STS 1371/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:3232
Número de Recurso75/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1371/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/75/2015, interpuesto por Iberdrola España, S.A.U., representada por la procuradora D. José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección letrada de D. Fernando Castedo Álvarez, contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015. Son partes demandadas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; E.On España, S.L.U., representada por la procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves; Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., representada por el procurador D. Carlos Mairata Laviña y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Suárez Saro; la Asociación de Empresas Eléctricas (ASEME), representada por la procuradora D.ª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez; Cide Asociación de distribuidores de Energía Eléctrica, representada por la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla y bajo la dirección letrada de D. Javier Sanmartín Fenollera, y Gas Natural SDG, S.A., representada por la procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavalle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de febrero de 2015 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, la cual había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 26 de diciembre de 2014. Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se acuerde estimar el recurso y, en consecuencia:

I.- DECLARE:

1º. La ilegalidad, y consiguiente anulación, del artículo 3 y del artículo 9 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, y, por remisión al mismo, del Anexo I de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, al aprobar una retribución a la distribución fundada en lo dispuesto en los artículos 4.2 y 6, apartados 1 y 3, del RDL 9/2013 y la Disposición Adicional Décima de la LSE de 2013, textos de rango legal cuya inaplicación se solicita por infringir la Directiva 2009/72/CEE y cuya inconstitucionalidad se insta más adelante en este escrito por vulnerar los artículos 9.3 , 33 y 38 de la Constitución Española ; lo que implica igualmente que la orden esté aprobando de este modo unos peajes de acceso insuficientes.

2º. La ilegalidad, y consiguiente anulación, del artículo 9 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, y, por remisión al mismo, del Anexo I de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, al aprobar unos peajes de acceso que no incluyen el reembolso de los costes financieros soportados por las empresas del Grupo IBERDROLA, y en particular IBERDROLA DISTRIBUCIÓN, por razón de la financiación de las desviaciones temporales entre ingresos y gastos puestas de manifiesto en las liquidaciones mensuales del sistema eléctrico, a determinar en ejecución de sentencia ante la imposibilidad en su caso de su fijación anticipadas; lo que constituye (i) una infracción de los principios de indemnidad y de suficiencia tarifaria (este último proclamado en el artículo 13, apartados 1 y 4, en relación con el artículo 19.2, ambos preceptos de la LSE de 2013) y (ii), en el caso particular de la actividad de distribución, una infracción por el Anexo II del RDL 9/2013 (que establece los costes que han de considerarse al calcular la retribución a la distribución a partir del año 2014 y cuya inaplicación se solicita) de la Directiva 2009/72/CE; lo que implica que la Orden esté aprobando unos peajes de acceso insuficientes.

3º. La ilegalidad y consiguiente anulación de la Disposición Adicional Quinta , párrafo segundo, de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por contravenir lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera , apartado 1, del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , conculcando de este modo tanto el artículo 9.3 de la CE en cuanto proclama el principio constitucional de jerarquía normativa, cuanto el artículo 62.2 de la L30/92 RJAP-PAC.

4º. La ilegalidad y consiguiente anulación del artículo 5 de la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, en cuanto determina para el Grupo IBERDROLA y en particular para IBERDROLA DISTRIBUCIÓN el montante del incentivo o penalización para reducción de pérdidas correspondiente a la retribución de 2014, asociado a los niveles de pérdidas de la red del año 2012; montante que cifra en un importe superior en 3.268 miles de euros al que correspondería en estricta aplicación de las normas reglamentarias reguladoras de dicho incentivo o penalización.

II.- CONDENE a la Administración General del Estado, en correspondencia con el derecho de mi mandante al incremento de los peajes, derecho que se ha visto vulnerado, a lo siguiente:

1º. A adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada en mi mandante vulnerada por la orden, mediante la aprobación de una nueva retribución de la actividad de distribución que incluya una tasa de retorno que refleje el coste de capital de las empresas distribuidoras, y mediante la modificación y consiguiente incremento de los peajes de acceso aplicables a partir de 1 de enero de 2015 en la mediad que lo exijan las ilegalidades declaradas; dando las instrucciones precisas para que, en su caso, se practiquen las oportunas refacturaciones necesarias para la aplicación efectiva, desde el 1 de enero de 2015, de los nuevos peajes de acceso y las nuevas tarifas de último recurso que se aprueben.

