STS 470/2017, 22 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución470/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Ramon Eleuterio , representado por el procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y defendido por el letrado D. Rafael Ángel Torres. D. Edemiro Nemesio , representado por la procuradora Dña. Rosa Martínez Serrano y defendido por el letrado D. Florencio Ovejero Illescas. D. Landelino Indalecio , representado por la procuradora Dña. Rosa Martínez Serrano y defendido por la letrada Dña. Mercedes Paciencia García. D. Candido Indalecio , representado por la procuradora Dña. Mª Jesús Martín López. D. George Emeka Nnaji, representado por el procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco y defendido por la letrada Dña. Elena González Martínez D. Lucas Teodulfo , representado por la procuradora Dña. Mª Jesús Martín López y defendido por el letrado D. Juan Mario Esteban Barón. D. Cecilio Leovigildo representado por la procuradora Dña. Mª Jesús Martín López y defendido por el letrado D. José Luis Mateos Ibáñez; D. Hipolito Urbano , representado por la procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por el letrado D. Jesús Miguel Blanco Sánchez. D. Julio Everardo , representado por el procurador Sr. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña y defendido por el letrado D. Antonio Oteiza Fernández-Llebrez; D. Balbino Olegario , representado por el procurador Sr. Francisco Fernández Rosa y defendido por el letrado D. José Antonio Martín Panadero. D. Calixto Olegario , representado por el procurador D. Ernesto García Lozano Martín y defendido por la letrada Dña. Paloma Selles Rofes. D. Ismael Rodrigo , representado por el procurador D. Jaime Briones Méndez y defendido por el letrado D. Justo Conde González. D. Daniel Nicanor , representado por D. José Luis García Guardia y defendido por el letrado D. Julio Pérez Martín. D. Landelino Oscar , representado por el procurador D. Leonardo Luis Benito D. Arcadio Landelino , representado por el procurador D. José Luis Barragues Fernández y defendido por la letrada Dña. Elena Miguel Fonfria. D. Gabriel Teodoro , representado por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez y defendido por el letrado D. David Palomares Ortiz. D. Dionisio Ruben , representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Lobera Argüelles y defendido por el letrado D. Alejandro Muñoz Castro. D. Ambrosio Leonardo representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Lobera Argüelles y defendido por la letrada Dña. Mª del Mar Vega Ramiro. D. Augusto Eliseo , representado por la procuradora Dña. Paloma González del Yerro Valdés y defendido por la letrada Dña. D. Modesto Felicisimo , representado por la procuradora Dña. Mª Rosario Pilar García Gómez, y defendido por el letrado D. José Jorge Orts Garreta. D. Indalecio Julian , representado por la procuradora Dña. Nuria Lasa Gómez, y defendido por la letrada Dña. Margarita de las Heras Hurtado. D. Ramon Cecilio , representado por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, y defendido por D. Roberto Canzobre. D. Tomas Victorio , representado por la procuradora Dña. Ángela Cristina Santos Erroz, y defendido por la Letrada Gema Fernández Carvajal. D. Arcadio Roman , representado por el procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña D. Landelino Urbano , representado por el procurador D. Xavier de Goñi Echevarría y defendido por la letrada Dña. Concepción Freire San José. D. Conrado Urbano , representado por el procurador D. Antonio Manuel Álvarez- Buylla Ballesteros D. Benito Urbano , representado por la procuradora Dña. Lucia Sánchez Nieto y defendido por el letrado D. José Manuel Ortiz. D. Teodosio Amadeo , representado por la procuradora Dña. Mª del Carmen Barrera Rivas y defendido por la letrada Dña. Mª José Ruíz Félez. D. Leon Joaquin , representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Reitero. y D. Florentino Amador , representado por la procuradora Dña. Teresa García Aparicio, y defendido por la letrada Dña. Elena Blasco Blázquez -contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 29 de junio de 2016 , que les condenó por delito de asociación ilícita y falsedad continuada, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 4606/2006 contra Cecilio Leovigildo , Benito Urbano , Ramon Eleuterio , Edemiro Nemesio , Landelino Indalecio , Elias Olegario , Candido Indalecio , Anibal Hector , Lucas Teodulfo , Hipolito Urbano , Cecilio Primitivo , Julio Everardo , Leon Joaquin , Teodosio Amadeo , Balbino Olegario , Calixto Olegario , Ismael Rodrigo , Daniel Nicanor , Landelino Oscar , Arcadio Landelino , Gabriel Teodoro , Dionisio Ruben , Ambrosio Leonardo , Augusto Eliseo , Modesto Felicisimo , Indalecio Julian , Ramon Cecilio , Tomas Victorio , Arcadio Roman , Landelino Urbano , Conrado Urbano y Florentino Amador , por delito de asociación ilícita, falsedad documental y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 29 de junio de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Los acusados, Cecilio Leovigildo , Benito Urbano , Ramon Eleuterio , Edemiro Nemesio , Landelino Indalecio , Elias Olegario , Candido Indalecio , Anibal Hector , Lucas Teodulfo , Hipolito Urbano , Cecilio Primitivo , Julio Everardo , Leon Joaquin , Teodosio Amadeo , Balbino Olegario , Calixto Olegario , Ismael Rodrigo , Daniel Nicanor , Landelino Oscar , Arcadio Landelino , Gabriel Teodoro , Dionisio Ruben , Ambrosio Leonardo , Augusto Eliseo , Modesto Felicisimo , Indalecio Julian , Ramon Cecilio , Tomas Victorio , Arcadio Roman , Landelino Urbano , Conrado Urbano y Florentino Amador , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos tras realizarse los registros en los domicilios y en locutorios con fechas 16-4-2008, 28-5-2008 y 11-6-2008, y que habían sido acordados por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid en fechas 31-3-2008 , 20-5-2008 y 2-6¬2008 respectivamente.

