ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:7764A
Número de Recurso1959/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 550/13 seguido a instancia de D. Doroteo contra INDRA SISTEMAS, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de prescripción de las faltas imputadas y estimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto por Indra Sistemas, S.A. y consideraba innecesario el examen del recurso interpuesto por el demandante en el que impugnaba la indemnización por el despido improcedente y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Marta Pato Dieguez en nombre y representación de D. Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El actor prestó servicios para la demandada "Indra Sistemas, S.A.", con antigüedad de 8/4/91, como Titulado Grado Superior. En mayo 2008 fue asignado al "rol" de Jefe Proyecto, incluido en el Equipo de Gestión y como tal era el responsable técnico de la Delegación de Ferrol, y sus funciones se centraban en el seguimiento de las obras de mantenimiento y control de las mismas al contrato concertado por la demandada con el cliente. Las referidas obras se concertaban y aprobaban por el Jefe de Proyecto de Servicios Logísticos, Simulación y Sistemas Logísticos, y el actor remitía al referido Servicio las facturas que le eran presentadas por los proveedores designados por el Jefe de Proyecto del Servicio. Estos proveedores eran designados por el Jefe de Proyecto Superior, estando los mismos homologados por la demandada. El control del Proyecto realizado para la Armada, y de las facturas correspondientes con el mismo, se efectuaba por el Jefe de Programa también incluido en Servicios y Sistemas Logísticos. Finalmente, la empresa proveedora remitía al control de la demandada las asistencias al trabajo en el proyecto (Fragata-102) para una vez comprobadas emitir la correspondiente facturación. En fecha 29/4/13 se levantó Acta Notarial de Presencia a instancias de la demandada, personándose el Notario en el centro de trabajo de la empresa en el Polígono de la Gandara, en Narón, siendo retirados en su presencia dos discos duros, del ordenador de sobremesa y un ordenador portátil ambos del actor. Con fecha 29/4/13 la demandada comunicó carta al actor exonerándole de acudir a prestar servicios hasta el día 28/5/13, así como la retirada y depósito ante notario. Finalmente, por carta de 19/6/13 la demandada notificó al actor su despido disciplinario con efectos desde dicha fecha. Por otra parte, consta que esposa del demandante, presta servicios en Intega Ferrol, S.L. desde el año 2005, y categoría de Auxiliar Administrativa. Con fecha 18-05-11 el actor recibió correo electrónico de la empresa Intega Ferrol al que se adjuntaba un voluminoso documento de contabilidad de pagos realizados por Intega. Y el 17/2/2012 recibió correo de la empresa Catering Caranza, que reenvió a la empresa Intega Ferrol para que le fuera abonada en su cuenta. En diciembre 2011 el actor en nombre de Indra solicitó de la Armada autorización para realizar una celebración de navidad al personal del Arsenal. Con fecha 21-12-11 la empresa Catering Caranza, S.L. facturó a Intega Ferrol por el servicio de catering realizado en las Instalaciones Ramo de Electricidad Arsenal Militar de Ferrol. Esta factura fue abonada por el demandante en fecha 15-01-12.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido porque los hechos imputados han prescrito y además porque no alcanzan la gravedad suficiente para ser constitutivos del despido procedente. Recurrida en suplicación por la empresa demandada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de febrero de 2016 (Rec 4469/15 ) estima el recurso y con revocación de la de instancia, desestima la demanda y declara la procedencia del despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en 6 motivos, relativos a la prescripción, a las exigencias de la carta de despido, a la transgresión de la buena fe, a la demora en la decisión sancionadora, en relación con el conflicto de interés y a la vulneración de derechos fundamentales, invocando una sentencia para cada uno de ellos, previo requerimiento de selección efectuado por esta Sala.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión, prescripción, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2014 (Rec 538/14 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido disciplinario del trabajador, además de declarar la prescripción de las faltas imputadas. En el caso, el actor prestaba servicios para la empresa Indra Sistemas, ostentando el cargo de Director en el Mercado de Simulación de Sistemas Logísticos. Se le imputan graves irregularidades en la contratación de proveedores, derivada de que la sociedad Netnaval Apoyo Logístico, S.L. (en adelante, "Netnaval"), fue constituida por las dos hijas del demandante, 40% cada una de ellas y por un cuñado. Sostiene la demandada que otro trabajador, accionista de la empresa Intega estaba involucrado personal y directamente en la gestión de Intega, que es un proveedor de Indra en el ámbito de defensa al que, a su vez, factura Netnaval, que es una sociedad relacionada con el actor. Sostiene la empresa que existe un conflicto de intereses, que se ha mantenido oculta la situación y que se han realizado actuaciones dirigidas a promover la contratación de Intega. Consta que Netnaval en el ejercicio 2010 y 2011 carecía de personal. No desarrolla actividad alguna desde el 30 Noviembre 2011. Por otra parte, Intega ya era proveedora de Indra desde el ejercicio 2002 .