2º. Al abono a mi mandante, como retribución de la distribución en 2015, de la cantidad de 3.268 miles de euros, que es el mayor importe que la Orden impugnada asigna para mi mandante en concepto de penalización de reducción de pérdidas correspondiente a la retribución del año 2014.

3º. Al abono de los intereses correspondientes.

III. Asimismo, habida cuenta que -aún estimándose en su integridad las pretensiones anteriores con el consiguiente incremento de los peajes de acceso en los términos que se interesan, con las refacturaciones consiguientes a cargo de los consumidores- tal incremento no incluye el coste de las refacturaciones que se hayan practicado o hayan de practicarse, DECLARE la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y el correlativo derecho de las empresas distribuidoras y comercializadoras integradas en IBERDROLA a ser indemnizadas en la cantidad necesaria para quedar resarcidas de tales daños y perjuicios, ocasionados por los costes tanto económicos como financieros de las refacturaciones que hayan de practicarse en razón de las ilegalidad en que incurre la Orden impugnada y se han invocado en los presentes autos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que las refacturaciones tengan lugar hasta la fecha que dicha indemnización sea efectivamente satisfecha a mi mandante; CONDENANDO a la Administración al pago de todo ello en cantidades a determinar en ejecución de Sentencia.

Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar y los medios probatorios que estima oportunos, así como la realización del trámite de conclusiones escritas. También por otrosíes interesa que se planteen cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito, con el que adjunta documentación, por el que la contesta y en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . A través de los correspondientes otrosíes solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del recurso, proponiendo los medios probatorios de los que intentaría valerse tras relacionar los puntos de hecho sobre los que versaría la misma, y que se planteen cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial.

Posteriormente se ha concedido plazo a los codemandados para contestar la demanda, sin que ninguno de ellos haya presentado escrito, por lo que se les ha tenido por caducados en cuanto a dicho trámite.

CUARTO

Mediante decreto de 9 de octubre de 2015 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 19 del mismo mes acordando el recibimiento a prueba y la admisión de los medios propuestos considerados pertinentes, procediéndose a su práctica, con ratificación del perito D. Moises en el informe por él emitido.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado a excepción de las partes codemandadas, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.

SEXTO

En el escrito de conclusiones la parte actora ha desistido de la pretensión expuesta en la demanda de anulación de la disposición adicional quinta, párrafo segundo, de la Orden recurrida y la correlativa solicitud de ser resarcida del coste de las refacturaciones a que hubiera lugar en su caso.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2016, amplía su desistimiento parcial a las pretensiones anulatorias -y correspondientes resarcitorias- respecto de los artículos 3 y 9 de la Orden objeto del recurso y del Anexo I de la Orden IET/107/2014.

SÉPTIMO

Habiéndose señalado el día 14 de marzo de 2017 para la deliberación y fallo del recurso, se dictó providencia el día anterior dejando sin efecto el señalamiento y acordando solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informe sobre si concurren errores en la información que a dicho órgano le remitió el Operador del Sistema en cumplimento de lo establecido en la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, en relación con el suministro de energía eléctrica por parte de Iberdrola Distribución a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 puntos de suministro, la no utilización de los coeficientes de pérdidas horarios establecidos reglamentariamente u otros errores derivados de la incorrecta aplicación de los valores técnicos estipulados en las Ordenes ITC 2524/2009 y 3586/2011, al objeto de la fijación del incentivo/penalización de pérdidas de la citada mercantil correspondientes al año 2012.

Recibido dicho informe se ha concedido plazo a las partes para formular alegaciones respecto al mismo, lo que han llevado a cabo la sociedad demandante y la Abogacía del Estado.

OCTAVO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2017 se ha señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2017, en que han tenido lugar dichos actos.