El dictado de dichos autos tiene lugar en el seno de las Diligencias Previas n° 4606/2006 seguidas ante dicho Juzgado e incoadas en virtud de una denuncia que efectuó en la Comisaría de Centro de Madrid, Maximiliano Bruno , de nacionalidad francesa, residente en Reino Unido y según la cual, en los primeros días del mes de junio recibió una carta procedente de Madrid en su domicilio que contenía un anagrama de "Loterías y Apuestas del Estado", lotería "EURO MILLIONS" donde se le comunicaba que había sido agraciado con un premio de lotería de 715.810 euros. Denunciaba también que había rellenado un formulario con sus datos personales y bancarios y mandó al número de fax que venía en el citado documento ( NUM073 ). Tras contactar por teléfono le pidieron remitir por Westerm Unión primero 1.210 euros y más tarde dos de 1.664 euros, otro de 7.200 euros y tres pagos más de 2.600 euros cada uno de ellos, sin que haya recibido el importe del premio.

En concreto:

El acusado Florentino Amador , fue detenido tras el registro domiciliario que se llevó a cabo el día 16-04-2008 en virtud del auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid, de fecha 31.03.2008 , en el domicilio sito en Alcalá de Henares (Madrid) C/ DIRECCION000 NUM000 , Escalera NUM000 - NUM000 .

Alli se encontraban en su interior cuatro personas, todas nacionales de Nigeria e identificadas como Esteban Arturo , Severiano Narciso , Doroteo Alvaro y Florentino Amador . Salvo el acusado, Florentino Amador , los demás fueron expulsados en su día a Nigeria y no se ha celebrado el juicio respecto a ellos.

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 3.

En el domicilio donde residía fueron hallados: Cinco cajas de sobres blancos, todos ellos de igual tipo y tamaño, teléfonos móviles, tarjetas y cargadores y documentos similares, a veces idénticos, ocupados en todas las habitaciones, en los cuales se encontraban impresos los números de teléfonos correspondientes, a los terminales intervenidos o bien correspondientes a los números que los acusados tenían anotados en papeles manuscritos. Se ocupó a Florentino Amador , un manuscrito donde consta anotado el número " NUM001 ". Se ocuparon diversos documentos con membretes de "Banco de Santander " "La Caixa" "Euromillones" "Lotería y Apuestas del Estado" e incluso del Ministerio de Hacienda

Los acusados: Cecilio Leovigildo y Benito Urbano , fueron detenidos tras llevarse a cabo por Cuerpo Nacional de Policía el registro domiciliario que autorizó el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid mediante auto de fecha 31.03.2008 respecto del domicilio sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM002 - NUM003 de Fuenlabrada (Madrid).

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 11.

En el domicilio donde residían fue intervenido un ordenador y tras el volcado de los datos aparecen documentos que presentan logos utilizados por "La Caixa", otros contienen imagen de un boleto de lotería "TD Bank Financia' Gong" e incluso el escudo nacional en un supuesto documento perteneciente a la Delegación de Gobierno de Madrid del Ministerio de Economía y Hacienda.

El acusado Ramon Eleuterio fue detenido tras llevarse a cabo el registro del locutorio sito en la Avenida de Versalles n° 10, Bajo de Fuenlabrada (Marid), el día 16.04.2008 en virtud de lo acordado en auto de fecha 31.03.2008 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 18.

En el locutorio donde fue detenido se intervino un sello de caucho cuya estampación corresponde "EUROMILLON INTERNATIONAL, DIRECCION001 , 8; 28940 Madrid, Tef./Fax 940469509" y otros "GRADAT STAR REPRESENTATIVE, C/ Montepiedra, 27 Bajo B, LEGANES-MADRID-SPAIN. Tef/Eax 911413232".

Así como doscientas tiras de papel que protegen la zona autoadhesiva de sobres y un centenar de fotocopias de pasaportes de personas de nacionalidad extranjera.

Los acusados Elias Olegario , Edemiro Nemesio y Landelino Indalecio fueron detenidos tras llevarse a cabo el registro domiciliario acordado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid en auto de fecha 3L03.2008 y respecto de la vivienda sita en PLAZA000 n° NUM004 - NUM005 - NUM000 de Fuenlabrada (Madrid).

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 19.

En el domicilio donde fueron detenidos se intervienen cuatro ordenadores,uno de ellos ocupado en la habitación de Cosme Narciso , acusdo respecto el cual no se ha celebrado juicio.

En la habitación de Landelino Indalecio se encuentran documentos que llevan impresos eI número de teléfono NUM006 .

En la habitación ocupada por Cosme Narciso (no juzgado) se encuentran documentos con el teléfono n° NUM007 , y además una libreta de la Caixa abierta a nombre de Efrain Torcuato donde se observan varias transferencias de divisas y otra a nombre de Cornelio Jorge con las con las mismas características.

Por último en la habitación de Edemiro Nemesio se ocupa un terminal telefónico a cuyo IMEI va asociado al número NUM008 , teléfono que aparecía previamente en la investigación al ser uno de los utilizados como teléfono de contacto en el masivo envio de cartas intervenidas en Barajas ( Centro de Tráfico Internacional de Correos).

El acusado Candido Indalecio , fue detenido tras realizarse el registro que venía acordado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid en auto de fecha 31-3- 2008, en el domicilio sito en C/ DIRECCION002 n° NUM009 , NUM000 de Madrid, diligencia que fue llevada a cabo el día 16-4-2008 y de la que el Secretario Judicial extendió la correspondiente Acta (folios 8-10, pieza 25).

En el interior de la vivienda se encontraban el acusado y Gines Patricio , quien fue expulsado del país el día 13-6-2008.

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 25.

En la vivienda ocupara por Candido Indalecio se intervinieron dos pen-drive, un aparato de fax, un ordenador ACER que contenía plantillas de documentos consistentes en notificaciones del premio de loteria en las que aparece como emisor de esos documentos las entidades "El Gordo Swwstake Lottery Company S.A.", "Euromillones Loteria Internacional", "European Union International Promotions Programme" e "International Lotto Club Promotion Company S.L."; formularios de la entidad depositaria "Euromillones Loteria International", "Euromillones la Primitiva Europea", "Grupos Bilbao Security Company S.L.", "Group Bilbao Security Company S.A.", "Santa Lucía Security Company S.L.", "Ministerio de Economia" y "Capital Credit Trust Bank", y varios archivos que contienen distintos listados con identidades y direcciones de numerosas personas residentes en el extranjero; Dos documentos de Word con un total de 817 páginas, cada una de las cuales contiene la identidad y dirección, y seis pliegos de sellos de correos para el extranjero autoadhesivos de 0,78 y 0,60 con un total de 91 sellos. Un papel autoahesivo (possit) en el que figura anotado el número telefónico NUM074 .

El acusado Anibal Hector fue detenido el dia 16.04.2008 tras realizarse el registro en el locutorio sito en la C/ Malasatía n° 4 Bajo de Móstoles (Madrid), el cual venia acordado en auto de fecha 31.3.2008 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid .

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 30.

Al locutorio donde fue detenido se llega tras las investigaciones realizadas por la Brigada de Delincuencia Económica y concluye que por las direcciones de correo electrónico y teléfonos utilizados que aparecen en los lotes de cartas intervenidas en el Centro Internacional de Correos en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, están relacionados con ese locutorio los lotes n° 186, 353, 367 y 264.

El acusado Lucas Teodulfo , fue detenido tras realizarse el registro domiciliario acordado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid en auto de fecha 31-3-2008 y llevado a cabo en la vivienda sita en PASEO000 n° NUM010 - NUM011 de Móstoles (Madrid), el día 16-4-2008.

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 32.

En la vivienda ocupada por Lucas Teodulfo y en la habitación objeto de registro situada al fondo del pasillo a mano izquierda que es la que ocupaba la pareja formada por el acusado y Flor Zaira fueron intervenidos amén de diversa documentación y terminales telefónicos, dos pen-drive. Tras el volcado de los datos que contenían se constata la existencia de documentos y formularios, entre los cuales, algunos llevaban impresos números de teléfonos ( NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 ) que los autores del fraude utilizaban como teléfonos de contacto en los lotes de cartas intervenidas en Correos 83,97,161,177 y 189.

Además en el vestíbulo de la vivienda se ocuparán, dos cajas conteniendo 500 sobres cada uno de ellos, todos dei mismo tipo y tamaño que el de las cartas intervenidas y en el interior de una caja fuerte fajos de billetes formados por fotocopias de billetes de 100 dólares y cartulinas blancas.

Los acusados Hipolito Urbano y Cecilio Primitivo penales fueron detenidos el día 16.4.2008 tras llevarse a cabo el registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION003 n° NUM016 - NUM000 de Parla y que venía acordado en auto de fecha 31.3.2008 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid .

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 37.

En la vivienda ocupada por Hipolito Urbano y Cecilio Primitivo fueron intervenidos dos ordenadores que contenian documentos que llevaban impresos números de teléfonos y de cuentas de entidades bancarias, pudiendo determinarse los números que correspondían a las tarjetas SIM y IME1S.

El acusado Julio Everardo fue detenido tras llevarse a cabo el registro del domicilio sito en la C/ DIRECCION004 n° NUM003 - NUM000 de Torrejón de Ardoz (Madrid) el dia 16.04.2008 donde residía con su mujer Alejandra Purificacion y sus tres hijos menores. Dicho registro fue autorizado en auto dictado por el Juzgado de Instrucción no 10 de Madrid de fecha 31.03.2008 .

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada no 39.

En la vivienda de Julio Everardo y tras el volvado de los ordenadores y de los dos pen-drive intervenidos se constata la existencia de los documentos "El Gordo Español", "Euromillones Lotería Internacional", "Euromillones Lotería Español S.A.", "Bonoloto", "Frontline Segurities and Finance S.A. Spain", "Fontline Securities Company, S.L." , Cambell Securities and Finance", "Standard Securities and Finance S.L. Spain" y "Credit Suisse Prívate Finance",+ herencia; formularios de la entidad depositaria ."Euromillones Lotería Interntional España S.L." , " Bonoloto Interntional España S.L.", "BBVA", "Sabadell Diplomatic Company S.L. Spain", "Banco Santander", "Standard Securities and Finance S.L. Spain", Ministerio de Economia y Hacienda Madrid ", "Cresta' Trust Agency", "Protective Security Company S.L.", "Max and Jones Credit Loan Unión S.A." . " Protective Security Corporation, S.L. ", "Frontline Segurities and Finande S.A.", "Standard Securities and Finance S.L. Spain", "Pacific Security Global Service S.A.", "Cambell Securities and Finance", "Paccrron finance Company S.A." y "Citi Loan and Finance"; y varios archivos que contienen documentos con listados de numerosas personas, y sus direcciones, residentes en Grecia, Francia y USA. En varios de dichos documentos, aparece un nombre de la persona beneficiaria de las transferencias que se utilizaban, en el "GODWINBEST IDAHOJA", y que se corresponde con la cuenta de libreta del BBVA que fue ocupada en el registro del domicilio del acusado.