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los hechos relevantes en relación con la prescripción. Y ello aunque se trata de dos despidos íntimamente relacionados puesto que los cartas de despido son prácticamente idénticas. Así, en el caso de la sentencia de contraste, las faltas atribuidas son las de conflicto de intereses y competencia desleal con la empleadora y que son calificadas de ocultas. Consta que los actos imputados relativos a la constitución y desarrollo de Netnaval, de la que son socios familiares del actor, no pudieron seguir cometiéndose, desde el momento en que esta empresa cesó en sus actividades en noviembre de 2011 por lo que desde esa fecha no había presupuesto para sostener conflicto de intereses ni concurrencia desleal, ni tampoco la falta de respeto al Programa de Cumplimiento de la empresa. A lo que se añade que la inconcreción de la conducta sobre promoción de contrataciones de algunas empresas y los precios facturados impide el cómputo del plazo prescriptivo. Por otra parte, los datos acreditados no permitían sostener que la participación del actor en NETNAVAL fuera constitutiva de conflicto de intereses ni competencia desleal.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, también tratándose de faltas ocultas, se refieren a hechos concretos consistentes en que el actor estuviera involucrado personal y directamente en la empresa Intega, proveedora de Indra y en la actuación irregular en relación con los proveedores. Se declara, con evidente valor fáctico, que la empresa conoció los hechos el 1/3/2013 con la denuncia anónima, comienza la investigación, que finaliza el 14/6/2013, que es cuando adquiere un conocimiento cabal de los hechos y el despido se le notifica el 19/6/2013 por lo que el plazo no ha transcurrido. A diferencia de la de contraste no existe ninguna referencia al cese de actividades.

  2. -A) Para el segundo motivo, relativo a las exigencias de la carta de despido, invoca de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de diciembre de 2015 (Rec 2507/14 ), con la que no concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, sin que en la sentencia recurrida se suscite lo ahora planteado relativo a las exigencias de la carta de despido. Se pone de relieve que en el escrito de formalización la sentencia ahora invocada (punto 7) se selecciono en relación con "la aplicación del código ético por la empresa".

    Es sabido que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva. El término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. ( STS 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan.

    Nos encontramos con el planteamiento de una cuestión nueva puesto que el demandante no suscitó la insuficiencia de la carta de despido en la demanda por lo que no existe análisis ni pronunciamiento alguno sobre la materia, cuestionando en el escritor rector que no son ciertos los hechos imputados ni la participación en los mismos. Y aunque la sentencia de instancia, al analizar la excepción de prescripción resalta la dificultad para conocer los concretos hechos imputados al actor, puesto que parte de ellos van referidos al otro trabajador, lo cierto es que no declara la improcedencia del despido por incumplimientos formales de la carta. Además, ningún dato consta en la sentencia recurrida a propósito del contenido de la carta de despido tal como sucede en la sentencia de contraste, ni, en consecuencia, existe debate jurídico sobre dicha materia. Tampoco en la sentencia de instancia se analiza lo ahora planteado, salvo para mencionar de pasada la inconcreción de conductas.

    La sentencia de contraste confirma la declaración de improcedencia del despido disciplinario que se articula en motivo de revisión fáctica y en denuncia jurídica en la acreditación de las faltas imputadas. Se imputa al trabajador despedido la trasgresión de la buena fe contractual al prevalerse de su condición de directivo para crear una empresa familiar en la que habría facturado cantidades a proveedores, ofreciendo a cambio ventajas y beneficios en su relación con la demanda, con incumplimiento del código ético de la empresa. Se declara la improcedencia dada la generalidad de las imputaciones efectuadas, la falta de constancia de dato alguno que supere la mera conjetura y la falta de prueba de las acusaciones. En la recurrida, se combate por la empresa la declaración de improcedencia del despido, mediante la petición de revisión del relato fáctico y en censura jurídica se opone a la prescripción, solicitando la declaración de procedencia del despido por transgresión del deber general buena fe y abuso de confianza.