NOVENO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Iberdrola España, S.A.U., impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015. En el escrito de conclusiones y en el posterior de 5 de septiembre de 2016, la sociedad actora ha desistido de varios de los motivos y pretensiones deducidos en la demanda, quedando el litigio limitado exclusivamente al motivo formulado en el fundamento de derecho VII de la demanda, relativo al artículo 5 de la Orden impugnada, en cuanto asigna a Iberdrola Distribución un incentivo/penalidad de pérdidas erróneamente calculado a juicio de la mercantil recurrente.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de las partes en relación con la metodología empleada para el cálculo del incentivo/penalidad de pérdidas.

En el fundamento séptimo de la demanda, la recurrente sostiene que el artículo 5 de la Orden impugnada aplica erróneamente lo dispuesto en la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre (posteriormente modificada por la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre), por la que se regula el cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la distribución de energía eléctrica. Señala la actora que los errores en que incurre la Orden impugnada (referida al ejercicio de 2012) se han producido también en el cálculo del incentivo/pérdida de los ejercicios 2010 y 2011, como lo puso de relieve ante la Administración, aunque el presente recurso se limita al ejercicio de 2012, en función del objeto de la Orden impugnada.

Según la parte recurrente, el artículo 5 de la Orden 2444/2014 calcula el incentivo en cuestión de forma contraria a las previsiones de la Orden 2524/2009, la cual establece un sistema de cálculo del incentivo/penalización por pérdidas mediante la aplicación de un precio horario a las diferencias entre la pérdidas reales y las pérdidas objetivo, diferencia que determina el incentivo o penalización a aplicar a cada distribuidora. Por otra parte, también denuncia en relación con el cálculo del ejercicio de 2012 el error de no haber incluido la energía aportada por Iberdrola Distribución a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 puntos de suministro, por lo que tal energía se ha computado incorrectamente como pérdidas reales de Iberdrola. Por último, enumeraba también otros errores adicionales en la página 60 de su escrito de demanda.

En su contestación a la demanda el Abogado del Estado señalaba en relación con esta alegación lo siguiente:

"La actora sostiene que el incentivo/penalización de pérdidas correspondiente a la retribución del año 2014 recogido en el artículo 5 de la Orden impugnada ha sido erróneamente calculado.

Sobre este particular, debe hacerse constar que el valor allí reflejado es coincidente con el plasmado en la propuesta de la CNMC a que se alude en el artículo 6 de la Orden ITC/2524/2009. Dado que la impugnación de la actora se fundamenta, esencialmente, en supuestos errores en la información facilitada por el Operador del Sistema a la CNMC para la elaboración de tal propuesta, parece razonable (y así se solicitará como prueba por esa representación) que por la CNMC se emita informe sobre la eventual existencia y alcance de los pretendidos errores a que alude la contraparte."

Tras la admisión de determinada documentación aportada por la mercantil actora y tras la recepción de la información solicitada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante diligencia final por la providencia de 13 de marzo de 2017, la citada recurrente y el Abogado del Estado presentaron sendos escritos de alegaciones.

Iberdrola adujo en su escrito que dada la información aportada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el operador del sistema (Red Eléctrica de España) se comprueba que, efectivamente, se han cometido los siguientes errores:

  1. la energía suministrada por Iberdrola a las distribuidoras de menos de cien mil puntos de suministro no ha sido contabilizada, por lo que dicha energía se ha equiparado a energía perdida, con el consiguiente perjuicio en cuanto a la cuantificación del incentivo/penalización de pérdidas.

  2. el criterio seguido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la obtención del citado incentivo/penalización ha sido utilizar únicamente períodos de punta y valle. Afirma que dicho criterio contradice de plano lo establecido por las órdenes ITC/2524/2009 y 3586/2011, que exige utilizar en casa momento la información existente, es decir, lo que supone la información horaria en el caso de consumidores y generadores que disponen de contadores horarios y, para el resto, aplicar los perfiles de consumo horario previstos en la normativa.

El Abogado del Estado, por su parte, afirma que de la comunicación recibida de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se deduce que no se han producido los errores que la parte recurrente denuncia en cuanto a la contabilización de la energía y que el criterio de utilizar únicamente el criterio de períodos punta-valle para el cómputo de las pérdidas deriva de la ni disponibilidad de toda la información necesaria, de la desproporcionada carga de trabajo que requeriría utilizar un criterio horario y de que, en definitiva, la opción elegida era conforme con el tenor de la normativa vigente.

TERCERO

Sobre la metodología empleada para el cálculo del incentivo/penalidad de pérdidas.

Tras el desistimiento parcial de la mercantil actora, la controversia se circunscribe a la denuncia por la mercantil demandante de los errores cometidos en el cálculo del incentivo/bonificación por pérdidas de energía que, a su juicio, han quedado acreditados: no haber computado la energía suministrada por Iberdrola a las distribuidoras de menos de cien mil puntos de suministro -que se habían contabilizado como pérdidas- y la utilización del criterio períodos valle-punta en vez de un criterio horario. La referencia en la demanda a otros errores técnicos resulta en cambio insuficiente para pronunciarse sobre ellos.

  1. El cómputo de la energía entregada por Iberdrola a distribuidoras con menos de cien mil puntos de suministro.

    Desde su escrito de demanda hasta el escrito de alegaciones presentado tras el informe recibido de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la mercantil actora ha alegado que en el cómputo realizado para determinar el incentivo/penalización por las pérdidas de energía de la actora, en función del objetivo determinado por la Administración, la Orden impugnada incurre en el error de no haber tenido en cuenta la energía entregada a distribuidoras con menos de 100.000 puntos de suministro.

    De la información aportada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Operador del sistema se deduce que la metodología empleada por la Orden impugnada para contabilizar el intercambio de energía es la de tener en cuenta el contador de energía (la propiedad del equipo de medida) en vez de tener en cuenta "la propiedad de la red a ambos lados del punto frontera". De los propios términos del informe de Red Eléctrica se deduce que con posterioridad a la aprobación de la Orden se ha considerado conveniente calcular el desglose de energía teniendo en cuenta la propiedad a ambos lados de cada punto-frontera distribución-distribución. Y se deduce que la utilización de dicha metodología es posterior a la Orden impugnada porque en el informe de Red Eléctrica, emitido a petición de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y ante la solicitud de información efectuada por esta Sala, se indica que en el propio día de emisión del informe se han publicado los datos del desglose de intercambio de energía de los años 2010 a 2012 de acuerdo con este criterio.

    Pues bien, a partir de las alegaciones e informe técnico aportados por la recurrente y de los términos de la información ofrecida tanto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como por Red Eléctrica de España, esta Sala llega a la conclusión que el segundo procedimiento (contabilizar los datos de intercambio de energía a ambos de los puntos frontera) es más fiable y evitaría el error que Iberdrola sostiene que se ha producido de no computar la energía entregada a distribuidoras de menos de cien mil puntos de suministro, error que en ningún caso ha sido desmentido por la Administración. En consecuencia, procede estimar el recurso en esta cuestión.

  2. Sobre la contabilización de pérdidas según coeficientes horarios o punta/valle.

    Según admiten ambas partes, la metodología a emplear para la contabilización de las pérdidas es el empleo de coeficientes horarios o, de no disponer de tales datos, de coeficientes zonales punta-valle. En efecto, el artículo 3 de la Orden ITC/2524/2009, que regula la metodología empleada a estos efectos, define el incentivo de pérdidas de la siguiente manera:

    "Se establece un incentivo a la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica j, que podrá ser positivo o negativo. El incentivo o penalización para la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora j el año n estará asociado al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para el año n-1.

    Dicho incentivo se calculará como la suma para cada hora del producto entre un precio horario de energía de pérdidas y la diferencia horaria entre las pérdidas objetivo y las reales que tenga la empresa distribuidora j en cada hora aplicando la siguiente fórmula: [...]"

    Dicho precepto fue modificado por la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, pero sin alterar el criterio horario de cómputo del incentivo:

    " Artículo 3. Definición del incentivo de pérdidas.

    Se establece un incentivo a la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica j, que podrá ser positivo o negativo. El incentivo o penalización para la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora j el año n estará asociado al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para el año n-1.

