ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:7768A
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito fechado el 12 de diciembre de 2016 se presentó demanda de error judicial frente a la sentencia de 20-7-2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva y posterior aclaración efectuada mediante auto de 14-10-2016.

SEGUNDO

En providencia de esta Sala del 10-5-2017 se acordó: "Vista la precedente demanda por error judicial, así como la documentación que la acompaña, y teniendo en cuenta que, conforme al art. 293.1.f LOPJ , no procederá la declaración de error mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento y, según las propias manifestaciones de la demandante, la decisión final del Juzgado de origen se encuentra pendiente del incidente de nulidad de actuaciones instado por ella misma y de otro escrito de la Mutua solicitando otra aclaración de aquella decisión, la demanda de error se revela claramente extemporánea , razón por la cual se acuerda su inadmisión y archivo definitivo , sin perjuicio de las facultades que, en su día, pueda ostentar al respecto la parte actora".

TERCERO

Notificada la anterior resolución, la letrada representante de la demandante de error, por escrito de fecha 19-5-2017, interpuso recurso de reposición frente a la misma, recurso que ha sido oportunamente impugnado por el Abogado del Estado, que se opone a la revocación solicitada de contrario por considerar extemporánea la demanda de error.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente en reposición alega que la providencia impugnada debe ser dejada sin efecto y repuestas las actuaciones al momento anterior a que fuera dictada "para la tramitación de la demanda hasta su sustanciación" (sic) porque, aunque es cierto que el asunto está aún pendiente una decisión del Juzgado de origen, que, al parecer, acordó denegar, por Diligencia de Ordenación, la nulidad de las actuaciones, no lo es menos que el art. 241 LOPJ no prevé la posibilidad de aquél incidente de nulidad y, por tanto, a su entender, según dice de modo literal, "no debería resultar impeditivo de la sustanciación de la demanda [de error] interpuesta, entre otras cuestiones porque de admitirse pasará a la mesa de su Señoría para votación y fallo, debiendo estar resuelto el recurso con carácter previo, sin necesidad de demorar el proceso más allá de lo que los propios trámites procesales legalmente establecidos impone".

SEGUNDO

El recurso de reposición debe ser desestimado y confirmada la decisión contenida en la providencia impugnada, tanto porque la sentencia que se pretende errónea, al estar pendiente de sendos óbices formulados por ambas partes, tal como dice nuestra providencia, es obvio que no se han agotado aún -ni resuelto- los recursos previstos en el ordenamiento, como porque, refiriéndonos ya al recurso de reposición interpuesto por la propia solicitante de la declaración de error, aunque pudiera considerarse discutible la procedencia de un recurso de reposición frente a una mera diligencia de ordenación, lo verdaderamente cierto y decisivo en el momento procesal en el que hoy nos encontramos sólo es que la decisión judicial que se postula errónea no ha alcanzado firmeza, revelándose por ello absolutamente extemporánea la pretensión formulada en la demanda origen de estas actuaciones, todo ello, claro está, sin perjuicio de que, una vez agotados y resueltos aquellos recursos, pueda la parte ejercitar cuantas acciones considere oportunas conforme al ordenamiento. Se confirma, pues, la inadmisión de la demanda de error (por cierto, y el consecuente archivo definitivo de estas actuaciones por la misma razón que ya consta en la providencia impugnada. Sin costas y sin recurso.

TERCERO

Por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de DOÑA DOLORES REJÓN VALENZUELA contra la providencia de 10 de mayo de 2017, manteniéndola en todos sus extremos, esto es, inadmisión y archivo definitivo de la demanda origen de las presentes actuaciones, tal y como se consignó.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 187.5 LRJS ).

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