Remitidos por el banco los movimientos de la cuenta correspondiente de dicha cartilla, las cinco primeras hojas, son transferencias efectuadas desde entidades bancarias extranjeras por ordenantes residentes en el extranjero.

El nombre de su mujer, Alejandra Purificacion aparece en uno de esos documentos como "controladora financiera" de un premio de 310.915 euros y para cuyo cobro debía enviar la destinataria "Miss Coro Ofelia " la cantidad de 621,83 euros por comisiones.

Los acusados Teodosio Amadeo y Leon Joaquin fueron detenidos tras llevarse a cabo el dia 28.5.2008 el registro acordado en auto de fecha 20.05.2008 por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid en el Locutorio GoodLuck sito en la C/ Berrocal n° 6, Bajo de Málaga.

A continuación se llevó a cabo un registro en el domicilio del acusado Leon Joaquin , sito en la PLAZA001 n° NUM017 - NUM018 , NUM019 de Málaga.

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 55.

En el momentos de ser detenidos Teodosio Amadeo y Leon Joaquin , ambos acusados se encontraban utilizando sendos ordenadores, consultando páginas donde aparecen filiaciones y direcciones de personas de Dinamarca y Teodosio Amadeo enviando correos electronicos a través de una dirección a distintas personas, requiriéndoles pagos de dinero.

En la vivienda se ocupó a Leon Joaquin un fax del depacho de abogados "Monterosso e Pigato" requiriendo el abono y pago de un premio de lotería.

Los acusados Calixto Olegario y Balbino Olegario fueron detenidos tras llevarse a cabo el registro del domicilio en el locutorio en la C/ Casarabonela n° 24- 3°G de Málaga y el registro en el locutorio sito en la C/ Pedro de Paz n° 6, local 1 de Málaga, ambos acordados por auto del Juzgado de Instrucción n° 10 de fecha 20.05.2008 y practicados en presencia del Secretario Judicial el día 28.05.2008.

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 62.

En el locutorio donde se detuvo a Calixto Olegario y Balbino Olegario se intervinieron 1.400 sobres en blanco de idéntica forma y tamaño de los utilizados en las cartas intervenidas en el Centro Internacional de Correos del Aeropuerto Madrid-Barajas, cinco aparatos de teléfonos con números NUM020 y NUM021 y al detenido Calixto Olegario se le ocupó el terminal telefónico con n° NUM022 .

En poder del acusado Balbino Olegario se intervino una tarjeta de móvil con n° NUM023 .

También se hallaron 1.400 sobres en blanco, identicos a los intervenidos en los que aparecen en etiquetas pegadas los nombres y direcciones de personas residentes en Reino Unido.

Los acusados Ismael Rodrigo y Daniel Nicanor fueron detenidos tras practicarse el registro acordado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid en Auto de fecha 20-5-2008 , en el domicilio sito en C/ DIRECCION005 n° NUM024 - NUM005 de Málaga, el día 28-05-2008.También se procedió al registro del locutorio sito en la C/ Diego Almaguer n° 4, bajo, del cual era titular Ismael Rodrigo .

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 69.

En el locutorio y vivienda donde residian Ismael Rodrigo y Daniel Nicanor se encontraron más de 10.000 sobres blancos:

* En el salón de la vivienda se halló una bolsa de plástico que contenía unos cien sobres de similar tipo y tamaño a los empleados para el envío de

las notificaciones de premio de lotería.

*Ocultos debajo de un colchón se hallaron ocho formularios de una entidad depositaria, en los que aparece como emisor la entidad AXA SEGUROS E INVERSIONES, con teléfonos de contacto 692403695 y

691031861.

*Cuatro teléfonos móviles y dos cajas de embalaje de dos teléfonos

distintos de los anteriores.

*Ciento cincuenta y nueve tarjetas de recarga de móvil prepago.

Una agenda compuesta de 47 hojas, todas ellas con anotaciones manuscritas hechas por varias personas (varios tipos de letra) con identidades, dirección y teléfonos de numerosas personas residentes en EEUU y Reino Unido. En dicha agenda constan los teléfonos NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 .

Los acusados Landelino Oscar y Arcadio Landelino fueron detenidos el día 28.05.2009 tras llevarse a cabo dos registros en el locutorio sito en la C/ Mirarosas n° 3, local 9, y en el domicilio sito en PLAZA001 n° NUM029 - NUM003 , NUM000 , ambos en la ciudad de Málaga.

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 84.

En el locutorio y vivienda ocupada por Landelino Oscar y Arcadio Landelino se intervinieron documentos en los que constaban números de teléfono que correspondian a denuncias efectuadas, cuyas víctimas ponían en conocimiento los teléfonos de contacto utilizados por los autores de los respectivos fraudes.

La acusada Gabriel Teodoro fue detenida el día 28.5.2008 tras efectuarse los registros que habían sido acordados por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid en auto de 20.5.2008 , y a practicar en el locutorio sito en la Plaza de los Angeles n° 1, local 16, propiedad de la acusada y poco más tarde en el domicilio de la misma sito en_La C/ DIRECCION006 n° NUM017 , bloque NUM000 - NUM011 , ambos de Málaga.