    Dicho incentivo se calculará como la suma para cada hora del producto entre un precio horario de energía de pérdidas y la diferencia horaria entre las pérdidas objetivo y las reales que tenga la empresa distribuidora j en cada hora aplicando la siguiente fórmula: [...]"

    Por otra parte, el artículo 5 de la Orden establece lo siguiente:

    " Artículo 5. Coeficientes de pérdidas zonales.

    Con el objetivo de una evolución futura del incentivo a la reducción de pérdidas en el que se contemplen las distintas zonas de distribución, la Comisión Nacional de Energía dispondrá de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente orden, para realizar una propuesta de coeficientes de zonales que incrementen o minoren respecto a la media los coeficientes estándar de pérdidas apoyándose en el Modelo de Red de Referencia a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , así como también el artículo 7 y la disposición transitoria cuarta del mismo real decreto . Estos coeficientes deberán ser horarios o al menos punta y valle, de tal forma que recojan los diferentes tipos de zonas de distribución.

    Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se aprobarán los coeficientes de pérdidas que finalmente sean de aplicación."

    De esta regulación se deduce que el incentivo se define según el criterio horario, aunque se contempla la elaboración de coeficientes zonales de pérdidas "con el objetivo de una evolución futura del incentivo a la reducción de pérdidas", que también habrán de ser horarios o "al menos" punta y valle.

    De todo lo cual se concluye que tiene razón la actora cuando considera contrario a derecho que no se haya empleado el criterio horario y que se hayan utilizado directamente coeficientes zonales elaborados según el criterio punta/valle. Las razones expresadas por la Administración para justificar este proceder no resultan convincentes. Así, se aduce por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia indisponibilidad de la información necesaria, la ingente carga de trabajo que requeriría la utilización del criterio horario, la suficiencia del criterio punta/valle para una primera aproximación de los coeficientes zonales y la coherencia con éstos. Tan sólo resultaría admisible -y la propia recurrente lo admite-, la posible falta de información por falta de contadores horarios. En lo demás, la Administración puede modificar la metodología, pero no resulta conforme a derecho que no aplique la metodología vigente por suponer una excesiva carga de trabajo. Y la metodología vigente establece la utilización de un criterio horario, incluso para la elaboración de los coeficientes zonales, y en cuanto a éstos, y sólo como criterio subsidiario, el criterio punta/valle.

    Ello lleva a estimar también este punto y, en consecuencia, ordenar a la Administración que calcule el incentivo/penalización de la actora con el criterio horario en todos los supuestos en que disponga de información suficiente, y que emplee los criterios zonales donde resulte necesario, elaborados también con criterio horario donde se cuente con información de esa naturaleza, empleando en cambio el criterio punta/valle directamente o a partir de coeficientes zonales, sólo allí donde no disponga de una información con desglose horario.

    Digamos por último, que la Sala no considera acreditados los restantes errores técnicos que la recurrente denuncia en el fundamento de derecho VII de su demanda y a los que no se ha referido con posterioridad.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo entablado por Iberdrola España, S.A.U. contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015, y anular el artículo 5 de la citada Orden, en cuanto determina para Iberdrola Distribución el montante del incentivo o penalización para reducción de pérdidas correspondiente a la retribución de 2014, asociado a los niveles de pérdidas del año 2012.

Asimismo procede ordenar a la Administración que calcule de nuevo dicho montante atendiéndose a las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho tercero, esto es, teniendo en cuenta el cómputo del tránsito de energía en ambos lados de los puntos frontera entre Iberdrola Distribución y distribuidoras de menos de 100.000 puntos de suministro, y con empleo del criterio horario para el cálculo del incentivo allí donde disponga de tal información, según lo indicado en el citado fundamento de derecho.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley del Jurisdicción , no procede la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola España, S.A.U. contra la Orden IET/2444/2014, de 19 de diciembre, por la que se determinan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2015. 2. Anular, conforme a lo indicado en el fundamento de derecho cuarto, el artículo 5 de la citada Orden. 3. No imponer las costas procesales. 4. Proceder a la publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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