ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:11045A
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó providencia el 28 de mayo de 2015, inadmitiendo a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, presentado por la Procuradora Sra Gil Bayo en representación de Asanza SL, en el recurso de suplicación 509/15, al haber transcurrido el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia y la presentación.

SEGUNDO

Contra dicha providencia se ha interpuesto recurso de queja por la representación de la Asanza SL.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurso de queja se fórmula frente a la providencia de 28 de mayo de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, presentado por la Procuradora Sra Gil Bayo en representación de Asanza SL, al haber transcurrido el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia y en la que consta que no cabe recurso alguno contra la misma.

Sostiene la recurrente en queja que "puede entenderse que dicha resolución deniega la preparación del recurso de casación" y al no ser susceptible la resolución de recurso ordinario ni extraordinario, interpone el recurso de queja.

Solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se dicte otra por la que se proceda a la nulidad parcial de las actuaciones de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y a la notificación de la sentencia a las partes, para que sí a su derecho conviene puedan interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- El recurso de queja es un recurso devolutivo que procede siempre en función de otro recurso, cuando no haya sido admitido a trámite, y el órgano llamado a resolverlo será aquel que tiene encomendado por la ley el control del cumplimiento de todos los requisitos que condicionan la admisibilidad del recurso rechazado, de tal manera que este control deberá ser ejercido precisamente por el órgano competente para decidir el recurso inadmitido.

Por otra parte, ha de señalarse, que el art. 494 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LECv) --a cuya regulación se remite el art. 189 de la LRJS --, dispone que a través del recurso de queja podrán impugnarse "los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegase la tramitación de un recurso... [ entre otros] ... de casación", atribuyendo la competencia para decidir aquél "al órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado". A su vez, el art. 495 de la propia Ley procesal común regula el procedimiento para sustanciar y decidir la queja, procedimiento que consiste, en esencia, en que la parte recurrente lo interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de ... casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida, copia que deberá ser aportada por la repetida parte con el escrito que ésta presente al Tribunal ante el que se interponga la queja, esto es, en el caso que nos ocupa ante esta Sala IV del Tribunal Supremo.

Por otro lado, los arts. 222.2 y 223.3 de la LRJS y en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, señalan que son recurribles en queja, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los siguientes autos: 1) Auto por el que la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado contra la sentencia dictada por aquel órgano judicial resolviendo un recurso de suplicación, bien porque la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, o el recurso no se hubiera preparado en plazo. También cuando el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del términos conferido al efecto; y 2) Auto por el que la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia pone fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, entablado contra la sentencia dictada por aquel órgano al resolver un recurso de suplicación, cuando, no se efectúa la interposición del recurso o ésta se efectúe fuera de plazo.

En conclusión, sólo los citado autos son susceptibles de ser recurridos en queja. (Auto recurso queja 8/7/2015, Rec 104/14). Y es evidente que la resolución ahora recurrida - providencia de inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones- no se encuentra entre los anteriormente mencionados.

  1. - Por otra parte el recurso de Queja nunca sería el procedente para combatir ante esta Sala la resolución del TSJ de inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, ya que el recurso de Queja siempre está en función de la inadmisión de otro recurso y se interpone "ante el órgano que corresponda resolver del recurso no tramitado" ( art. 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que se remite el art. 189 de la LRJS ), y aquí se trata de la inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones, en el que la competencia última para resolver sobre ello corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. En efecto, esta Sala es competente para conocer de los recursos de queja previstos en la LRJS contra Autos de inadmisión por razones procesales de los recursos de casación y de casación para la unificación de doctrina - art. 222 apartado 2 LRJS -, pero no tiene competencia atribuida para conocer de los recursos de queja contra otras resoluciones dictados en relación con el recurso de suplicación por las propias Salas de suplicación, como se desprende de lo dispuesto en tal sentido por el art. 200 de la LRJS . Máxime cuando lo que se pretende es la nulidad de las actuaciones y la notificación de la sentencia de suplicación. No cabe, pues, que esta Sala, por la vía de un recurso de queja que no autoriza la ley, deje sin efecto una providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en la que, dentro de su propia competencia, decide sobre la admisión o inadmisión a trámite de un incidente de nulidad de actuaciones y contra la que no cabe recurso alguno.

  2. - En conclusión, el supuesto de autos no está incluido en las previsiones de los artículos 209 , 222 y 223 de la LRJS . No hay tampoco ninguna norma de la LRJS conforme a la cual pueda interponerse ante el Tribunal Supremo un recurso de queja contra una providencia inadmitiendo la solicitud de nulidad de actuaciones como es el caso. Tampoco cabe acudir a la normativa de la LEC (dada su aplicación supletoria en el proceso laboral, disposición final cuarta de la LRJS ) pues el único supuesto que regula, respecto de la formulación de recurso de queja para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, es el equivalente al que regula la LRJS, en relación a la inadmisión del recurso de casación ( artículos 477 y 479.2 LEC ).

  3. - En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

La exposición hecha en los anteriores fundamentos jurídicos pone de manifiesto la improcedencia de que pueda ser admitido el recurso de queja formulado contra la providencia.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Asanza SL frente a la providencia de 28 de mayo de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 11 de Mayo de 2023
    • España
    • 11 Mayo 2023
    ...desestiman el recurso de queja frente a providencias que inadmiten a trámite el incidente de nulidad de actuaciones los AATS de 28 de octubre de 2015 (R. 35/2015), 20 de octubre de 2020 Por cuanto antecede, el recurso de queja interpuesto por la parte en su escrito de 6 de junio de 2022, ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR