en el mismo centro de trabajo. Y como dice la referida sentencia; "Son precisamente esas funciones técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que definen y dan sentido a la prestación laboral, lo cual, unido a la identidad del lugar en el que siempre se han ejercido (el Instituto de Agricultura Sostenible de Córdoba), conduce a asegurar que en todos los contratos desempeñó funciones equivalentes a un mismo puesto de trabajo, que es lo que exige el art. 15.5 ET , en la redacción que aquí resulta de aplicación (Ley 43/2006), para adquirir la fijeza pero que, en este caso, y dada la condición de organismo público de la entidad demandada, ha de calificarse como indefinida en razón a los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.

En definitiva, la trabajadora debe adquirir esa condición de indefinida al haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre ha realizado las mismas labores propias de una titulada superior, en virtud de varios contratos temporales en un plazo superior a 24 meses y en período de cómputo de 30, en los términos previstos el tan repetido art. 15.5 ET, en relación con las disposiciones Transitoria Segunda y Final Cuarta del RD-Ley 5/2006, y Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 ".

  1. - Doctrina la expuesta de aplicación al supuesto enjuiciado, en que la demandante ha venido prestando servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CESIC), desde el 29/05/2006, mediante sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado, con interrupción únicamente del primero al segundo, entre noviembre de 2006 y marzo de 2007, siendo continua la relación desde esta fecha hasta el 31/12/2013; los contratos laborales suscritos fueron por obra o servicio determinado, como Técnico Superior, para Proyectos relacionados con las líneas de investigación de la Agencia, que dependen de la financiación externa; pero la trabajadora ha desarrollado siempre funciones similares, en el mismo centro y con la misma categoría, y no consta que los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.

    Nos encontramos en un supuesto en que se ha utilizado una modalidad contractual temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual de que se trata. Situación para la que el ordenamiento jurídico ha previsto que la consecuencia de la nulidad de las cláusulas de temporalidad incluidas en cada contrato y su sustitución por el carácter indefinido no fijo del contrato que liga a las partes, pues cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo) de forma que la extinción empresarial basada en el finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido improcedente ( SSTS de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 y de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011 ; entre otras).

    En los mismos términos, tampoco resulta de aplicación la excepción que el apartado 3 de dicha Disposición Adicional establece respecto de la conversión en fijos derivada del encadenamiento de contratos ( artículo 15.5 ET ) a la contratación efectuada en el supuesto aquí enjuiciado, al no constar la vinculación a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.

  2. - La aplicación de lo expuesto al supuesto aquí contemplado determina que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso del CSIC y la subsiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 14 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 567/2015 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 26 de junio de 2015 dictada en los autos núm. 167/2014 seguidos a instancias de Dña. Teodora frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Despido. 3.- Sin pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Andalucía 1558/2018, 21 de Junio de 2018
    • España
    • 21 Junio 2018
    ...de 2017, de ello resulta precisamente en la aplicación de la jurisprudencia del TS (entre otras SSTS 28 de marzo, 9 y 12 de mayo y 19 de julio de 2017, el establecimiento de la indemnización de 20 días y no la calificación de tal cese como despido improcedente, fijación que no puede entende......
  • STSJ Andalucía 54/2019, 10 de Enero de 2019
    • España
    • 10 Enero 2019
    ...de 2017, de ello resulta precisamente en la aplicación de la jurisprudencia del TS (entre otras SSTS 28 de marzo, 9 y 12 de mayo y 19 de julio de 2017, el establecimiento de la indemnización de 20 días y no la calif‌icación de tal cese como despido improcedente, f‌ijación que no puede enten......
  • STSJ Comunidad de Madrid 136/2019, 14 de Febrero de 2019
    • España
    • 14 Febrero 2019
    ...correctamente las normas indicadas así como la jurisprudencia que las interpreta, reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 19-7-2017, nº 650/2017, rec. 3884/2015 ), que dice "TERCERO.- 1.- Al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de ......
  • SJS nº 1 153/2018, 13 de Julio de 2018, de Soria
    • España
    • 13 Julio 2018
    ...individualidad propia (...). Por tanto la contratación debía entenderse con carácter indefinido (...)" . Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 19 de julio de 2017, nº 650/2017, rec. 3884/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 19-07-2017 (rec. 3884/2015) "TERCERO.-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR