STS 1358/2017, 26 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1358/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2224/2016 interpuesto por D. Santos y Herederos de D. Vidal , representados por la procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y asistidos de letrado, promovido contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fechas 30 de diciembre de 2015 y 1 de junio de 2016 , en el Incidente de ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sala en fecha 21 de julio de 2003 en el Recurso contencioso-administrativo 363/2000 , respecto de la que se interpusiera ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7628/2003, que, mediante STS de fecha 3 de enero de 2008 , se declaró haber lugar al mismo. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Paterna, representado por el procurador D. Jorge Deleito García y asistido de letrado, y la mercantil Urbanizadora La Pinada, S. L., representada por la procuradora Dª. Inmaculada Molina Bosch y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 21 de julio de 2003, sentencia en el Recurso contencioso-administrativo 363/2000 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"FALLAMOS

  1. Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Santos , contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Paterna, que confirma el de 29/Abril/99, sobre aprobación de la programación del Sector 7 del PGOU, de la gestión indirecta de la actuación, y del PAI propuesto por la mercantil Urbanizadora La Pinada SL.

  2. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Recurrida en casación dicha sentencia por D. Santos , esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 3 de enero de 2008 (Recurso de Casación 7628/2003) sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, con estimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Don Santos , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de julio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superiora de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 363 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Santos contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Paterna, de fecha 29 de abril de 1999, por el que se aprobó la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, se dispuso la gestión indirecta de la actuación y se designó al agente urbanizador de la misma, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo es contrario a derecho, por lo que lo anulamos también y ordenamos reponer las actuaciones al momento de remitir el aviso contemplado en el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, antes de la publicación del edicto, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación".

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 2011 D. Santos y de los afectados Dª. María Rosario , Dª. Ascension , Dª. Clemencia , D. Arsenio y Dª. Fátima , presentaron escrito ante la Sala de instancia promoviendo Incidente para ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 y Disposición Transitoria 4ª de Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), referido a la sentencia dictada por esta Sala Tercera en el Recurso de casación 7628/2003, de 3 de enero de 2008 , suplicando ordenar la ejecución de la sentencia al Ayuntamiento de Paterna, consistente en:

  1. - Que el Ayuntamiento de Paterna proceda la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala Tercera en el Recurso de casación 7628/2003 .

  2. - Que por el citado Ayuntamiento se repongan las actuaciones al momento de remitir el aviso contemplado en el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, antes de la publicación del edicto.

  3. - Se deje sin efecto por el Ayuntamiento todo lo actuado en relación con la aprobación del Programa de Actuación Integrada del Sector 7 (UP-I-12-105) del PGOU de Paterna, desde el momento en que se omitió la notificación o aviso a los demandantes de la publicación del edicto de información pública del mencionado PAI, es decir, la aprobación del Plan Parcial, del Proyecto de Urbanización y del Proyecto de Reparcelación.

  4. - Que se anule y se deje sin efecto la adjudicación de la gestión indirecta del PAI, efectuada por el Ayuntamiento de Paterna a favor de la mercantil Urbanizadora La Pinada, S. L., retrotrayendo el expediente al momento en que se debió remitir a los demandantes el aviso contemplado en el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, antes de la publicación del edicto.

  5. - Que se anulen y queden sin efecto las cuotas de urbanización aprobadas por el Ayuntamiento de Paterna, mediante los acuerdos de 9 de marzo y 15 de junio de 2001 y 24 de octubre de 2004, ya que dichas cuotas se aprobaron en ejecución del Proyecto de Reparcelación del Sector 7 del PGOU de Paterna, derivado de la aprobación de la Programación del Sector 7 del mencionado Plan General, anulado por la sentencia cuya ejecución se solicita.

  6. - Que por el Ayuntamiento de Paterna se ordene al señor Registrador de la Propiedad que se dejen sin efecto los asientos de cancelación efectuados sobre la fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Paterna nº 1 (en la fecha del escrito nº 2), de las que eran titulares los demandantes antes de la aprobación del PAI y del Proyecto de Reparcelación anulados y dejados sin efecto por la Sentencia; y que se cancelen las inscripciones de fincas efectuadas sobre dichas fincas registrales con motivo de la reparcelación.

  7. - Que la Administración demandada remita el aviso a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, a los demandantes que son titulares catastrales de las fincas incluidas en la Programación del Sector 7 del PGOU de Paterna.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2011, tuvo por promovido el Incidente de ejecución de sentencia, dando traslado a las demás partes personadas por plazo común de veinte días a fin de que aleguen lo que estimen conveniente.

QUINTO

Formuladas las alegaciones por las demás partes personadas, por providencia la Sala de instancia de fecha 28 de julio de 2011 se acuerda admitir el Incidente de ejecución únicamente respecto al solicitante D. Santos , por no constar la condición de afectados de los demás por el fallo de la Sentencia dictada por este Tribunal Supremo, y, exclusivamente, en los puntos 1º y 2º de su escrito, rechazándose los restantes pedimentos.

Recurrida en reposición la citada providencia de 28 de julio de 2011 por D. Santos , Dª. María Rosario , Dª. Ascension , Dª. Clemencia , D. Arsenio y Dª. Fátima ; dado traslado a las demás partes, que formularon alegaciones, la Sala de instancia, con fecha 14 de noviembre de 2011, dictó Auto acordando:

"Se desestima el presente Recurso de Reposición, interpuesto por la parte actora contra la providencia de 28 de julio de 2011.

Se ratifica dicha resolución".

SEXTO

El 6 de marzo de 2012 presenta escrito la representación de D. Vidal , personándose en el recurso de instancia como persona afectada e instando la ejecución de la sentencia; dictándose providencia por la Sala de instancia en fecha 5 de junio de 2012 acordando no tramitar el incidente planteado, estándose a lo acordado en providencia de 28 de julio de 2011 y auto de 14 de noviembre de 2011.

La providencia de 5 de junio de 2012 es recurrida en reposición por la representación procesal de D. Vidal y, tras presentar alegaciones las demás partes, se acuerda por Auto de 26 de julio de 2012 desestimar el recurso interpuesto frente a la providencia de 5 de junio de 2012; presentándose, a su vez, por la misma representación, recurso de reposición contra este último Auto de 26 de julio de 2012, y que se desestima por Auto de 5 de octubre 2012.

SÉPTIMO

El 25 de octubre de 2012 presenta escrito la representación de D. Vidal , preparando Recurso de Casación frente al Auto de 5 de octubre de 2012 y sus antecedentes (providencia de 5 de junio de 2012, auto de 14 de noviembre de 2011 y providencia de 28 de julio de 2011).

OCTAVO

Por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se dicta sentencia en fecha 15 de octubre de 2013, que resuelve el Recurso de Casación 4004/2012 , cuyo fallo literalmente expone:

"Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por los recurridos y con estimación del primer motivo de casación invocado sin examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Don Vidal , contra la providencia de 5 de junio de 2012 y los autos, de fechas 26 de julio de 2012 y 5 de octubre del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 3 de enero de 2008, en el recurso de casación 7628 de 2003 , resoluciones que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos la ejecución de la referida sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, dejando sin efecto la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, la gestión indirecta de la actuación y la designación del agente urbanizador, así como todas las actuaciones o acuerdos derivados de la indicada programación, cual son los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación, las cuotas aprobadas en ejecución del aludido Proyecto de Reparcelación, los asientos de cancelación efectuados sobre las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Paterna nº Uno (hoy nº Dos), de las que era titular Don Vidal antes de la aprobación del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelación anulados, con cancelación de las inscripciones efectuadas sobre dichas fincas registrales con motivo de la reparcelación, debiendo remitir el Ayuntamiento de Paterna el aviso, a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, a Don Vidal como titular catastral de fincas incluidas en el Programa del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, con denegación de la petición, formulada por la representación procesal de Don Vidal , de dejar sin efecto el Plan Parcial, y sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación".

NOVENO

El 7 de enero de 2014 la Sala de instancia dicta un Auto, en cuya parte dispositiva acuerda: "requerir al Ayuntamiento de Paterna al objeto de que, en el plazo máximo de quince días, inicie las actuaciones tendentes a dar estricto y literal cumplimiento del fallo de la sentencia de 15 de octubre de 2013, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº 4004/2012 , o inste, en su caso, justificadamente, la imposibilidad legal o material de su ejecución".

Contra este Auto de 7 de enero de 2014 interpone recurso de reposición D. Santos , y que resuelve la Sala de instancia desestimándolo por Auto de fecha 14 de abril de 2014.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014 se acuerda la suspensión del curso de las actuaciones de instancia, al estar pendiente de resolverse por este Tribunal Supremo el Incidente de nulidad promovido por la mercantil Urbanizadora La Pinada, S. L., frente a la Sentencia pronunciada en el recurso de casación 4004/2012 , y, a su vez, se concede un plazo de sesenta días a los sucesores legales de D. Vidal para que se personen, al haberse acreditado su fallecimiento por su representación procesal.

Por diligencia de 31 de marzo de 2014, queda unido a las actuaciones el testimonio recibido en la Sala de instancia del Auto dictado por esta Sala Tercera en fecha 15 de enero de 2014 , y que resolvía la nulidad de actuaciones planteada por Urbanizadora La Pinada, S. L. frente a la Sentencia recaída en el recurso de casación 4004/2012 , en cuya parte dispositiva se acuerda: "Desestimar la nulidad de actuaciones promovida por el Procurador Don Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de la entidad mercantil Urbanizadora La Pinada S.L., frente a la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo con fecha 15 de octubre de 2013 en el recurso de casación número 4004 de 2012 , con imposición a la referida entidad Urbanizadora La Pinada S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del opuesto al incidente, de mil ochocientos euros".

DÉCIMO PRIMERO

El 28 de marzo de 2014 se resuelve por esta Sala Tercera el Recurso de Casación 1393/2013, interpuesto por D. Santos , frente al Auto de fecha 13 de marzo de 2013, el cual desestimaba el recurso de reposición interpuesto por él mismo contra el Auto de 1 de febrero de 2013 , y que tenía por ejecutado el fallo de la Sentencia recaída en su día en el recurso de casación 7628/2003 .

Ambos autos fueron dictados en la pieza de ejecución definitiva incoada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, tras presentarse escrito por la representación procesal de D. Santos , al que acompañaba certificación catastral y los recibos del IBI, y tras darse traslado a las demás partes personadas, las cuales presentaron las alegaciones que consideraron oportunas.

El Fallo de la citada sentencia de 28 de marzo de 2014, recaída en el Recurso de Casación 1393/2013 , de forma literal expone:

"1º.- Ha lugar al recurso de casación nº 1393/2013 interpuesto por don Santos contra el Auto de 13 de marzo de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 1 de febrero de 2013, dictados ambos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Pieza de Ejecución Definitiva nº 363/2000; y, en su consecuencia, hemos de declarar asimismo no ejecutada la Sentencia de 3 de enero de 2008 por virtud de los indicados autos, cuya ejecución procede conforme a los términos expresados en el fundamento décimo.

  1. - No ha lugar a la imposición de condena en costas, como consecuencia de la estimación del presente recurso; sin que tampoco proceda efectuar pronunciamiento alguno en los términos solicitados en dicho recurso a este respecto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes".

DÉCIMO SEGUNDO

Por providencia de 2 de julio de 2014 se levanta la suspensión del curso de las actuaciones en su día acordada, al haberse personado la representación procesal de Dª. María Rosario , viuda de D. Vidal , quien actúa por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria del finado.

En providencia de 28 de julio de 2014 la Sala de instancia requiere al Ayuntamiento de Paterna " ... al objeto de que, de inmediato, inicie los trámites procedimentales encaminados a dar cumplimiento al Fallo de la STS, y cuyo alcance y detalle aparece suficientemente explicitado en el Auto de este Tribunal de 7 de enero de 2014 , confirmado por el de 14 de abril ...".

Presentados escritos por las partes y dados los oportunos traslados, se dicta una providencia por la Sala de instancia el 21 de noviembre de 2014, en la que se expone que ".... Visto el oficio remitido por dicha Corporación municipal y las alegaciones de las partes, debe concluirse que los acuerdos de convalidación no se ajustan a lo ordenado por el Tribunal Supremo y fijado por este Tribunal en Auto de 7 de enero de 2014 , que conlleva explícitamente dejar sin efecto la programación del Sector afectado y demás acuerdos de ella derivados, debiendo iniciarse de nuevo todo ello con estricto respeto a los parámetros marcados en dichas resoluciones judiciales", y, se acuerda imponer, al Alcalde de la Corporación demandada, multas coercitivas personales de 1.000 euros, reiterables hasta la completa ejecución del fallo, dada la tardanza en iniciar los trámites realmente encaminados a dicho objetivo; dándole diez días para alegaciones, conforme a los artículo 112.a ) y 48.7 de la LRJCA .

DÉCIMO TERCERO

Contra la citada providencia de 21 de noviembre de 2014 interpone recurso de reposición el Ayuntamiento de Paterna, y una vez dados los traslados preceptivos a las otras partes personadas, dicta un Auto la Sala de instancia el 21 de enero de 2015 en el que acuerda: "estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de noviembre de 2014, dejándose sin efecto el particular de la misma, por el que se procedía a imponer al Alcalde del Ayuntamiento de Paterna multa coercitiva personal, por importe de 1.000 euros. Se confirma dicha resolución en cuanto al resto de los extremos".

Por providencia de 16 de abril de 2015, se accede a la solicitud del Ayuntamiento de Paterna, en su escrito presentado el día 9, de la concesión de un plazo de diez días, para poder plantear ante el Tribunal de instancia la imposibilidad de ejecutar el fallo recaído en las actuaciones en sus propios términos, todo ello bajo apercibimiento de que su incumplimiento sería entendido como una práctica dilatoria inadmisible, con todas las consecuencias legales que pudieran dar lugar, entre otras, la deducción de testimonio de particulares para dilucidar si la conducta de los responsables de ese Ayuntamiento, pudiese ser constitutiva de un delito de desobediencia grave a ese Tribunal.

Con fecha 17 de abril de 2015, la representación procesal de D. Santos y herederos de D. Vidal , presenta un escrito solicitando la anulación del Decreto número 1043 del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Paterna de fecha 30 de marzo de 2015.

El 8 de mayo de 2015 el Ayuntamiento de Paterna presenta escrito y documentación, interponiendo ante la Sala de instancia Incidente de imposibilidad material de ejecución parcial de la sentencia, y que mediante providencia de 20 de mayo de 2015, se tiene por promovido en base a lo previsto en el artículo 105.2 del LJCA , dando traslado por veinte días a las partes personadas para contestar a la demanda incidental planteada; adhiriéndose a dicha solicitud la mercantil Urbanizadora La Pinada, S. L., y oponiéndose a la misma la parte ejecutante D. Santos y herederos de D. Vidal .

El 23 de julio de 2015, la Sala de instancia acuerda mediante Auto: "no ha lugar a acordar la anulación del Decreto núm. 1043 del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Paterna de fecha 30 de marzo de 2015, siendo no obstante el mismo ineficaz, a los efectos de lo que se determine en la presente ejecutoria".

DÉCIMO CUARTO

Por la Sala de instancia se dicta un Auto el 30 de diciembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se resuelve:

"DISPONEMOS: Que debemos declarar y declaramos la imposibilidad de ejecución in natura de la parte dispositiva de la sentencia dictada en los presentes autos en lo que se refiere a los términos que se concretan en la STS de 28-3-2014 y en consecuencia establecemos la ejecución de dicho pronunciamiento por sustitución de la restitución mediante el abono a la parte actora por parte del Ayuntamiento de Paterna de una indemnización cuyo montante en su caso se establecerá tras acreditar la parte actora los daños y perjuicios sufridos por la falta de ejecución in natura, para lo que procede recibir a prueba el presente incidente si así lo instare la parte ejecutante.

Contra este auto cabe recurso de casación, ex art. 87 LJCA ".

Contra este Auto interpone recurso de reposición la representación procesal de D. Santos y herederos de D. Vidal , en escrito presentado el 18 de enero de 2016, del que se da el oportuno traslado a las partes demandada y codemandada, y una vez formuladas sus alegaciones, la Sala de instancia dicta Auto en fecha 1 de junio de 2016 , en el que se acuerda:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Santos y Vidal frente a auto de 30/12/2015 .

Sin costas".

DÉCIMO QUINTO

Notificado dicha Auto de fecha 1 de junio de 2016 a las partes, D. Santos y los herederos de D. Vidal presentaron escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 27 de junio de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

DÉCIMO SEXTO

Emplazadas las partes, D. Santos y los herederos de D. Vidal comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de septiembre de 2016 (vía lexnet) y en 12 de septiembre posterior (vía registro general de entrada de este Tribunal Supremo) el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso de casación y todos sus motivos, anulando y dejando sin efecto los autos recurridos de fecha 30 de diciembre de 2015 y 1 de junio de 2016, dictados por el TSJCV en el Recurso contencioso- administrativo 2/363/2000 , desestimando el incidente de imposibilidad material de ejecución de las sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de enero de 2008 , 15 de octubre de 2013 y 28 de marzo de 2014 , ordenando su ejecución en sus propios términos; o, subsidiariamente, fije las medidas para asegurar la ejecución e indemnización sustitutoria o las bases para determinarla.

DÉCIMO SÉPTIMO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de noviembre de 2016, ordenándose por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse, lo que llevaron a cabo la representación de la entidad Urbanizadora La Pinada, S. L. y el letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Paterna mediante escritos presentados en fecha 24 y 25 de enero de 2017, respectivamente.

DÉCIMO OCTAVO

Por providencia de 28 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017, fecha en la que se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el 18 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 1 de junio de 2016 , por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por la representación procesal de D. Santos y los herederos de D. Vidal contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 30 de diciembre de 2015 , dictado en el Incidente de ejecución del Recurso Contencioso administrativo 363/2000, en el que, con fecha de 21 de julio de 2003, fue dictada sentencia por medio de la cual se desestimó el citado Recurso formulado por D. Santos contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Paterna, de 30 de septiembre de 1999, que confirma el anterior de 29 de abril de 1999, sobre aprobación de la programación del Sector 7 del PGOU, de la gestión indirecta de la actuación, designación de agente urbanizador y del PAI propuesto por la mercantil Urbanizadora La Pinada S. L.; sentencia que, sin embargo, fue casada por la STS de 3 de enero de 2008, dictada en el Recurso de casación 3628/2003 , seguido contra la anterior, y cuya parte dispositiva fue el siguiente:

"Que, con estimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Don Santos , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de julio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superiora de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 363 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Santos contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Paterna, de fecha 29 de abril de 1999, por el que se aprobó la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, se dispuso la gestión indirecta de la actuación y se designó al agente urbanizador de la misma, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo es contrario a derecho, por lo que lo anulamos también y ordenamos reponer las actuaciones al momento de remitir el aviso contemplado en el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, antes de la publicación del edicto, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación".

Como igualmente hemos expuesto, los Autos ahora recurridos en casación expresaban en su parte dispositiva lo siguiente:

  1. El Auto el 30 de diciembre de 2015 dispuso:

    "DISPONEMOS: Que debemos declarar y declaramos la imposibilidad de ejecución in natura de la parte dispositiva de la sentencia dictada en los presentes autos en lo que se refiere a los términos que se concretan en la STS de 28-3-2014 y en consecuencia establecemos la ejecución de dicho pronunciamiento por sustitución de la restitución mediante el abono a la parte actora por parte del Ayuntamiento de Paterna de una indemnización cuyo montante en su caso se establecerá tras acreditar la parte actora los daños y perjuicios sufridos por la falta de ejecución in natura, para lo que procede recibir a prueba el presente incidente si así lo instare la parte ejecutante.

    Contra este auto cabe recurso de casación, ex art. 87 LJCA ".

  2. Por su parte el de 1 de junio de 2016, acordó:

    "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Santos y Vidal frente a auto de 30/12/2015 .

    Sin costas".

SEGUNDO

Para llegar a las expresadas conclusiones los Autos impugnados, por lo que al presente recurso interesa, se expresan en los siguientes términos:

  1. El Auto de 30 de diciembre de 2015 deja constancia de la STS de 28 de marzo de 2014 ---resolutoria del Incidente de ejecución de la anterior STS de 3 de enero de 2008 --- y del Decreto nº 1043, del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Paterna, centrándose, exclusivamente, en el nuevo Incidente de imposibilidad de ejecutar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la LRJCA , promovido por el Ayuntamiento de Paterna, y al que se opusieron los ahora recurrentes.

