STS 638/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3203
Número de Recurso1506/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución638/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas Medioambiente, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2369/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en autos núm. 934/2011, seguidos a instancia de D. Patricio contra Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida D. Patricio , representado y defendido por el letrado D. Félix Ángel Martín García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Por cuenta y para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. C.I.F.- NUM A 28541639, con domicilio en Granada, Alminares del Genil 5 bajo, dedicada a la actividad de la limpieza pública y recogida de residuos, vino prestando sus servicios el siguiente trabajador, domiciliado para notificaciones en Granada, C/ Plaza del Humilladero 1.1° C : DON Patricio , titular del D.N.I. Núm. NUM000 como peón de día (según la demanda) y salario según Convenio .- El actor solo prestó sus servicios para la demandada los días que de cada mes le aparecen retribuidos en las hojas salariales.- La empresa en el acto de juicio afirmo que la Cantidad que correspondería percibir al Sr. Patricio ascendería a 754,10€ de 2008, mas 1.169,48 de 2009, mas otros 277,54€ de 2010. Obran en autos copias de las hojas salariales del actor del periodo reclamado acreditativas de las sumas efectivamente percibidas por el mismo.

2º.- Entendiendo el actor que por ser de aplicación a sus relaciones laborales las Tablas salariales que figuran en el Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Publica de Granada, con los incrementos fijados en el mismo, dedujo en 20.10.2011 papeleta de demanda conciliatoria ante el CEMAC, en reclamación de las sumas de 6.521,27€ celebrándose el acto en 03 de noviembre de 2011 como Intentado sin efecto.- Presento demanda jurisdiccional en 17 de noviembre de 2011. El Sr. Patricio señalaba en su demanda le correspondía haber percibido:

Año 2008: 23.905,62 €/año, que distribuido entre 15 pagas equivale a 1.593,71 €/mes

Año 2009: 24.312,02 €/año, que distribuido entre 15 pagas equivale a 1.620,80 €/mes

Año 2010: 24.773,95 €/año, que distribuido entre 15 pagas equivale a 1.651,60 €/mes

Entendiendo que la empresa le adeudaba las cantidades que se desprenden del cuadro explicativo que acompaño con la demanda y que a su juicio ascendían a la suma de 6.521,72 €.

3º.- Aportaron el actor y obran en su ramo probatorio los siguientes documentos:

-La aportada con la demanda que damos por reproducida en el ramo de prueba de esta parte: (cálculo diferencias y hojas salariales).

- Convenio Colectivo aplicable tanto el general como el provincial.

Convenio Colectivo de FCCS.A. para los años 2004 a 2007.

Acuerdo de empresa correspondiente al año 2008.

Tabla de actualizaciones del IPC según Convenio Provincial con distinción de categoría profesional y salario actualizado por años, así como cuadrante de las cuantías objeto de reclamación.

Cuestionando la parte demandada el desglose de las cantidades que figuraban en los cuadros liquidación aportados con la demanda, al entender ajustados a derecho los llevados a cabo en la hoja liquidación que obra al folio m239 de las actuaciones.

4º.- La parte demandada aportó como prueba documental los que obran en suramo probatorio, a saber:

I. De la relación laboral de los demandantes

1) Cuadro de cálculo de variaciones de IPC y actualización de salarios brutos de todas las categorías profesionales contempladas por el Convenio provincial de limpieza de Granada.

A. De la relación laboral de D. Patricio con FCC Medio Ambiente, S.A.

2)

A) Nóminas del actor de los años 2008, 2009 y los meses de enero a mayo de 2010.

B) Cuadro comparativo en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos en los períodos reclamados y la diferencia que le corresponde percibir.

II. Sentencias dictadas en el año 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en casos análogos .

3) Sentencia de 27 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Sede de Granada), recurso de suplicación n°. 253/2014 .

4) Sentencia de 24 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Granada, recurso de suplicación n°. 529/2014 .

5) Sentencia de 7 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (Sede de Granada), recurso de suplicación n°. 566/2014 .

Sentencias dictadas en el año 2013 por los Juzgados de lo Social de Granada.

6) A) Sentencia de 11/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , Autos n°. 645/2012.

B) Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado mediante la que se declara la Firmeza de la Sentencia.

7) Sentencia de 31/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , Autos n° 1028/2012.

8) Sentencia de 31/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , Autos n°. 105/2011.

9) Sentencia de 31/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , Autos n° 106/2011.

III. Del Convenio Colectivo de aplicación.

- Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15/04/2013 , por la que se resuelve el recurso de casación ordinaria presentado por FCC frente a la Sentencia n°. 2964/2011 del TSJA.

- Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10/12/2012 , por la que se resuelve el recurso de casación ordinaria presentado por FCC frente a la Sentencia n°. 297/2012 del TSJA.

-Convenio Colectivo para la limpieza pública y recogida de basura de los trabajadores de FCC Medioambiente S.A. en las localidades de Santa fe, Peligros, Padul y Chimeneas (BOP de 03/09/2002).

- Convenio Colectivo del sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada (Código de Convenio 1802035).

5º.- Con fecha 21 de diciembre de 2009 la Sala 4ª del T Supremo dictó sentencia en el recurso de casación 11/2009 que casaba parcialmente la dictada por el T.S.J. de Andalucía en Granada de 26.11-2008 interpuesta por CC.OO de Andalucía contra ASELIP (Asociación de empresas de la que forma parte la empresa aquí demandada) sobre conflicto colectivo, sentencia en cuya fundamentación jurídica se lee: "Para resolver el recurso de casación ordinaria que nos ocupa, se hace preciso en primer lugar transcribir los Acuerdos Segundo y Tercero del Convenio colectivo cuya interpretación se interesa, tras señalar que el mismo se suscribió el 4 de abril de 2006, que se fijó sus vigencia durante el periodo de 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2010 y que en el mismo se reproducen los pactos alcanzados en el Acuerdo de 10 de Junio de 2005. Las disposiciones del Convenio citadas establecen: "SEGUNDO.- En cuanto al punto 5" sobre retribuciones se determina que: a) Año 2004: la subida salarial para el año 2004 será del 4,1% que se abonará en el recibo salarial del mes de abril de 2006. b) Año 2005: la subida salarial para el año 2005 será del 2,9% + 09% que se abonará en el recibo salarial del mes de abril de 2006. c) Año 2006: la subida salarial para el año 2006 será del IPC más el 0,9%, revisable al IPC a 31 de diciembre de 2006. Se actualizará en la nómina del mes de abril, d) Año 2007: la subida salarial para el año 2007 será del IPC más el 0,9%, revisable al IPC a 31 de diciembre de 2007. Aquellas empresas que vengan abonando cantidades a cuenta de salarios, deducirán dichas cantidades del resultado de aplicar los porcentajes antes señalados, e) Subida lineal para el año 2005: en el año 2005 se abonará una subida lineal de acuerdo con los siguientes tramos: 1. Perceptores de hasta 900 euros mensuales: 900 euros/año. 2. Perceptores de entre 901 euros hasta 1200 euros: 600 euros/año. 3. Perceptores a partir de 1.200,1 euros mensuales: 300 euros/año. Dicha paga formará parte de la masa salarial y se abonará antes del 31 de mayo de 2006. f) Subida lineal para el año 2006: la subida salarial lineal para el año 2006 que resulte de lo anteriormente expuesto se abonará en el mes de septiembre de 2006. g) Subida lineal para el año 2007: la subida salarial lineal par el año 2007 que resulte de lo anteriormente expuesto se abonará en el mes de enero 2007. TERCERO- Es voluntad de las partes, que a partir del día 1 de enero de 2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día......24.000 euros/año, Conductor de noche... 25.500 euros/año, Peón de día... 19.500 euros/año, Peón de noche.... 21.000 euros/año, Encargado/capataz.... 27.700 euros/año. Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010. Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos del IPC más 0,9 que le correspondan en ese momento". De ello resulta en 2011 (s.e.u.o.) un salario para el peón de día de 24.991.46€ año y para el peón de noche de 26.913.88€/año.

