STS 615/2017, 14 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Septiembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal Sentencia núm. 615/2017

Fecha de sentencia: 14/09/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 271/2017 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta Procedencia: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta. Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Transcrito por: AMV Nota:

Resumen

*Recurso contra Auto denegando nueva liquidación de penas. Improcedencia. Liquidación conjunta de penas penales de derechos. RECURSO CASACION núm.: 271/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Sentencia núm. 615/2017

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral García

D. Carlos Granados Pérez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Alexis , representado por el procurador D. Javier J. Cuevas Rivas, y defendido por el letrado D. Iñigo Iruin Sanz contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 10 de enero de 2017 , siendo también parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, en ejecutoria nº 21/2012, Rollo P.O. nº 95/2009, Sumario nº 56/2009, Juzgado Central de Instrucción nº 5, dictó Auto con fecha 10 de enero de 2017, con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- En la presente Ejecutoria nº 21/2012 (Pieza Individual de Condenado nº3, dedicada al penado Alexis , dimanante del Rollo de Sala de Procedimiento Ordinario nº 95/2009, a su vez proveniente del Sumario nº 56/2009 del Juzgado Central de Instrucción nº 5), se dictó Providencia con fecha veinticuatro de enero de dos mil trece en la que se aprobó la liquidación de condena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, siendo ratificada por auto de fecha 18 de enero de 2016, habiendo adquirido ambas resoluciones calidad de firmeza, al no mostrar oposición parte alguna.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Alexis se presentó escrito con fecha 25 de octubre de 2016, registrado un día después, en el que se interesa la práctica de nueva liquidación de condena respecto a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

TERCERO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, el mismo manifestó, en escrito registrado con fecha 2 de diciembre de 2016, que debía denegarse la petición, puesto que la solicitud realizada ya se resolvió por auto de fecha 18 de enero de 2016, siendo por tanto la resolución firme y no cabiendo la revisión de la misma, máxime cuando el condenado se aquietó con la resolución sin recurrirla.

CUARTO.- A partir de entonces el procedimiento quedó pendiente de la decisión correspondiente".

SEGUNDO

La Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de enero de 2017 , el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA: EL TRIBUNAL ACUERDA: No ha lugar a la realización de una liquidación de la pena de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo a que fue condenado el acusado Alexis , formulada en escrito de su representación procesal fechado el día 25 de octubre de 2016, debiendo estarse a lo acordado en la liquidación de condena de 15 de enero de 2013, aprobada por providencia de 24 de enero de 2013 y confirmada en el auto 18 de enero de 2016.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alexis , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con el principio de legalidad en la ejecución penal ( art. 9.3 CE . en relación con el art. 25.1 CE ).

SEGUNDO.- Por infracción del número 1 del artículo 849 de la LECrim ., por inaplicación de los artículos 56.1.2 º y 73, en relación con los artículos 32 , 33.6 y 44 todos ellos del Código penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 12 de septiembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente formaliza recurso de casación contra Auto dictado en la ejecutoria incoada en ejecución de la sentencia 21/2012, de 16 de septiembre , que condenó al recurrente, y a otros, a una pena privativa de libertad de seis años y seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de la condena privativa de libertad. La primera de las penas privativas de derecho es accesoria, y la segunda principal.

En la fundamentación de la Sentencia de casación dictada por esta Sala se desliza un error al calificar a ambas penas privativas de derechos de penas accesorias, pero esa mención se efectúa para fundamentar la individualización de la pena. El error se desvanece desde la lectura del art. 572 del Código penal , que, de manera expresa, determina el carácter principal de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