    A tal efecto reproduce las alegaciones del Ayuntamiento con la expresada finalidad, destacando que la programación del Sector 7 del PGOU fue desarrollada por el Agente urbanizados subrogado Urbanizadora La Pinada, S. L., sin que la misma fuera suspendida pese a las impugnaciones jurisdiccionales, actuación terminada en fecha de 8 de marzo 2006, según certificación municipal. Igualmente destaca que por otros familiares del recurrente fue impugnado el Proyecto de Reparcelación en el Recurso Contencioso administrativo 918/2001, en el que recayó sentencia que fue ejecutada adaptando el Proyecto impugnado a la sentencia dictada.

    Pues bien, el Auto recuerda el ámbito de ejecución de la STS a ejecutar contenido en la posterior STS de 28 de marzo de 2014 , sintetiza la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 105 de la LRJCA , y concluye acordando la existencia de causa de imposibilidad material de ejecutar la STS, razonando en los siguientes términos:

    "Por lo tanto clarificados los términos en los que procede realizar la ejecución procederemos al análisis de las causas aducidas para postular la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia en sus propios términos y la sustitución de dicha ejecución por una indemnización.

    Pues bien, la imposibilidad de ejecución está justificada por razones materiales, que constituyen un imponderable que impide la ejecución de la sentencia en referidos términos.

    Estas razones están constituidas por la situación fáctica absolutamente consolidada de la urbanización y reparcelación realizada, pues las obras de urbanización concluyeron y se decepcionaron, en 2006 lo cual es un hecho incontrovertido y siendo así la consolidación de la urbanización es fáctica, y siendo así la anulación del PAI, y de la reparcelación, así como de los asientos registrales determinaría que los titulares dominicales de las parcelas de resultado perdieran si título dominical y como consecuencia de ello las diversas transmisiones de dicha titularidad o la constitución de derechos reales sobre los inmuebles sufrirían una afectación de imposible solución jurídica, por cuanto podrían resultar afectados terceros adquirentes de buena fe o titulares de derechos reales constituidos. Pero además en el caso de autos hay que tener en cuenta como consta en el antecedente fáctico de esta resolución, que el proyecto de reparcelacion fue objeto de recurso jurisdiccional en cuya ejecución sufrió un modificado y devino firme en ejecución de la sentencia dictada al respecto. Por otra parte, la ejecución in natura en los términos mencionados supone expulsar del mundo jurídico el sustento jurídico de la obra urbanizadora y reparceladora realizada, pero mantener en el mundo físico su resultado, con las gravísimas consecuencias que ello generaría en todos los ámbitos. Por lo que siendo así nos hallamos ante en supuesto que el art 105,2 LJCA contempla para declarar la imposibilidad de ejecución de sentencia.

    Por lo expuesto, en el caso de autos, tal como se alega por la administración demandada y la Urbanizadora, concurre causa legal de inejecución de la sentencia, por lo que en aplicación del Art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar inejecutable la sentencia por causa de imposibilidad legal, con la transformación del fallo ordinariamente en indemnización de daños y perjuicios, por resultar materialmente imposible ejecutarla, por lo que concurre la excepción a la regla general de que la sentencia tendrá que ejecutarse en sus propios términos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 118 de la Constitución , 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103 a 105 de la Ley Jurisdiccional y en el caso de autos, como ya se ha dicho la imposibilidad material de ejecución es un hecho incontestable por las razones ya expuestas, por lo que nos hallamos ante el supuesto de imposibilidad de ejecución in natura y por tanto de transformación del fallo en indemnización de daños y perjuicios".

  2. Por su parte, el Auto de 1 de junio de 2016 , procede a desestimar el recurso de reposición, razonando en los dos últimos Fundamento Jurídico en los siguientes términos:

    "TERCERO.- Quedando fundamentada la imposibilidad material de ejecutar el fallo matriz de la presente ejecutoria en "la realidad material determinada por la completa ejecución de la obra urbanizadora, así como por la realidad jurídica consistente en la consolidación de la titularidad dominical sobre cada una de las parcelas de resultado y el ejercicio sobre las mismas de las diversas facultades dominicales", no cabe asumir la tesis sostenida por el recurso de reposición, referida a la extemporaneidad del incidente planteado, pues en el seno de la presente ejecutoria, se ha asumido el mismo merced a la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado señalando, v.gr. STS de 26 de enero de 2005 que "En todo caso baste recordar ahora que el incumplimiento de aquel plazo no impide apreciar la causa de imposibilidad cuando ésta realmente concurre. Sus efectos son otros" ( Tribunal Supremo Sala 3, sec. 5a, S30-6-2006, rec. 1858/2004 , Pte: Fernández Valverde, Rafael). Así fue entendido por otra parte, en providencia fechada en 6/3/2015 no cuestionada en tiempo y forma por la hoy recurrente en reposición.

    A ello remite, en definitiva, el auto impugnado al aludir a que "la imposibilidad de ejecución está justificada por razones materiales, que constituyen un imponderable que impide la ejecución de la sentencia en referidos términos".

CUARTO

Por lo demás el auto impugnado en reposición, es cierto que atiende tangencialmente a que "en el caso de autos hay que tener en cuenta como consta en el antecedente fáctico de esta resolución, que el proyecto de reparcelación fue objeto de recurso jurisdiccional en cuya ejecución sufrió un modificado y devino firme en ejecución de la sentencia dictada al respecto" más su ratio decidendi no deja de descansar en dos aspectos que no pueden entenderse eficazmente controvertidos por el recurso de reposición interpuesto cuales resultan:

"la situación fáctica absolutamente consolidada de la urbanización y reparcelación realizada, pues las obras de urbanización concluyeron y se recepcionaron en 2006 lo cual es un hecho incontrovertido".

"la anulación del PAI, y de la reparcelación así como de los asientos regristrales determinaría que los titulares dominicales de las parcelas de resultado perdieran su título dominical y como consecuencia de ello las diversas transmisiones de dicha titularidad o la constitución de derechos reales sobre los inmuebles sufrirían una afectación de imposible solución jurídica, por cuanto podrían resultar afectados terceros adquirentes de buena fe o titulares de derechos reales constituidos".

Siendo lo cierto que ambos extremos, esenciales al efecto de haber alcanzado la conclusión jurisdiccional hoy cuestionada, lejos de desvirtuarse por el recurrente en reposición, han de resultar ratificados conforme a lo alegado por las demandadas, pues ni el primero de los extremos ha de tenerse por neutralizado merced a lo meramente aducido en el recurso interpuesto, a saber "que en caso contrario no sería posible de ninguna manera llevar acabo ningún plan de reforma interior" pues obviamente no es tal instrumento el afectado en el proceso que nos atañe, cuanto la programación del sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, ni el segundo contravenido por la mención que el recurrente realiza en orden a la necesaria indemnización de los afectados, pues tal afirmación, no alcanza a ponderar adecuadamente los intereses de aquellos adquirentes de buena fe, ajenos al proceso que nos atañe.