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 94.

En el locutorio y vivienda de Gabriel Teodoro fueron intervenidas:

Diecinueve cajas de sobres Marca "Sam" que contienen 500 sobres cada una. Todos esos sobres son del mismo tipo y tamaño. Los sobres, que contienen dos de esas cajas (unos 500 sobres cada caja) llevan impresas a su anverso la identidad y dirección de otras tantas personas residentes en Rumania, Alemania, Malta, Malasia y Australia.

Una notificación del premio de lotería redactada en alemán, en las que aparece como emisor de esos documentos la entidad "Euro Millones Lotteries S.L." y figuran los siguientes teléfonos de contacto NUM030 y NUM031 .

Tres formularios de la entidad depositaria en los que aparecen como entidades emisoras las sociedades "La Oriental Seguros S.L.", "Protective Seguros Compañía,S.A." y "Santa Lucia Security Company S.A.". El primero de esos formularios está en blanco y en él figuran como teléfonos de la entidad emisora los números NUM030 y NUM031 (Fax). En el documento de "Protective Seguros Compañía S.A." figuran como teléfonos los números NUM032 y NUM033 ; en el de "Santa Luica Security Company S.A." figuran los números NUM034 y NUM035 .

Recorte o fragmento de un mensaje de fax de un formulario delos utilizados enviado por Primitivo Hermenegildo , residente en EE.UU.

Un certificado con membrete y sello falsificados del Ministerio de Justicia en el que se alude a la existencia de un depósito dinerario en Banco de Santander del que es beneficiario Mr. Raimundo Lorenzo .

Dos recortes de papel, en cada uno de los cuales aparece consignada en letra impresa el nombre de una entidad bancaria, la dirección de su domicilio, un número de cuenta bancaria y su titular. En uno de ellos la cuenta es la número NUM036 de Caja Madrid y su titular es " Nazario Gabino ". En el otro la cuenta es la número NUM037 de CajaMar Bank y su titular Romulo Dimas

En los documentos reseñados figuran como teléfonos de contacto los siguientes: NUM038 , NUM035 .

Los acusados Augusto Eliseo , Ambrosio Leonardo y Dionisio Ruben , fueron detenidos tras el registro domiciliario llevado a cabo el día 11.06.2008 en virtud del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid,. de fecha 2.06.2008,. en el domicilio sito en, la localidad de Paterna (Valencia), C/ PASAJE000 n° NUM004 - NUM000 , NUM039 .

Allí se encontraban en su interior cuatro personas adultas, de nacionalidad nigeriana y dos bebés e identificados como Eulalio Ramon , Fulgencio Roman , Augusto Eliseo y Dionisio Ruben , procediéndose a la detención de los tres primeros y no de la cuarta, al ser la madre de los bebés.

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 110.

En el domicilio ocupado por Augusto Eliseo , Ambrosio Leonardo y Dionisio Ruben se ocuparon en el recibidor del domicio 500 sobres en blancos de igual tamaño y forma, ocho pliegos de sellos de correos para el extranjero y, en la habitación que ocupaba Augusto Eliseo , un ordenador portátil y un pen-drive, así como sus teléfonos móviles y sus tarjetas SIM.

Tras el volcado de los efectos electrónicos intervenidos, se encontraron numerosos ficheros con documentos de notificaciones de premio de lotería "Lotería Euromillones", "Loterías y Apuestas del Estado", "European International Lottos y Award", y formularios de las supuestas entidades depositarias de los premios "Santa Lucia Seguros" y "Vitalicio Seguros S.A." también documentos con listados de personas y direcciones residentes en distintos países.

En la habitación de Augusto Eliseo se ocupó un teléfono con tarjeta número NUM040 y en el salón donde dormía Eulalio Ramon el teléfono con tarjeta n° NUM041 ambos aparecen reflejados en las cartas intervenidas en Barajas como lote 1.022.

El acusado Modesto Felicisimo fue detenido tras efectuarse el registro en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM042 - NUM043 ; puerta NUM018 de Valencia con fecha II-6-2008, mediante diligencia y Acta extendida por el Secretario Judicial correspondiente, dando cumplimiento así al mandamiento mandado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid, en Auto de fecha 2-6-2008 .

La detención y Ios objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 114.

En la vivienda donde residía Modesto Felicisimo y la habitación que dijo era ocupada por él se intervinieron amén de 80 sobres en blanco 264 folios de papel timbrado y dos libretas pequeñas donde constan anotadas los números NUM044 , NUM045 , NUM046 y NUM047 , un ordenador marca HP con n° de serie NUM048 que se hallaba en funcionamiento y conectado a internet. Tras el volvado del ordenador se comprobó la existencia de los siguientes archivos:

Tres archivos con la denominación "img252", "img253" y "img254", en los que aparecen tres documentos con membrete, logotipo y sello del Ministerio de Justicia en los que se reclama a sus destinatarios el pago de 925,15 euros.

Un fomulario de la entidad depositaria en los que aparecen como entidad emisora la sociedad ficticia "Promat Consultant Seguros", en el que figura como teléfonos los números NUM049 y NUM050 .

Un documento con el logotipo de "AXA Seguros" en el que aparece como emisor la entidad fisticia "Axa Assurances Cameroun" en el que se alude a la cantidad de 1.800.000 dólares que debe ser transferida desde Zenith Finance Group S.A Madrid Espagne a una cuenta beneficiaria.

En la cocina se intervino una cartilla de la entidad La Caixa con n° de cuenta terminado en NUM051 , cuyo titular es " Benito Cosme " en la que se ha producido la recepción de seis transferencias en divisas.

Los acusados Indalecio Julian y Ramon Cecilio fueron detenidos el día 11.06.2008 tras realizarse el registro en el domicilio sito en la AVENIDA000 n° NUM017 - NUM003 , puerta NUM039 de Valencia, Dicho registro se efectuó en virtud de mandamiento dado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid, acordando en auto de fecha 2.6.2008 .

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 117.

En la vivienda de Indalecio Julian y Ramon Cecilio y en la habitación ocupada por Ramon Cecilio se intervino un ordenador portatil ACER ASPIRE 5715-Z, gran cantidad de terminales de teléfonos móviles, 5 libretas de ahorro de distintas entidades, tarjetas de crédito y un sello estampador con la palabra "CONFIRMADO".

En la habitación de Indalecio Julian un ordenador ACER ASPIRE 5100, unpen-drive y terminales telefónicos. Además en la cocina fueron hallados gran número de pasaportes, muchos con igual fotografia y distintas filiaciones, otras cinco libretas de entidades bancarias y tarjetas de crédito con las identidades de los pasaportes y en el salón 79 fotocopias de un boleto de lotería euromillón y el resguardo de apuesta.

Tras el volcado de este ordenador se obtuvieron documentos que tenían impresos los teléfonos NUM052 , NUM053 , NUM054 .

El acusado Tomas Victorio fue detenido el día 11.6.2008 tras efectuarse el registro del domicilio sito en el I" DIRECCION007 n° NUM055 - NUM017 , puerta NUM003 de Valencia donde residia con su mujer y dos hijos menores de edad y tras haber sido acordado el mismo en auto de fecha 2.6.2008 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid .

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 119.

En la vivienda ocupada por Tomas Victorio se intervinieron documentos donde constan los números de teléfonos utilizados en varios fraudes (n° NUM056 y n° NUM057 ) y que contenía el ordenador que se ocupó los n° NUM058 , NUM059 y NUM060 .

El acusado Arcadio Roman fue detenido tras llevarse a cabo el registro domiciliario de su vivienda sito en la CALLE001 n° NUM061 , NUM005 NUM029 de Xirivella (Valencia) el día 10-6-2008 y como consecuencia del mandamiento judicial del Juzgado de Instrucción n° 1 0 de Madrid acordado en auto de fecha 2-6¬2008.

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 128.

En la vivienda ocupada por Arcadio Roman y en el salón de la vivienda fueron encontrados varios mensajes de fax en papel que contenían fotocopias de pasaportes de personas residentes en Canadá, y EEUU, uno de ellos enviado al n° NUM062 y a la atención de "EURO/GRAN+ CONSULTANTS S.A." y varios remitidos a " Adriano Pelayo ".

La dirección de correo electronico DIRECCION008 era usada para recibir los mensajes de fax dirigidos al número 911817364, correspondiendo a la IP NUM063 ubicado en la CALLE001 n° NUM061 - NUM005 puerta NUM029 de Xirivella.

El acusado Landelino Urbano fue detenido el día 22.7.2008, tras practicarse un registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION009 , EDIFICIO000 n° NUM004 , puerta NUM064 , de Roquetas de Mar (Almería), diligencias que habla sido acordada por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid en auto de fecha 16.7.2008 .

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n°136.

En el domicilio donde residia Landelino Urbano y en la habiación del acusado se ocupó el terminal telefónico con n° NUM065 , el cual estaba siendo investigado por la Brigada de Delincuencia Económica al ser el número que aparecía en los lotes de cartas n° 866,872,989 intervenidos en el Centro Internacional de Correos del Aeropuerto Madrid- Barajas.

También se intervino un pen-drive con 18 ficheros con listados de direcciones y personas residentes en el extranjero, así como plantillas de documentos referidos a notificaciones de premios de lotería y formularios en los que aparecen impresos números de teléfonos.

El acusado Conrado Urbano fue detenido el dia 22.10.2008 tras realizarse un registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION010 n° NUM000 NUM043 de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 26.8.2008.

La detención y los objetos intervenidos dio lugar a la apertura de la Pieza Separada n° 142.

Por último en el domicilio de Conrado Urbano se ocuparon una serie de efectos, entre ellos un ordenador y una memoria USB (pen-drive). Tras el volcado de los datos contenidos se comprobó que había almacenados los siguientes documentos:

Documento en inglés con membrete EURO LOTTO STAKES ESPAÑA S.L.

Documentos en inglés con membrete del BANCO CETELEM.

Fotocopias y cheques nominativos, del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO (Departamento de operación extranjero).

Documentos en inglés con membrete EURO MILLON ESPAÑA.

Documentos en inglés con membrete EURO LOTTO STAKES ESPAÑA S.L.

Documentos en ingés con el título de EUROS MILLONES y el membrete de LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO.

Fotocopia de documentos de SEGUROS SANTA LUCÍA, S.A., mediante el que se le notifica a la misma persona, que esta empresa de seguros le tiene abierta una póliza de seguros que le cubre la cantidad de (1.547.000,87 euros), la misma que en en el cheque de EUROPE BANK ESPAÑA, y que pertenece a un premió de lotería que le ha correspondido.

Certificados de Seguro de MULTINACIONAL ASEGURADORA S.E.

Certificado de depósito del BANCO CETELEM.

Documentos en inglés titulado EUROMILLONES, y con el membrete de LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO.

Documentos en inglés con el membrete del DEUTCH SOL AGENCY.