  3. - Para el tercer motivo invoca, nuevamente la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2014 (Rec 538/14 ) , en relación con la transgresión de la buena fe contractual.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los extremos acreditados relativos a las imputaciones realizadas.

    En el caso de autos, la carta de despido imputa al actor una actuación grave y culpable en su forma de proceder constitutiva de fraude y deslealtad y que constituye un conflicto de intereses que no solo no ha puesto en conocimiento de la empresa sino que lo ha ocultado. Se le imputa que estaba involucrado personal y directamente en la gestión de Intega, ( empresa en la que trabaja su esposa) que es un proveedor de Indra al que, a su vez, factura Netnaval. Se estiman acreditados estos extremos por los e-mails recibidos y que se relatan en el HP 10º. El actor es jefe de proyectos de la delegación de El Ferrol (hp 13) y como tal controlaba las obras de mantenimiento conforme al contrato entre INDRA e INTEGA, si bien no tenía competencia para contratar proveedores o aprobación de facturas. La sentencia sostiene que los emails demuestran que el demandante tenía y podía controlar las facturas, porque el remitente da por hecho que los gastos de representación los incluirá como horas trabajadas en las F.100, en las que el actor controlaba las obras de mantenimiento. Se añade que tampoco hay explicación convincente ni justificable de las facturas de catering, emitidas a nombre de INTEGA, que paga el actor y que luego a él se las paga Intega. Se estiman acreditadas las imputaciones y en particular actuación desleal, grave y no justificada del demandante porque interviene en la facturación y control de las obras puesto que se le remiten unos gastos para que los incluya como horas de trabajo, se le envía la contabilidad de una empresa en la que trabaja su esposa, entendiendo que el motivo es que está involucrado en la gestión de una empresa, INTEGA, que es proveedora de su empresa.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, el quebranto de la buena fe contractual y el abuso de confianza los centra el empleador en la actuación desleal del demandante a través la sociedad NETAVAL constituida por sus hijas y su cuñado, facturando trabajos a INTEGA, proveedora de su empresaria INDRA, así como en promover la contratación de diversas empresas -Intega y las vinculadas a ésta, Gnosia y Axoca- que facturaban por precios superiores a los del mercado, y, en la contravención del Programa de Cumplimiento de la empresa. El actor ostenta el cargo de Director en el Mercado de Simulación de Sistemas Logísticos y entre sus funciones no se incluye la elección, ni la selección ni la contratación ni el pago a proveedores. Estas actuaciones corresponden al Jefe de Programas, siendo los Jefes de Proyectos los que buscan las empresas que contratan y en concreto, la colaboración de INTEGA con INDRA fue sugerida por el Jefe de Proyecto. Igualmente se declara acreditado que existen acuerdos fijando el precio con la mayoría de las empresas colaboradoras (entre ellas Intega), lo que lleva a estimar enervada la falta consistente en promover la contratación de algunas empresas y la imposición de precios superiores, al no estarle atribuidas esas competencias, sin que tampoco exista dato alguno que permita sostener una participación del demandante dirigida a sugerir y convencer a las personas responsables de tales cometidos. A lo que se añade el carácter indeterminado de esta imputación, pues en la carta de despido no se fijó ningún dato fáctico ni temporal sobre la conducta genéricamente señalada. Por otra parte, la mercantil Netaval, constituida por sus dos hijas y su cuñado, no desarrolla actividad alguna desde el 30/11/2011. Añade que no se puede deducir que el demandante realizase las actividades que se imputan por el hecho de que sus hijas fijasen como domicilio de la sociedad su propia vivienda, que es también la de sus padres. La sentencia concluye que " ninguno de los datos fácticos definitivamente conformados permiten sostener la participación del actor que incardina la mercantil en una conducta de conflicto de intereses, ni tampoco la concurrencia de competencia desleal para con su empleadora, .....ni que utilizase su experiencia o posición para favorecer a un tercero en demérito o perjuicio de los intereses de su empleador" .