Resulta en fin que la documental incorporada con ocasión del recurso de reposición interpuesto (otorgamiento de licencia de parcelación a Isaac , condicionada a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la modificación del Proyecto de reparcelación aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30/11/2011) ni alcanza a desvirtuar lo hasta aquí razonado no solo por no relacionarse, sino en forma mediata, con el auto impugnado (al estarlo propiamente con la fase de ejecución del recurso 918/2001), cuando por no acomodarse a lo razonado por esta Sala y Sección con ocasión de lo igualmente acordado en auto de 23/7/2015, a cuyo razonamiento jurídico cuarto cabe que nos remitamos.

TERCERO

Contra estos autos, de 30 de diciembre de 2015 y 1 de junio de 2016 , ha interpuesto D. Santos y Herederos de D. Vidal recurso de casación, en el cual esgrime, dos motivos de impugnación que articula a través del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por considerar que los Autos impugnados contradicen el fallo de sentencia o han resuelto sobre cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por el fallo de la sentencia.

En el primero de los dos motivos , los recurrentes consideran que se han infringidos los artículos 17.1 , 18.2 y 2.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), 117.3 , 118 , y 24.1 de la Constitución y la Doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en las SSTC 67/1984 , 167/1987 , 4/1988 , 29/1988 , 92/1988 y 107/1992 , recogida en la STS de 30 de junio de 2006 (RC 1858/2004 ).

Exponen los recurrentes las incidencias sufridas en ejecución de la STS que se ejecuta, de 3 de enero de 2008 (interpretada por las SSTS de 28 de marzo de 2014 y 15 de octubre de 2013 ) hasta llegar al actual planteamiento de la imposibilidad de ejecución de la misma que ha sido aceptado por los autos ahora impugnados, entendiendo que no resulta jurídicamente correcta tal decisión porque la imposibilidad de ejecución debe de ser interpretada restrictivamente y porque los casos de imposibilidad acogidos no existen, reproduciendo la STS de 30 de junio de 2006 (RC 1858/2004 ).

Se expone que, pese a ello, los autos impugnados no han seguido tal criterio restrictivo y carecen de una motivación convincente. Más en concreto, exponen que el Ayuntamiento no ha cumplido con el plazo de dos meses establecido para el planteamiento de la imposibilidad de ejecutar la sentencia, oponiéndose, por otra parte, a las dos causas de imposibilidad planteadas por el Ayuntamiento y aceptadas por la Sala de instancia. De esta forma rechaza que exista "la situación fáctica absolutamente consolidada", que asumen los autos impugnados, poniendo de manifiesto que el proyecto de reparcelación fue modificado después de la recepción de las obras. E, igualmente, rechaza la segunda causa, cual era que los titulares de las parcelas de resultado perderían su título dominical, lo cual, en su caso, constituiría una causa de imposibilidad jurídica. Por otra parte, insisten los recurrentes en la argumentación relativa a la revisión jurisdiccional del Proyecto de Reparcelación.

El motivo no puede prosperar.

  1. Comenzando con la cuestión relativa al plazo para el planteamiento de la existencia de causa de imposibilidad, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración --- o los interesados en algunos supuestos--- para el planteamiento del Incidente de imposibilidad de ejecución es el plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 de la LRJCA , o bien el plazo especial ---fijado en sentencia--- al que el mismo precepto se remite, por la vía del artículo 71.1.c), pero sin tomar en consideración al "plazo inferior" a que hace referencia el nº 3 del mismo artículo 104 LRJCA .

    Tradicionalmente el Tribunal Supremo ha venido interpretando, sin embargo, con flexibilidad el mencionado plazo, señalando la STS de 30 de enero de 1996 que: "Por otra parte este plazo no puede considerarse de caducidad y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no lo contempla".

    En la STS de 6 de junio de 2003 se añadió ---en relación con el artículo 107 de la LRJCA 56--- que " Esta cuestión ha sido resuelta adecuadamente por el Tribunal de instancia al señalar que dicho plazo no es de caducidad, pues la imposibilidad de ejecutar una sentencia lo es en cualquier momento, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus autos de 6 de abril de 1992 , 15 de marzo de 1993 y 30 de enero de 1996 , así como en la sentencia de 12 de septiembre de 1995 , en cuyo fundamento de derecho tercero se afirma que: "debe tenerse en cuenta que, si inicialmente la doctrina de este Tribunal acogió una interpretación estricta en orden a la observancia de dicho requisito temporal, en sintonía con la tesis de los recurrentes, en una ulterior etapa jurisprudencial, es posible distinguir a estos efectos el supuesto contemplado en el artículo 105.2 y el que se regula en el artículo 107, ambos de la Ley de la Jurisdicción . En el primero, es preclusivo el plazo de dos meses siguientes a la recepción de la sentencia para que el Consejo de Ministros, con carácter extraordinario, pueda decretar la suspensión o inejecución por alguna de las causas legales que enumera el precepto ... . Por el contrario, en el referido artículo 107 LRJCA se contempla un supuesto de inejecutabilidad de sentencia distinto, por causa de su imposibilidad material o legal, cuya concurrencia ha de ser apreciada ineludiblemente por los Tribunales dentro de un proceso incidental, para el que se establece también un plazo de dos meses para su planteamiento, pero sobre el que los más recientes pronunciamientos de este Tribunal han hecho las siguientes precisiones: a) su cómputo ha de iniciarse, como regla general, desde que surja la causa determinante de la imposibilidad material o legal: "entenderlo de otro modo haría ilusoria en muchos casos la aplicabilidad del artículo 107 LJCA cuando la imposibilidad se presentara con posterioridad a los dos meses desde la recepción del testimonio de la sentencia" ( ATS 28 marzo 1990 ); b) el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 107 LRJCA no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, y "si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución, única forma de poder determinar (en su caso) la indemnización que sea pertinente a favor de la parte que obtuvo la sentencia favorable" ( ATS 6 abril 1992 ); c) procede declarar correctamente admitido el incidente cuando el particular recurrente, en su día, acepta expresamente que se admita transcurridos los dos meses que prescribe la Ley ( STS 29 octubre 1992 ); y d) en relación con el transcurso del plazo de dos meses establecido en el artículo 107 LRJCA debe seguirse una interpretación en clave del artículo 18.2 LOPJ , en cuanto determina que si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará, en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno ( ATS 22 febrero 1994 )".

    Añadiendo la STS de 26 de enero de 2005 que: "Tampoco ha habido un incumplimiento, propiamente dicho, del plazo de dos meses a que se remite ese artículo 105.2 ... En todo caso, basta recordar ahora que el incumplimiento de aquel plazo no impide apreciar la causa de imposibilidad cuando ésta realmente concurre. Sus efectos son otros".

    Pero, dicho lo anterior, también debemos añadir que la STS de 9 de abril de 2008 ha incidido en esta cuestión relativa al plazo para el planteamiento de la imposibilidad (habiendo continuado la línea iniciada por las posteriores SSTS de 30 de octubre y 17 de noviembre de 2008 ) introduciendo en la anterior línea jurisprudencial importantes matizaciones:

    "Con tal plazo preclusivo se pretende evitar la inseguridad en cuanto a la ejecución de las sentencias y evitar la promulgación de disposiciones o la adopción de actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias con la finalidad precisamente de eludir su cumplimiento, los que el artículo 103.4 de la misma Ley sanciona con la nulidad radical.