Documentos en inglés con el membrete de EURO MONEY CONTROL UNIT 2.

Documentos en inglés con el membrete EURO MILLON ESPAÑA, y LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO

Documento en inglés con el membrete de ECOWAS ESPAÑOL S.L.

Documentos en inglés con el membrete de GLOBAL SOL AGENCY.

Documento en ingles con el membrete de CAB SECURITY MARKETING CO (A GROUP OF DEUTCHSECURITY AGENCY).

Documento en inglés con el membrete de EUROPA SECURITIES S.A.

Documento en inglés con el membrete de WITTY WORLD SECURITY COMPANY.

Documentos en--inglés con el membrete de MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.

Documentos en inglés con membrete del BANCO CETELEM.

Fotocopias y cheques nominativos, del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO (Departamento de operación extranjero).

Documentos en inglés con membrete EURO MILLON ESPAÑA.

Documentos en inglés con membrete EURO LOTTO STAKES ESPAÑA S.L.

Documentos en inglés con el título EURO MILLONES y el membrete de LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO.

Fotocopia de cheque nominativo, del EUROPE BANK ESPAÑA (Madrid) a nombre de Conrado Ramon , con la cantidad de (1.547.000,87 Euros), la misma que en el cheque de EUROPE BANK ESPAÑA, y que pertenece a un premio de la lotería que le ha correspondido.

Certificados de Seguro de MULTINACIONAL ASEGURADORES S.E.

Certificado de depósito del BANCO CETELEM.

Documentos en inglés titulados EUROMILLONES, y con el membrete de LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO.

Documentos en inglés con el membrete de DEUTCH SOL AGENCY.

Documentos en inglés con el membrete de EURO MONEY CONTROL UNIT 2.

Documentos en inglés con membrete EURO MILLON ESPAÑA, y LOTERÍAS Y APUESTAS DEL ESTADO.

Documento en inglés con el membrete de ECOWAS ESPAÑOL S.L.

Documentos en inglés con el membrete de GLOBAL SOL AGENCY.

Documento en inglés con el membrete de CAB SECURITY MERKETING CO (A GROUP OF DEUTCHSECURITY AGENCY.

Documento en inglés con el membrete de EUROPA SECURITIES S.A.

Documento en inglés con el membrete de WITTY WORLD SECURITY COMPANY.

Documentos en inglés con el membrete de MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.

Curriculum Vitae a nombre de Conrado Urbano ( NUM066 )

Además se efectuarón registros en los domicilios o locutorios sitos en:

C/ DIRECCION011 n° NUM067 - NUM000 de Fuenlabrada.

C/ Betsaida local 33 de Málaga.

C/ DIRECCION012 n° NUM068 - NUM043 de Málaga.

C/ DIRECCION013 n° NUM017 - NUM017 , puerta NUM017 de Málaga.

C/ Diego Almaguer n° 3, locutorio de Málaga

C/ DIRECCION014 n° NUM004 NUM069 de Málaga

C/ DIRECCION015 n° NUM070 - NUM017 , puerta 3 de Valencia.

C/ DIRECCION016 n° NUM024 - NUM004 puerta NUM064 de Valencia

C/ DIRECCION017 n° NUM005 NUM069 de Roquetas de Mar

C/ DIRECCION018 n° NUM071 , NUM069 NUM072 de Roquetas de Mar.

C/ DIRECCION019 n° NUM017 - NUM005 de Roquetas de Mar.

En ellos se detuvo a sus ocupantes. No obstante respecto de las personas allí imputadas e incluso acusados no ha sido celebrado el juicio al haber sido expulsados en su día o hallarse en situación de Rebeldia.

El resultado de aquellos registros, la ocupación de los efectos incautados y el volcado de los ordenadores y pen-drives intervenidos revela que los acusados, con las excepciones que más tarde se dirán, se habían concertado y organizado previamente, pese a residir en distintas provincias españolas (Madrid, Málaga, Valencia y Almería) y a su vez en distintas localidades de las mismas para llevar a cabo el fraude denominado "cartas nigerianas" consistente en el envió de cartas o correos electrónicos a personas residentes en países extranjeros, comunicándoles haber sido agraciados con un premio falso de lotería española y para cuyo cobro deberían enviar previamente cantidades diversas de dinero en concepto de tasas e impuestos varios.

La selección de las víctimas se efectuaba a través de guías teléfonicas de los distintos países. Tras ello se rellenaban miles de sobres con sus direcciones a donde se remitían las cartas que contenían dos documentos mendaces: a) Una notificación en idiomas extranjeros, según el país de la víctima, emitida por el supuesto organismo de loterías, en la que se comunicaba al destinatario que había resultado agraciado con un premio de dicha lotería, cuyo importe rondaba los sesicientos mil euros. En ese documento se informaba a su receptor de que para iniciar los trámites de cobro del premio habría de ponerse en contacto con la entidad depositaria de los fondos ( un Banco Español, una empresa de seguridad ficticia o compañía de seguros española) y se le avisaba que tenía un plazo limitado (muy breve) para reclamar el pago del premio, transcurrido el cual los fondos que no se hubiesen pagado serían devueltos al Ministerio de Economia y Hacienda. B) Un formulario en blanco, emitido por la entidad depositaria de los fondos del premio, que el interesado debía devolver cumplipentando con sus datos personales y bancarios, vía fax, a la entidad depositaria para reclamar el pago del premio.