6º.- El 23/12/2004 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el Convenio colectivo de trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia de R.S.U. de la provincia de Granada (código de convenio 1801742), de vigencia, en lo que a los efectos económicos se refiere, desde el 01/01/2004 y hasta el 31/12/2007. El 27/04/2006 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos (código de convenio 1802035). El Acuerdo tercero es del tenor siguiente: Es voluntad de las partes, que a partir del día 1 de enero de 2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día: 24.000 euros / año, Conductor de noche: .25.500 euros /año, Peón de día 19.500 euros / año, Peón de noche 21.000 euros / año, Encargado / capataz 27.700 euros / año. Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010. Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos del IPC más 0,9 que le correspondan en ese momento". El 22/04/2008 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el acuerdo alcanzado entre la demandada y el Comité de Empresa de las plantas de transferencia y tratamiento de residuos y por el que se regulaban ciertas condiciones adecuadas al centro de trabajo que se decían no desarrolladas por el convenio provincial y se afirmaba la voluntad de las partes firmantes del acuerdo de aplicar las tablas salariales del referido convenio desde el año 2008. La eficacia del meritado acuerdo venía prevista entre el 01/01/2008 y el 31/12/2011 y no llegó a hacerse efectivo al no acontecer las previsiones de su acuerdo quinto. El 21/06/2013 se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de Granada el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. para las plantas de tratamiento y transferencia de la provincia de Granada, de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios para la mercantil citada adscritos a los centros de trabajo de las plantas de tratamiento y transferencia de la provincia de Granada. Los efectos económicos del citado convenio vienen previstos desde el 01/01/2013 y la vigencia del mismo se indica, con carácter general, hasta el 31/12/2015.

7º.- La empresa demandada, en el periodo a que se contrae la reclamación objeto de los presentes autos, vino abonando al actores sus retribuciones conforme a las previsiones del Convenio colectivo de empresa publicado en el BOP de 27.04.2006.

8º.- El Convenio colectivo de trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia de R.S.U. de la provincia de Granada (código de convenio 1801742) indicaba en su artículo 10, al respecto del plus transporte, lo siguiente: "Todos los trabajadores afectados por este convenio colectivo, percibirán un plus por este concepto en la cuantía que se especifica en las tablas salariales anexas. Se devengará por día realmente trabajado." En aplicación de tal previsión convencional la empresa demandada venía incluyendo en las nóminas de la parte actora abonos por el concepto "plus transporte" durante el tiempo trabajado que venía a compensar a los trabajadores por los gastos de desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo. La demandada no cotizaba por el concepto "plus transporte" salvo en caso de exceso del 20% del IPREM, no computaba a efectos de cuantificación de las pagas extraordinarias, abonándose, aunque en una cuantía fija por cada unidad, en proporción a los días trabajados.

9º.- El IPC anual para el año 2008 quedó fijado en un 1,4€; para 2009 en un 0,8%; para 2010 en un 3.00%, para 2011 en un 2,4% y para 2012 en un 2.9%. Siendo el salario anual para una jornada completa y categoría de peón de día: Año 2008.......23.651,31€

Año 2009.......24.053,38€

Año 2010.......24.991,46€

Año 2011.......24.991.46€

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Previa desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada en el acto de juicio, estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Patricio , frente a la empresa FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIOAMBIENTE, S.A., condenando a la misma a abonar al actor la cantidad de dos mil doscientos un euros con ocho céntimos (2.201,08€)».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Patricio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015 en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra Sentencia dictada el día 11 de Julio de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en autos en reclamación de diferencias salariales seguidas a su instancia frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIOAMBIENTE, S.A., debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, en el sentido de condenar exclusivamente a la empresa demandada, a que abone al actor D. Patricio , además de la cantidad que en dicho pronunciamiento se le reconoce, el interés por mora de la misma, confirmándose en lo restante».