    Si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia, de modo que, en virtud del principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las sentencias, la ley ha determinado el plazo de dos meses, que, como se indica en la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1862/2001 ), se interpretó por la jurisprudencia de forma estricta y que, aun admitiendo precisiones o matizaciones en algunos pronunciamientos, ha de respetarse siempre para salvaguardia del aludido principio que garantiza la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretación ésta acogida en la más reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002 ), en que la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia se había producido con anterioridad incluso a que se dictase la sentencia, y así se declara en ésta que "los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara sentencia", mientras que en la ya citada de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004 , fundamento jurídico cuarto) hemos expresado que "como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el plazo especial ---fijado en la sentencia--- al que el mismo precepto se remite".

    En este caso, la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia es, en opinión del recurrente, la aprobación de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento un año después de la firmeza de aquélla y la solicitud de que se declare la imposibilidad legal la formula dicho recurrente ante el Ayuntamiento obligado al cumplimiento de la sentencia cuatro años después de haber quedado ésta firme y tres años después de ser aprobadas las aludidas Normas Subsidiarias en las que basa su pretensión, razones por las que el quinto motivo de casación alegado tampoco puede prosperar".

    Por su parte, la STS de 17 de noviembre de 2008 ---al igual que la posterior STS de 9 de febrero de 2009 --- puso de manifiesto los siguientes extremos: "Esta Sala ha declarado en diversas ocasiones ---sirvan de muestra las sentencias que cita la Sala de instancia en el fundamento cuarto del auto que desestimó el recurso de súplica--- que el plazo señalado en los artículos 104.2 y 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para que el representante procesal de la Administración pueda instar la declaración de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia ---dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo--- no es un plazo de caducidad absoluto, de manera que, si efectivamente concurre la imposibilidad puede ser declarada aun cuando haya transcurrido aquel plazo; y, en esa misma línea, hemos señalado que la declaración de imposibilidad de ejecución podrá instarse en un momento posterior cuando la causa que la determina sobrevenga con posterioridad al transcurso de aquel plazo que señala los preceptos citados.

    Ahora bien, esas modulaciones interpretativas, acordes con la finalidad de la norma, de ningún modo significan que el plazo legalmente establecido carezca de toda virtualidad o pueda ser enteramente ignorado. Muy por el contrario, en sentencia de 9 de abril de 2008 (casación 6745/05 ) hemos destacado la significación de ese plazo haciendo las siguientes consideraciones (...).

    Complementando la doctrina que acabamos de reseñar, procede ahora señalar que la inobservancia del mencionado plazo, y dependiendo de que esa inobservancia sea o no justificada, podrá ser un factor relevante o incluso determinante a la hora de valorar la seriedad del alegato de imposibilidad, y, en definitiva, a la hora de decidir la procedencia de la declaración de imposibilidad de ejecución que se solicita de forma tardía.

    En el caso que nos ocupa, hemos visto en el antecedente segundo que a partir de la providencia de 13 de marzo de 2001, en la que la Sala de instancia acordó dirigir oficio al Ayuntamiento de Estepona acompañando testimonio de la sentencia para su cumplimiento, la representación de la recurrente instó en reiteradas ocasiones la ejecución de la sentencia (escritos presentados con fechas 8 de mayo de 2001 , 3 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2002 ); y la Sala dirigió a la Corporación municipal varios recordatorios y requerimientos en orden esa ejecución (oficios fechados 10 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 2002), sin que ninguno de ellos recibiese respuesta. Fue el 16 de diciembre de 2002 cuando se produjo la primera respuesta del Ayuntamiento mediante escrito, acompañado de informe del Arquitecto municipal, en el que se pide que se declare la imposibilidad legal de la ejecución de la sentencia.

    Así las cosas, debe también tenerse en cuenta que en ese escrito del Ayuntamiento se aducía como razón principal para declarar la imposibilidad de cumplimiento del fallo el que en el Plan General de Ordenación Urbana de Estepona aprobado en 1994 los terrenos figuran clasificados como suelo urbanizable no programado, lo que haría inviable el otorgamiento de la licencia de edificación sin el previo planeamiento de desarrollo. Fácilmente se advierte que esa razón dada en el escrito de 16 de diciembre de 2002 ya concurría y era conocida por el Ayuntamiento de Estepona cuando la Sala le dirigió la primera comunicación para procediese al cumplimiento de la sentencia (marzo de 2001). Pues bien, ninguna explicación ha dado la Corporación municipal para justificar por qué no lo adujo antes ni dio respuesta alguna durante 21 meses ---desde marzo de 2001 a diciembre de 2002--- a los reiterados requerimientos de la Sala.

    Sin extraer por ahora consecuencias definitivas, pues las formularemos al tiempo de examinar el motivo de casación primero, quede de momento señalado que la representación del Ayuntamiento de Estepona no ha ofrecido una explicación mínimamente satisfactoria sobre esas cuestiones, ni ha justificado, por tanto, el incumplimiento del plazo al que nos estamos refiriendo".

    Pues bien, en el supuesto de autos no ha existido un largo período de inactividad procedimental entre la fecha en la que se concreta el ámbito de la ejecución de la sentencia, y la de la solicitud del Ayuntamiento de inicio del Incidente de imposibilidad de ejecutar la sentencia; si bien se observa, por Auto la Sala de instancia de 21 de enero de 2015 se acuerda: "estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de noviembre de 2014, dejándose sin efecto el particular de la misma, por el que se procedía a imponer al Alcalde del Ayuntamiento de Paterna multa coercitiva personal, por importe de 1.000 euros. Se confirma dicha resolución en cuanto al resto de los extremos". Y, por providencia de 16 de abril de 2015, se accede a la solicitud del Ayuntamiento de Paterna, en su escrito presentado el día 9, de la concesión de un plazo de diez días, para poder plantear ante el Tribunal de instancia la imposibilidad de ejecutar el fallo recaído en las actuaciones en sus propios términos; debe tenerse en cuenta que con fecha 17 de abril de 2015 D. Santos y herederos de D. Vidal presentaron un escrito solicitando la anulación del Decreto número 1043 del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Paterna de fecha 30 de marzo de 2015. Y, sobre todo, que en fecha de 8 de mayo de 2015 el Ayuntamiento de Paterna presenta escrito y documentación, interponiendo ante la Sala de instancia Incidente de imposibilidad material de ejecución parcial de la sentencia, que se tuvo por promovido mediante providencia de 20 de mayo de 2015, adhiriéndose a dicha solicitud la entidad Urbanizadora La Pinada, S. L., y oponiéndose a la misma la parte ejecutante D. Santos y herederos de D. Vidal ; y que, en fecha de 23 de julio de 2015, la Sala de instancia acuerda mediante Auto: "no ha lugar a acordar la anulación del Decreto núm. 1043 del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Paterna de fecha 30 de marzo de 2015, siendo no obstante el mismo ineficaz, a los efectos de lo que se determine en la presente ejecutoria".