  4. - Por lo que atañe al cuarto motivo, - demora en la decisión sancionadora -tampoco puede ser admitido a trámite puesto que nos encontramos, nuevamente, ante el planteamiento de una cuestión nueva, sobre la que no existe pronunciamiento alguno ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación. Pero es que además, tampoco la sentencia de contraste se pronuncia sobre la materia ahora suscitada. Por lo que, evidentemente, no existen términos de comparación ni doctrina que necesite ser unificada.

    Así, la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2003 (Rec 2726/02 ), confirma la dictada en la instancia que declara la improcedencia del despido basándose en la prescripción de la falta imputada. La cuestión se centra en el análisis de la prescripción y en la naturaleza de las faltas imputadas - dos apropiaciones de dinero y las correspondientes omisiones contables de las partidas que había detrás de dichas sumas -. Faltas que se estima consisten en dos hechos puntualísimos, que no constituyen faltas continuadas y ni siquiera tienen cabida en el concepto de hechos complejos.

  5. - A) Por lo que se refiere al quinto motivo, conflicto de intereses, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2004 (Rec 1791/04 ), confirmatoria de la de instancia que declara la improcedencia del despido con condena a AMADEUS GLOBAL TRAVEL DISTRIBUTION SA (en adelante Amadeus) a las consecuencias inherentes. En este supuesto el trabajador fue despedido disciplinariamente el 7/5/20013, imputándole el montar una empresa paralela con su compañera sentimental a espaldas en todo momento de las personas que trabajan en AMADEUS quebrantando de este modo la confianza depositada en él por su empleador tras años de relación y trasgrediendo por ende la buena fe contractual, hechos que son calificados por la empresa como "un conflicto de intereses", utilizando información privilegiada acerca de las ofertas de otros proveedores para propiciar que se contratase el servicio con FOCUS CONSULTING & TECHNOLOGY, S.L.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos que hacen referencia a la constitución y funcionamiento de las empresas que entran en supuesta colisión con los intereses de la empleadora y la posible existencia de un régimen de tolerancia. Así, consta en la sentencia de contraste, que la mercantil FOCUS fue constituida por el cuñado del demandante, Sr XXX y su pareja el 26/06/97 , ostentando esta última una única participación social; el Sr XXX comenzó a prestar servicios como proveedor para Amadeus en el año 1996, como autónomo, siendo contratado por ésta, como fijo de plantilla, con fecha 01/03/98, habiendo vendido sus participaciones en la mercantil FOCUS., a su socia, pasando a ostentar una única participación social con fecha 12/11/97. La Sala sostiene que ya en esta fecha existía y era conocido, el postulado "conflicto de intereses", entre las citadas mercantiles, habida cuenta que Sr XXX, era cuñado del actor, y ello, no fue óbice, en aquel momento, para la contratación laboral del citado, confirmada por el superior jerárquico del actor quien conocía la relación de parentesco existente entre ambos (Hecho Probado séptimo), siendo notoria, por evidente, su participación social en la mercantil FOCUS, S.L., con carácter previo a la citada contratación laboral. Por otra parte consta que el actor fue contratado en el año 1990 por Amadeus como Titulado Superior pasando a desempeñar las funciones de Director de Sistemas Informáticos en el mes de agosto de 1997 (Hecho Probado Segundo). La sentencia valora que en el año 1997, la mercantil recurrente, procede al cualificado nombramiento del actor, y a la contratación en plantilla de su cuñado, el Sr. XXX, proveedor de servicios informáticos desde el año 1996, primero con carácter autónomo y desde su constitución, en el año 1997, a través de la mercantil FOCUS., firmando las preceptivas facturas por la prestación de servicios a AMADEUS. Las relaciones comerciales entre ambas compañías se ha desarrollado sin solución de continuidad desde el año 1996 hasta la fecha del despido del actor, acaecida el 07/05/03, con muy buenos resultados, constando la existencia de estudios comparativos de ofertas de otros proveedores. El Sr XXX se encargaba de realizar las ordenes de pedido de consultoría a la mercantil Focus, del desarrollo de los trabajos realizados por los consultores cedidos por Focus a Amadeus y de firmar los partes de actividad de los trabajadores cedidos y de realizar los Informes de Proyectos (Hecho Probado Decimoquinto). Por otra parte, esta actividad de consultoría desempeñada durante tan dilatado espacio temporal, sin objeciones, si bien se desarrollaba dentro del ámbito funcional del trabajador despedido, se evidencia que , desde su contratación, se encuentra bajo la dependencia de su superior jerárquico, quien firma los Informes de Proyecto y supervisa las contrataciones del actor Circunstancias de las que la Sala concluye no existe "conflicto de intereses", con ocultación fraudulenta y eludiendo los posibles controles del empresario, ya que la relación comercial entre las citadas Compañías es previa, y su devenir temporal ha discurrido siempre en los mismos términos, a través de la contratación del Sr XXX. Tampoco, consta que el actor haya utilizado información privilegiada acerca de las ofertas de otros proveedores para propiciar que se contratase el servicio con Focus. La Sala de suplicación concluye con "la existencia de un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, en relación con la acreditada situación de "conflicto de intereses", ....constitutivo de un "uso de empresa" que va más allá de lo puramente interpretativo " siendo ilegítimo el hecho de no advertir al trabajador afectado, del fin de la tolerancia.

