STS 628/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3195
Número de Recurso336/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución628/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fogasa representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3595/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 28 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 967/2014, seguidos a instancia de Dª. Clara , contra Pescados Juan Fernández SL (en situación de concurso de acreedores, siendo el administrador concursal D. Felix ) y Fogasa, sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Primero.- La demandante Dª Clara , prestaba servicios en la empresa demandada desde el día 07.08.2007, con la categoría profesional de empacadora y percibiendo un salario bruto mensual de 1.053,69 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Segundo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.

Tercero.- Les resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo del Sector de Conservas.

Cuarto.- La demandante recibió el 2 de agosto de 2014 de PESCADOS JUAN FERNÁNDEZ S.L. carta de despido de fecha 2 de agosto de 20014 -cuyo contenido se da por reproducido íntegramente al constar unida a los autos- con fecha de efectos del despido el mismo día 02/08/2014, alegando la empresa la concurrencia de causal económicas para extinguir la relación laboral. Asimismo se le comunicaba a la demandante que no resultando posible otorgar preaviso de 15 días, sin perjuicio de la obligación de abono de los salarios correspondientes al citado periodo de preaviso le correspondía una indemnización de 3.988,25 euros, indicándole que le seria abonada en cuanto la liquidez de la empresa lo permitiese, y que se ponía a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación y finiquito.

Quinto.- La mercantil demandada no le entregó a la demandante de forma simultánea a la entrega de la carta de despido la indemnización correspondiente al mismo, ni tampoco en la fecha de efectividad del despido, ni en un momento posterior.

Sexto.- No constan acreditados datos contables de la empresa ni la liquidez de la misma a fecha del despido.

No consta el número de trabajadores existentes en la empresa al tiempo de la efectividad del despido, ni el número total de trabajadores despedidos, ni la causa o motivo del cese (solo se aportan cartas de despido de otros tres compañeros, desconociendo el número de trabajadores existentes en la empresa).

Séptimo.- A pesar de que la entidad demandada se encuentra de alta con un único trabajador, a día de hoy la empresa demandada se encuentra cerrada y no tiene actividad.

Octavo.- La entidad demanda fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores, por auto del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de A Coruña, de fecha 12 de enero de 2015 , siendo nombrado administrador concursal D Felix .

Noveno.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebro el 22/08/2014, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 07/08/2014 y que finalizo con el resultado de sin efecto

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

1°.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de Dª. Clara , representada por el Letrado Sr. Alfonso López, contra PESCADOS JUAN FERNÁNDEZ S.L. (en situación de concurso de acreedores, siendo el administrador concursal D. Felix ) y FOGASA sobre despido objetivo individual, declaro la improcedencia del despido efectuado por la demandada extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a la demanda al abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo (al no ser posible la readmisión par cese de actividad de la empresa).

2°.- La indemnización según lo dispuesto en el número anterior, sería de 10.954,9 €.

3°.- Condeno a la empresa demanda a que abone a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy a razón de 34,64 €/día, lo que da la cantidad de 10.392,56 euros.

4°.- Debo absolver y absuelvo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Fogasa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 28 de mayo de 2015 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida

.

TERCERO

Por la representación de Fogasa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de diciembre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de octubre de 2015 (R. 2447/2015 ).

CUARTO

Con fecha 5 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Fondo de Garantía Salarial recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada en el recurso 3595/2015 , que confirmando la de instancia -del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela- declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto el trabajador, declaró extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión y condenó a la empresa demandada al abono de la indemnización y los correspondientes salarios de tramitación.

La cuestión controvertida en el recurso consiste, según el planteamiento de la recurrente, en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación cuando en la sentencia declarando la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, se declara, asimismo, extinguida la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 LRJS .

Constituyen hechos relevantes de la sentencia recurrida los siguientes: 1) La actor formuló demanda por despido tras recibir comunicación extintiva por despido objetivo derivado de causas económicas. 2) No se le puso a disposición la indemnización ni se le concedió preaviso alguno. 3) La empresa demandada, a fecha del juicio, se encontraba cerrada y sin actividad, habiendo sido declarada en concurso varios meses después del despido.

En el subsiguiente análisis de la reclamación por despido, el juez de instancia declaró su improcedencia, y, ante la imposibilidad de la readmisión por estar la empresa cerrada, declaró extinguida la relación laboral, condeno a la empresa a la oportuna indemnización y, también, a los salarios de tramitación. El debate en instancia y, especialmente, en suplicación se centró, por parte del FOGASA ahora recurrente, en la posibilidad o no de condenar a salarios de tramitación en los supuestos en los que el órgano judicial, con fundamento en el artículo 110.1.b) LRJS declara extinguida la relación laboral, ante la imposibilidad de la readmisión.