  2. Respecto de la cuestión de fondo la recurrente centra la cuestión en el carácter restrictivo con el que deben de ser interpretadas las causas de imposibilidad de ejecución, y, por otra parte, que las mismas no concurren en el supuesto de autos.

    Tampoco podemos acoger esta última afirmación, debiendo confirmarse lo decidido por los autos impugnados.

    Debemos partir ---y sobre ello no haya alegación ni prueba en contrario propuesta por la parte recurrente--- de que se está en presencia de una situación fáctica absolutamente consolidada, con una reparcelación aprobada y modificada en varias ocasiones, y confirmada su legalidad por decisión jurisdiccional firme; consolidación que pone de manifiesto la recepción de las obras por parte del Ayuntamiento en el año 2006.

    La regulación de esta materia ya estuvo prevista en los artículos 103 y siguientes de la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (LRJCA 56), y contemplaba diversos supuestos en los cuales la ejecución de las sentencias no alcanzaba el exacto cumplimiento del contenido del fallo de las mismas (en concreto, su artículo 107 contemplaban los citados supuestos de imposibilidad material o legal de ejecución de las sentencias). El supuesto de imposibilidad de ejecución fue luego contemplado, genéricamente, en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), en el que, después de recordar que las sentencias se ejecutarían en sus propios términos, el expresado precepto añadía que "si la ejecución resultara imposible el Juez adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor eficacia de la ejecutoria y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que ella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

    En el vigente artículo 105.2 de la LRJCA , se señala que "si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial, a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quien considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

    Del expresado mandato legal, que es el aplicable al supuesto de autos, se deduce varias consecuencias:

    1. Continúa existiendo, y se consolida, la doble causa, de imposibilidad material o legal, para inejecutar las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ("Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia");

    2. La legitimación para el inicio del procedimiento encaminado a la expresada decisión le corresponde al "órgano ---administrativo--- obligado al cumplimiento" de la sentencia, aunque no puede excluirse la posibilidad del inicio del procedimiento dirigido a tal declaración por los interesados, circunstancia que les habilitaría para el acceso a la vía jurisdiccional, ante una negativa administrativa;

    3. El mecanismo o la vía por la cual dicho órgano debe ponerlo en conocimiento del órgano judicial es ---como regla general--- "a través del representante procesal de la propia Administración"; desapareciendo, obviamente, el monopolio de la Abogacía del Estado;

    4. Como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, aspecto al que ya nos hemos referido en el apartado anterior.

    5. Desde una perspectiva procedimental , para la comprobación de la expresada causa de imposibilidad material o legal de ejecución de la sentencia, el precepto de referencia se limita a exigir, a la vista de la solicitud formulada por la Administración, la "audiencia de las partes" , que el precepto limita no solamente a las expresadas partes procesales en el procedimiento, sino también "a quienes considere interesados". Esto es, el precepto no contempla ni menciona el concreto procedimiento a seguir, debiendo considerarse como tal el procedimiento incidental contemplado en el artículo 109 de la misma LRJCA , previsto para "cuantas cuestiones se planteen en la ejecución", y que, en concreto, menciona la cuestión relativa a los "medios con que ha de llevarse a efecto (el fallo de la sentencia) y procedimiento a seguir".

    6. La decisión judicial que en el Incidente se adopte debe abarcar tres aspectos diferentes:

      1. La concurrencia o no de la causa material o legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia.

      2. En segundo lugar, si se apreciare la concurrencia de esa causa de imposibilidad, el órgano judicial deberá adoptar las "medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria"; y.

      3. En tercer lugar, habrá de proceder a la fijación "en su caso de la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno" la sentencia dictada.

      La pretensión de imposibilidad de ejecución total o parcial de una sentencia, aunque, en principio, parece negada en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, con claridad, en el nº 2 del citado precepto 105 LRJCA que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

      En consecuencia, la posibilidad de dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 ( recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002 ), "al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción , es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución". Por otra parte, en la interpretación de estas normas, hemos de recordar, también, el carácter evidentemente restrictivo, que, por los motivos ---fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad. En tal sentido, por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003 , según la cual "el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo --- articulo 105.1 LRJCA ---.

      La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el artículo 105.2 de la misma LRJCA , han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad". Tal carácter restrictivo deriva de deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia ( ATS 12 junio 1990 )--- que " el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptúa el art. 109 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración . El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado". Igualmente dijimos que ( ATS 16 julio 1991 ) "la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa . Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica". Y, en términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en síntesis, ha señalado que los artículos 24.1 , 117.3 y 118 CE "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado --que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción-- (art. 117.3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución ( art. 118) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales ( art. 24.1 CE )" ( STC 4/1988 ).

      Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987 , 92/1988 y 107/1992 ). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE ( SSTC 67/1984 , 92/1988 y 107/1992 ). A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también ( STC 167/87 de 28 octubre , por todas) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1 " (f. j. 2º).

      Pues bien, a pesar de la vigencia de tal doctrina jurisprudencial, en el supuesto de autos el motivo no puede ser acogido, por concurrir ---como ha decidido la Sala de instancia--- la existencia de causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia en los términos pretendidos, pues, establecida la citada regla general, de forma inmediata hemos de realizar algunas matizaciones que resultan de interés como justificación de lo que luego estudiaremos sobre la imposibilidad de ejecución de sentencia en este ámbito urbanístico que nos ocupa. En relación con tal cuestión, podemos citar algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto.

      En la STS de 9 de mayo de 2003 se señaló que "[c]omo hemos manifestado repetidamente, el derecho que el art. 24.1 de la Constitución establece a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener la ejecución de las Sentencias, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en simples declaraciones de intenciones y este derecho no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la Sentencia, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniaria u otro tipo de prestación (así lo reconoce la STC 67/1984 , fundamento jurídico 4.º). Ahora bien, la sustitución económica ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica ...". Y, en las STS de 4 y 18 de mayo de 2004 , por su parte, con cita varias SSTC, se expuso que: "...el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione , del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi , es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( artículo 1.687.2º L.E.C .). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( artículo 3 C.C .) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia ...".

      En consecuencia, el contenido exacto de la ejecución de la sentencia dependerá de los distintos pronunciamientos que la misma puede contener, sobre todo cuando se está en presencia de sentencias que tienen alguno de los contenidos estimatorios, a las que se refiere el artículo 71 del vigente texto legal.

      Especialmente significativo es el precedente que se contiene en la STS de 30 de diciembre de 2009 (RC 1073/2008 ), en el que también había sido aceptada por el Tribunal de instancia la concurrencia de causa de imposibilidad material de ejecutar la sentencia, añadiéndose por esta Sala:

      "Como consecuencia de la nulidad judicialmente declarada, la finca aportada deja de formar parte del Proyecto de Reparcelación y debe de ser devuelta a sus originarios propietarios; esto, sin embargo, como sabemos, no resulta posible debido a las transmisiones realizadas de las fincas de reemplazo físicamente ubicadas sobre la finca originaria, por lo que la Sala de instancia ---mediante Auto firme de 13 de febrero de 2006--- declara la imposibilidad material de proceder a la ejecución de la sentencia mediante la correspondiente y citada devolución. En consecuencia, al no poder devolverse la mencionada finca (pues hoy allí se ubican dotaciones, espacios públicos y solares de reemplazo de otras fincas) debe de procederse, de conformidad con la citada declaración de imposibilidad, a fijar una indemnización que sustituya la citada devolución".

      Y ello, justamente es lo acontecido en el supuesto de autos, en el que, además, atendiendo al caso concreto, debemos valorar diversas circunstancias, como ha llevado a cabo, con corrección, la Sala de instancia:

    7. No hay nulidad material, pues la nulidad decretada fue debida a la falta de participación del recurrente D. Santos , al no haber sido citado; sin restar importancia a la citada causa de nulidad, lo cierto, sin embargo, es que no ha existido ---en el proceso--- un enjuiciamiento de legalidad de fondo del Acuerdo impugnado.

    8. Existe una reparcelación aprobada, modificada en varias ocasiones, y jurisdiccionalmente confirmada, pese a que en 2014 tuviera la última modificación, que sólo afectaría a cuatro (14.855,44 m2 de superficie lucrativa) de las 43 parcelas resultantes (con un total de 98.025,26 m2 de superficie lucrativa) y que constituiría el título de adjudicación a los propios miembros de la familia recurrente.

    9. Igualmente debemos destacar la actuación de alguno de los citados recurrentes (en concreto, D. Isaac ), solicitante de licencia de parcelación de la parcela U-4, así como de licencia de obras, con base en la última reparcelación de referencia. Son, pues, la realidad física de consolidación de la Unidad de Actuación, que se acepta son discusión alguna, y, las expresadas razones colaterales ---que revisten de legalidad urbanística a la incontestable realidad física--- las que son tomadas en consideración en los autos impugnados para decretar, pese a la interpretación restrictiva procedente, la concurrencia de una causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia en los propios términos del fallo.

CUARTO

En el segundo motivo se consideran infringidos por los recurrentes los artículos 105.2 y 71.1.d) de la LRJCA , de conformidad con la jurisprudencia de esta Tribunal Supremo plasmada en la STS de 30 de junio de 2006 (RC 1858/1988 ), por cuanto ni se fijan las medidas que aseguren la ejecución de la sentencia ni las bases sobre las que debería establecerse la indemnización sustitutoria.

Por lo que hace referencia al aspecto procedimental del Incidente de imposibilidad de ejecución, es cierto que de las alegaciones que se realizan en el desarrollo del motivo por la parte recurrente, pudiera deducirse la independencia de este procedimiento de aquel otro dirigido a la fijación, en su caso, de la correspondiente indemnización sustitutoria; en concreto, lo que en el ATS de 28 de marzo de 1990 se señala es que, como quiera que "lógicamente la declaración de imposibilidad de ejecución de una sentencia es previa a la fijación de la indemnización derivada de la referida declaración" , en consecuencia, "el señalamiento de dicha indemnización debe hacerse a la vista de una petición concreta respecto de la misma y tras las alegaciones de las partes interesadas y aportación de las correspondientes probanzas". Esto es, se está describiendo un proceso lógico de prelación de decisiones, pero no se está exigiendo que, necesariamente, deban producirse en dos procedimientos diferentes.

Por su parte, en el ATS de 30 de enero de 1996 se señaló que "este derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de una sentencia no puede ser esquivado oponiéndose una falta de prueba de los daños y perjuicios ocasionados, pues el momento para la determinación de su realidad y cuantía es posterior y debe resolverse en el incidente que a tal fin proceda tramitar como consecuencia del reconocimiento del mencionado derecho". Debe repararse, en todo caso, que se trata de un pronunciamiento realizado bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956, en el que el aspecto procedimental ( artículo 109 LRJCA ) no resultaba tan clarificado como ahora.

Sin embargo, con la legislación actual hemos puesto de manifiesto, en la STS de 27 de junio de 2006 , en el que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente entendía "que es en el mismo incidente sobre la inejecutabilidad de la sentencia, previsto en el artículo 105.2 de la LRJCA , donde se debe declarar si procede o no, como consecuencia de la inejecución de la misma, alguna indemnización, pero sin que quepa, una vez declarada tal inejecución, incoar otro incidente para fijar la indemnización procedente", que, sin embargo, "ni de la letra ni del espíritu del citado artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional se deduce tal imposibilidad sino todo lo contrario, de manera que el hecho de señalarse, en ocasiones, tal indemnización en el propio incidente abierto a instancia de la Administración obligada a ejecutar la sentencia, no supone que así deba ser, pues tramitado el procedimiento en la forma prevista por el indicado precepto, el mismo puede terminar con la declaración de inejecutabilidad de la sentencia meramente, para, después, tramitar el que permita fijar los perjuicios causados por ello, como en este caso se procedió con toda corrección por el Tribunal a quo a petición de los perjudicados".

Por su parte, en la STS 30 enero 2001 dijimos que "en todo caso, la declaración de que concurre una causa de imposibilidad legal de ejecución requiere la previa tramitación de un incidente destinado a depurar todas las circunstancias concurrentes y a declarar si la respuesta fuera positiva si procede determinar en favor del favorecido por la sentencia la correspondiente indemnización". Y en la de 10 octubre 2000 que "en este incidente no se discute acerca de la causa que ha provocado la situación existente, sino si ésta, la situación, es susceptible de calificarse como imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada".

Por ello, debemos concluir señalando que ambas posibilidades resultan viables desde la perspectiva del artículo 105.2 LRJCA , dependiendo todo de cual sea la pretensión ejercitada en el procedimiento de declaración de imposibilidad de ejecución, esto es, de que se haya planteado y concretado, o no, la pretensión indemnizatoria, y de que, de haberse concretado aquella, en el curso del mismo incidente se haya contado con la posibilidad de formular alegaciones al respecto, así como de proponer y practicar las pruebas pertinentes y adecuadas a la pretensión articulada.

La simple lectura del precepto y de la jurisprudencia que se citan como infringidos conducen a la desestimación del motivo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las parte recurrente en las costas del recurso de casación causadas a su instancia ( artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los respectivos escritos de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de casación 2224/2016 interpuesto por D. Santos y Herederos de D. Vidal , contra los autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fechas 30 de diciembre de 2015 y 1 de junio de 2016 , en el Incidente de ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sala en fecha 21 de julio de 2003 en el Recurso contencioso-administrativo 363/2000 , respecto de la que se interpusiera ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7628/2003, que, mediante STS de fecha 3 de enero de 2008 , se declaró haber lugar al mismo. 2º. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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