    Sin embargo, nada semejante se relata en la sentencia recurrida, en la que no se tiene por acreditado un régimen de tolerancia y si por el contrario el conflicto de intereses. El demandante es el jefe de proyectos de la delegación de El Ferrol, y si bien no tiene competencia para contratar proveedores o aprobar facturas queda acreditado que interviene en la facturación y control de las obras y así se le remiten unos gastos para que los incluya como horas de trabajo, se le envía la contabilidad de una empresa en la que trabaja su esposa, y se estima que está involucrado en la gestión de una empresa, INTEGA, que es proveedora de su empresa.

  6. - Finalmente en el sexto motivo, en relación con la vulneración de derechos fundamentales y la prueba pericial aportada, no existe contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 (Rec 966/06 ) al ser diferentes las cuestiones debatidas y el alcance de los debates.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido.

    1. En el caso de autos, la sentencia de instancia señala que se ha introducido, en el escrito de 17/2/2015, la petición de nulidad por vulneración de la derechos fundamentales, derivada de la extracción del disco duro de los ordenadores del demandante, entendiéndose que, aunque no se concreta, se puede entender que denuncia la vulneración del derecho a la protección de datos personales. La sentencia considera que esta petición es constitutiva de una cuestión nueva que exige una tramitación procesal diferente. Pero es que además, las afirmaciones que efectúa la sentencia en relación con la cuestión, señalando que no hay en autos indicios de la vulneración denunciada y que en la demandada rige normativa sobre el uso de internet, y la empresa se ajustó al procedimiento establecido en la misma, son a mayor abundamiento por lo que no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de contradicción. Esta Sala tiene declarado que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias ni pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 ). Por otra parte, la parte se aquietó con la desestimación de la petición de nulidad, por lo que ahora carece de legitimación para plantearla. no puede plantearla.

    Sin embargo, la sentencia invocada de contraste de esta Sala de 26 de septiembre de 2007 (Rec 966/2006 ), desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de suplicación que a su vez había confirmado la improcedencia del despido disciplinario del actor declarada en la instancia. En ese caso la empresa acordó el despido al comprobar en la carpeta de archivos personales del ordenador asignado al trabajador la existencia de antiguos accesos a páginas pornográficas. el ordenador fue intervenido a raíz de haberse detectado la presencia de un virus informático ocasionado por la navegación en páginas poco seguras de internet. La Sala IV parte de afirmar la existencia de un cierto margen de tolerancia del uso para fines personales de este tipo de medios facilitados por la empresa -como ocurre también con el teléfono-, pero que al mismo tiempo quedan sometidos necesariamente a las facultades de control y vigilancia empresariales en virtud de lo dispuesto en el art.20.3. ET . Medidas que habrán de adoptarse, no obstante, con la consideración debida a la dignidad del trabajador. La Sala tras una profusa y exhaustiva labor argumental concluye que, la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales del ordenador empleado por el actor en la forma en que lo hizo, porque vulneró el derecho a la intimidad del trabajador, al no haber advertido previamente sobre el uso y el control de dicho instrumento, y haber accedido a los archivos de referencia, lo que no era preciso para reparar el aparato y eliminar el virus, concluyendo que se ha ido más allá de lo que la entrada regular para la reparación justificaba. Y nada semejante acontece en la recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Pato Dieguez, en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 4469/15 , interpuesto por INDRA SISTEMAS, S.A. y por D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 550/13 seguido a instancia de D. Doroteo contra INDRA SISTEMAS, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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