  1. - El Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, denunciando, en un único motivo, la infracción del artículo 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso extraordinario, conforme al art. 219 de la LRJS , aporta la sentencia dictada por la misma Sala de Galicia de 20 de octubre de 2015, dictada en el recurso 2747/2015 . En este caso concurrían las siguientes circunstancias: 1) El actor formuló demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET por incumplimientos empresariales consistentes en falta de pago y retrasos en el abono del salario pactado. 2) Con posterioridad, formuló demanda de despido y reclamación de cantidad contra las mismas empresas. 3) Ambas demandas fueron acumuladas y se resolvieron en la sentencia de instancia que, en primer lugar, estimó la demanda rescisoria y declaró extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia condenando al abono de la indemnización como si se tratará de despido improcedente. En el subsiguiente análisis de la reclamación por despido, se declaró su improcedencia, y, ante la imposibilidad de la readmisión por estar extinguida la relación laboral como consecuencia de la estimación de la rescisión contractual, condenó al pago de los salarios de tramitación.

La razón de la condena la expresa la sala en la interpretación derivada del artículo 32 LRJS que ordena la acumulación de las acciones rescisorias y de despido así como la interpretación jurisprudencial de tal precepto en torno al orden a seguir en el enjuiciamiento de las respectivas acciones y, especialmente, en cuanto al contenido de la condena en función de la estimación o no de las dos acciones acumuladas o de una de ellas. Considera la sala que en el supuesto examinado se está ante una misma situación de conflicto por lo que ambas acciones deben ser examinadas y resueltas conjuntamente lo que conduce, por un lado a la extinción del contrato y, por otro a la no condena a salarios de tramitación por no existir opción empresarial a favor de la readmisión.

SEGUNDO

1.- La simple descripción de las circunstancias concurrentes en cada una de las sentencias sometidas a comparación revela, claramente, que no concurre la triple identidad exigida por el artículo 219 LRJS . En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, nos encontramos ante un despido objetivo, ante una empresa cerrada y ante el hecho de que, siendo imposible la readmisión, el juez declara extinguida la relación laboral. El debate subsiguiente se centra en determinar si en los supuestos previstos en el artículo 110.1.b) LRJS cabe o no condenar al pago de los salarios de tramitación.

En la sentencia de contraste, desde el inicio, se acumularon las acciones de extinción contractual por incumplimientos empresariales graves (falta de pago) y la de despido, procesos que se sustanciaron simultáneamente - en atención a que el conflicto subyacente en ambas pretensiones era el mismo- recayendo en la instancia sentencia que estimó la pretensión de rescisión indemnizada del contrato en la cuantía que fijaba y declaró la improcedencia del despido y condenó al abono de la indemnización correspondiente como efecto derivado directamente de la rescisión del contrato; pero no al pago de los salarios de trámite, pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de suplicación, aquí aportada como referencial, con el argumento de que sólo es posible el abono de tales salarios de trámite cuando se ha optado por la readmisión, lo que en este caso no era posible dada la declaración de extinción del contrato como efecto directo de la estimación de la demanda por rescisión contractual.

  1. - Con independencia del acierto o no de la sentencia recurrida en punto a la condena a salarios de tramitación (al respecto la Sala se ha pronunciado en las SSTS de 19 de julio de 2016, rcud. 338/2015 y de 21 de julio de 2016, rcud. 879/2015 ) lo evidente es que son diferentes los hechos, las pretensiones y los fundamentos en cada caso. El debate fue distinto en los supuestos comparados pues en el caso de la recurrida no cabe duda de que la cuestión se centró en la recta interpretación del artículo 110.1.b) LRJS pues en juicio se acreditó la imposibilidad de la readmisión por estar la empresa cerrada y sin actividad. En el caso de la sentencia comparada, desde el principio se formuló la pretensión de rescisión del contrato, a la que se acumuló la impugnación del despido con petición de declaración de improcedencia, concurriendo además la circunstancia de que no guarda relación con la infracción denunciada ya que, en este caso de la sentencia referencial, ni se acudió ni había necesidad de acudir, a la aplicación del artículo 110-1-d) LRJS en relación con los artículos 281 y 287 de la misma que regulan los supuestos de incumplimiento de la condena a readmitir, pues el debate se centró en las consecuencias de la acumulación de acciones por efecto del artículo 32 LRJS .

La falta de contradicción, requisito de orden público procesal que condiciona la admisibilidad del recurso, constituye en este momento procesal causa fundada para la desestimación de un recurso que carece de interés legal, al no existir doctrinas contrapuestas precisadas de unificación. Con imposición de costas a la recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA representado y asistido por el Abogado del Estado. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3595/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 28 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 967/2014, seguidos a instancia de Dª. Clara , contra Pescados Juan Fernández SL (en situación de concurso de acreedores, siendo el administrador concursal D. Felix ) y Fogasa, sobre Despido. 3.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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