TERCERO

Por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas Medioambiente, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 1 de abril de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2013 (rcud 2554/12 ). Posteriormente la empresa recurrente designo para su defensa y representación al letrado D. Pablo Domínguez Barrera.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2016, se acordó la suspensión del trámite del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Con fecha 7 de febrero de 2017 se levantó la suspensión acordada y se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación unificadora se cuestiona la procedencia de la condena al abono de intereses por mora cuando se estima una reclamación de cantidad con base en el artículo 29-3 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia recurrida condena al pago del interés por mora del citado artículo 29-3 del ET por las diferencias salariales producidas y reconocidas por la sentencia de instancia en los periodos que en ella se indican. Entiende que esos intereses se deben en todo caso, sin que proceda exonerar de su pago en supuestos como el que contempla por no ser complicado el cálculo de las diferencias salariales y la calificación del plus de transporte como salarial con arreglo al convenio colectivo.

  1. Contra el anterior pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso que, como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, según el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se trae la dictada por esta Sala el 29 de abril de 2013 (R. 2554/2012).

    Para el análisis de la existencia de contradicción hemos de partir de lo que expresamente se dice en la sentencia recurrida, que aplica a tal efecto la doctrina contenida en la STS 17 de junio de 2014, rcud. 1315/2013 , en la que venimos a reiterar el criterio de la objetiva y automática imposición de los intereses moratorios del art. 29.ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador.

    Esa misma sentencia ya pone de manifiesto que la Sala IV tan solo se ha apartado de esa doctrina en algún supuesto excepcional, en el que concurrían singulares circunstancias que dieron lugar a un tortuoso azar procesal, cuya enorme complejidad llevó a considerar más ajustado a derecho liberar a la empresa del pago de intereses moratorios en razón de tan especiales elementos, como en la misma se dice, "de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

    La sentencia que se quiere hacer valer como referencial es justamente una de las que ha dictado esta Sala para apartarse de la doctrina general en la materia, y justificar motivadamente la excepción a la regla del vencimiento objetivo con base a las singulares y complejas circunstancias concurrentes en aquel concreto supuesto.

    La sentencia recurrida no solo no desconoce esa otra doctrina del Tribunal Supremo que admite la excepcional posibilidad de liberar a la empresa del pago de intereses de mora, sino que expresamente la recoge, para concluir que no resulta aplicable a un supuesto como el presente en el que la empresa ha llegado incluso a allanarse parcialmente a la reclamación del trabajador, lo que impide considerar la presencia de tan singulares circunstancias que pudieren conducir a excepcionar la regla general de la imposición objetiva y automática de intereses moratorios.

    Y no hay contradicción porque no es comparable la mayor o menor complejidad de las circunstancias de uno y otro caso, siendo que en el presente ha venido en aceptar la empresa el importe de la deuda finalmente reconocida en la sentencia, sin siquiera formular suplicación contra la misma, y allanándose parcialmente a la posición del trabajador, lo que impide considerar que nos encontremos ante doctrinas enfrentadas que sea necesario unificar.

  2. Las precedentes consideraciones obligan a desestimar, como ha informado el Ministerio Fiscal, el presente recurso por falta de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, requisito de orden público procesal cuya no concurrencia habría justificado la inadmisión a trámite del recurso, conforme al art. 219 de la LJS y que en este momento procesal es causa fundada para la desestimación del recurso con imposición a la recurrente de las costas causadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Fomento de Construcciones y Contratas Medioambiente, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2369/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en autos núm. 934/2011. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Condenar al recurrente al pago de las costas causadas y decretar la pérdida de los depósitos y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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