En ejecución de las condenas impuestas, se incoa la ejecutoria 21/2012 y con fecha 15 de enero de 2013 se lleva a cabo la liquidación de condena respecto a las penas privativas de derechos, realizándolo de forma conjunta y fija como fecha de inicio de cumplimiento el 4 de septiembre de 2014 y su extinción el 28 de febrero de 2021. Esa liquidación es aprobada el 24 de enero siguiente. En la misma se tiene en cuenta otras condenas anteriores a penas de privación de derechos, y la resolución de liquidación no fue recurrida y devino firme. El 25 de octubre de 2016, mas de dos años después de la liquidación, y a resultas de la exclusión de la candidatura del recurrente para su participación en el proceso electoral al Parlamento Vasco de 25 de septiembre de 2016, insta de la Audiencia Nacional una "nueva liquidación" de condena, aduciendo que las penas de inhabilitación especial, dada su naturaleza accesoria, se ejecuta junto a la pena principal. La Sección cuarta de la Audiencia Nacional deniega la realización de una nueva liquidación "debiendo estarse a lo acordado en la liquidación de condena de 15 de enero de 2013, aprobada por providencia de 24 de enero de 2013 y confirmada por Auto de 18 de enero de 2016". Este Auto es el objeto de esta casación.

En la impugnación casacional que formaliza considera que la jurisprudencia de esta Sala ha sido renuente a la recurribilidad de las resoluciones de liquidación de condenas. Sin embargo, arguye, se trata de una resolución definitiva y, en ocasiones, se ha admitido su recurribilidad. Además, en cuanto al fondo argumenta que la pena de privación del derecho de sufragio es accesoria a la pena principal, la pena privativa de libertad, por aplicación del art. 56 del Código penal , de manera que se cumplió al tiempo de la excarcelación del recurrente. Por lo tanto, no estaba en vigor y debió declararse así en la nueva liquidación que instaba. En su argumentación obvia toda referencia a la pena de inhabilitación especial para cargo público impuesta a tenor del art. 572 Cp . y que es liquidada de forma conjunta con la anterior.

El motivo se desestima. En primer lugar porque la resolución de licenciamiento definitivo no aparece entre las resoluciones que a tenor del art. 848 de la ley de enjuiciamiento criminal sean susceptibles de recurso de casación. Se trata de un acto de determinación de fecha automática en la medida en que refiere a una condena firme en ejecución y de señalamiento de una fecha de cumplimiento. Excepcionalmente se ha admitido el recurso de casación cuando su contenido, bien porque incorpora una decisión de acumulación de otras penas, bien porque resuelve un abono de prisiones preventivas o el abono de tiempos de privación de libertad sufridas en otras causas o en el extranjero supongan una resolución que excede del mero señalamiento de un término de cumplimiento y, por ello, supone una resolución cuyo contenido no es el derivado del mero automatismo. En el caso de esta casación, el recurrente pretende una "nueva" liquidación, sin aportar ningún hecho nuevo, como una acumulación o un abono de prisión preventiva. Propone un replanteamiento de una decisión firme para habilitar un nuevo recurso que no era procedente. El informe del Ministerio fiscal se hace eco de esta situación con invocación de nuestra jurisprudencia al respecto, a la que nos remitimos, para destacar la no recurribilidad del Auto pues se trata de la resolución que ya era consentida, y, por lo tanto, firme.

En el sentido expuesto la STS 644/2000 de 15 de abril resolvió un supuesto muy parecido al de esta casación respecto de una pretensión de recurribilidad de un Auto de liquidación sobre una ejecutoria, consentida y firme. "Alega el recurrente que la solicitud formulada en ejecución de sentencia para la aplicación de la regla del art. 76.1º del Código Penal 1995 a las dos condenas impuestas en la sentencia dictada en la causa de referencia, no es extemporánea pese a efectuarse meses después de consentida la liquidación de condena practicada por el Tribunal sin aplicación del referido límite del Código Penal 1995, atendiendo a que el art. 988 de la L.E.Criminal no establece límite temporal alguno para instar el incidente de acumulación de condenas prevenido en el mismo. Confunde el recurrente la cuestión planteada, pues en el supuesto actual no nos encontramos ante el incidente de acumulación refundición de condenas dictadas en distintos procesos a que se refiere el art. 988 de la L.E.Criminal , si no ante una cuestión suscitada en la ejecución de una única sentencia, por lo que ni el expediente prevenido en el art. 988 de la L.E.Criminal resulta aplicable ni el auto aquí impugnado, dictado en una incidencia sobre liquidación de condena en ejecución de sentencia, resulta susceptible de recurso de casación. ( Art. 848 L.E.Criminal )".

No obstante lo anterior, aunque entráramos en el fondo de la cuestión que plantea, lo que realizamos para atender la naturaleza constitucional del derecho que invoca, los dos motivos serían, igualmente, desestimados. Constatamos que el recurrente fue condenado por delito de terrorismo en Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012, que casó la anterior de la Audiencia Nacional ; que la condena se impuso, como penal principal, la inhabilitación para cargo público; y que de acuerdo al art. 6.2. b de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , los condenados por delito de terrorismo cuando la pena impuesta sea de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio o la de inhabilitación absoluta o especial para el empleo de cargo público, son inelegibles.

Señala el mencionado artículo:

Son inelegibles:

  1. Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.

  2. Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.

En el mismo sentido el art. 4.7 de la ley reguladora de las elecciones al Parlamento Vasco, por la remisión a la anterior ley.

El recurrente fue condenado a sendas penas de inhabilitación, una accesoria a la pena privativa de libertad, con el contenido preciso en el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de seis años y seis meses, y otra como penal principal de acuerdo a la previsión del art. 572 del Código penal , con el contenido de inhabilitación para cargo o empleo público que, en el caso de la condena del recurrente, su contenido viene específicamente señalado en la ley, en los términos que acabamos de reproducir, lo que supone la concreción de su contenido referido a la inelegibilidad.

Señala el recurrente que la finalidad del precepto es la de ampliar los efectos de la inelegibilidad a los condenados por sentencia que aún no es firme, pero esa aparente voluntad no resulta del propio precepto que lo que expresa, con claridad, es el alcance y determinación de una pena privativa de derechos, la de inhabilitación para cargo público, consistente en la inelegibilidad cuando la condena sea por los derechos que expresa, entre ellos el de terrorismo.

La liquidación efectuada contempla, como contenido de la pena impuesta, la inhabilitación para cargo público que, de acuerdo a los preceptos citados de la Ley Orgánica de Régimen electoral General y de elección al Parlamento Vasco se concretan en la inelegibilidad.

En los precedentes de esta Sala hemos interpretado la concurrencia de penas privativas de derecho en el sentido de ejecución sucesiva. Así, en la STS 1194/1999, de 15 de abril , dijimos "Se trata de dilucidar, ahora, si la pena de suspensión de empleo por el que ha sido condenada con carácter principal junto a la pena privativa de libertad es de cumplimiento simultáneo. Para esa decisión ha de estarse a lo dispuesto en el propio Código que señala la procedencia de atender a la naturaleza y efectos de las penas, en este caso, privativa de libertad y privativa de derechos impuesta, ésta última, con carácter de pena principal. En este supuesto el cumplimiento de la pena privativa de libertad lleva implícita la suspensión de empleo público, [en este supuesto se acuerda la privación del derecho de sufragio] pero esa afirmación no permite suponer el cumplimiento de la pena privativa de derechos impuesta con carácter principal, pues entenderlo así supondría desnaturalizar la doble penalidad impuesta. Por ello si la pena privativa de derechos, impuesta como pena principal, tiene que tener un contenido propio, que responda proporcionalmente al hecho típico, su cumplimiento ha de realizarse sucesivamente a la ejecución de la otra pena privativa de libertad lo que se corresponde proporcionalmente con el injusto típico".

Consecuentemente ningún error cabe declarar, por lo que los motivos se desestiman.

No obstante, constatamos un error en la providencia de 24 de enero de 2013 que aprobó la liquidación conjunta de las penas privativas de derechos. Se fija como fecha de inicio de la ejecución la de 4 de septiembre de 2014 cuando lo procedente hubiera sido señalar como fecha de inicio la de cumplimiento de la pena privativa de libertad. Por lo tanto, la pena privativa de derechos impuesta como principal con el contenido preciso anteriormente señalado empezaría a cumplir en la fecha de extinción de la accesoria, fecha posterior a la dispuesta en la aprobación de la liquidación.

Razones fundadas en la observancia del principio de interdicción de la reformatio in peius impide una modificación lesiva para el recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis , contra auto dictado el día 10 de enero de 2017 .

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

Antonio del Moral García Carlos Granados Pérez

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