Como entidades emisoras de los premios aparecen en dichos documentos "El Gordo Swwstake Lottery Company S.A.", "Euromillones Loteria Internacional", "European Union International Promotions Programme" ,"International Lotto Club Promotion Company S.L.", "Euromillones Loteria International", "Euromillones la Primitiva Europea", "El Gordo Español", "Euromillones Lotería Internacional", "Euromillones Lotería Español S.A.", "Bonoloto", "Euromillones Lotería Interntional España S.L." , " Bonoloto Interntional España S.L.", en los cuales aparecían impresos membretes, logos, anagramas y sellos del Estado Español, del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Económia, de Loterías y Apuestas del Estado, y sello del Notariado Europeo.

Entre las entidades depositarias de los premios debemos señalar entre otros: "Grupos Bilbao Security Company S.L.", "Group Bilbao Security Company S.A.", "Santa Lucía Security Company S.L.", "Ministerio de Economia" y "Capital Credit Trust Bank", "Frontline Segurities and Finance S.A. Spain", "Fontline Securities Company, S.L." , Cambell Securities and Finance", "Standard Securities and Finance S.L. Spain" y "Credit Suisse Private Finance", "BBVA", "Sabadell Diplomatic Company S.L. Spain", "Banco Santander", "Standard Securities and Finance S.L. Spain", "Crestal Trust Agency", "Protective Security Company S.L.", "Max and Jones Credit Loan Unión S.A." . " Protective Security Corporation, S.L. ", "Frontline Segurities and Finande S.A.", "Standard Securities and Finance S.L. Spain", "Pacific Security Global Service S.A.", "Cambell Securities and Finance", "Paccrron finance Company S.A." y "Citi Loan and Finance".

Estos formularios contenían números de teléfono de contacto, números de cuentas corrientes de entidades bancarias a donde debían efectuarse las transferencias de dinero solicitado y el nombre de los beneficiarios de dichas cuentas, abiertas con identidades falsas. En muchas de las ocasiones debían remitir el dinero a través de Westerm Unión o de Money Gram, siempre en importes no superiores a 3.000 euros (tope que fija el sistema de envíos para impedir fraudes) y que podrían ser cobrados en cualquier punto de la geografía española en establecimientos autorizados, en este caso los locutorios regentados por los acusados o propiedad de los mismos en cuanto agentes de las citadas compañías de envíos.

Los receptores de las cartas que daban veracidad a la comunicación recibida devolvían cumplimentados los formularios con sus números de teléfono y datos personales. Tras ello, cuando las víctimas potenciales remitían el formulario, eran requeridas insistentemente para que abonar el impuesto que devenga la percepción del premio, al no ser residentes en España, y se les reclama por ese concepto que envíen una cantidad de dinero que oscila entre el 0,5 y el 2% del importe del mismo, apremiándoles para que lo remitan, pues después del plazo debían ser devueltos al Ministerio de Economía y Hacienda, perdiendo todo derecho a reclamarlo.

Por otro lado, si la víctima proponía que el impuesto se descontase del importe del premio, los acusados alegaban que ello no era posible o s'e inventaban otro concepto de pago. El desembolso de esa cantidad podían realizarla por transferencia bancaria a una cuenta abierta en España para lo cual habían sido utilizados documentos de identidad falsos o por envíos a través de Westerm Unión, y de las que eran beneficiarios personas cuya identidad se desconoce pero que estaban concertadas con los acusados.

Las víctimas que efectuaron un primer desembolso, eran requeridas para que remitan otras cantidades en concepto de gastos, comisiones bancarias, otros impuestos, etc., llegando a desembolsar algunas cantidades superiores a los 100.000 euros.

Además de las cartas fraudulentas que llegaron a su destino, y en virtud de autos de fecha 13-3-2007 y 12-2-2009, los cuales acordaron la intervención postal de cartas que pudieran corresponder al fraude investigado, se intervinieron más de un millón de ellas con destino a países de todo el planeta, lo que supone el previo acuerdo e intervención de numerosas personas para confeccionarlas y remitirlas así como el gasto de una cantidad elevada de dinero para la adquisición de sellos, sobres, documentos, facturas telefónicas, adquisición de móviles, etc., seguimiento telefónica o por correo electrónico de cada una de las víctimas para dar apariencia de veracidad a los problemas surgidos para acceder al premio y por último el cobro de las cantidades transferidas por aquéllas y disposición y reparto del dinero recibido.

Como consecuencia de la conducta realizada por los acusados resultaron perjudicadas las siguientes personas en los siguientes importes:

Borja Hugo ( caso n° 1876) en 11.814,40 euros.

Jacinta Hortensia ( caso n° 2260) en 2.860 euros.

Eutimio Abel ( caso n 1 1749) en 4.708 euros,

Ascension Marcelina ( caso n° 1803) en 8706 euros.

Javier Victorino ( caso n° 2032) en 2.059 euros.

Loreto Victoria ( caso n° 1861) en 550 euros.

Belarmino Felix ( caso n° 2001) en 54.000 euros.

Teofilo Moises (caso n°1640) en 1913 euros.

Ruth Graciela ( caso n° 1478) en 1.250 euros.

Leon Isidro (caso n° 1640) en 18.130 euros.

Pascual Olegario ( caso n° 1748) en 3.022 euros.

Bienvenido Rosendo ( caso n° 1807) en 1.250 euros.

Lucas Mauricio ( caso n° 1859) en 4.143 euros.

Javier Pablo (caso n° 1303) en 1.040 euros.

Joaquina Rosalia ( caso n° 2186) en 100.000 euros.

Cristobal Benigno ( caso n° 1853) en 10.491 euros.

Onesimo Heraclio ( caso n° 1905) en 22.600 euros.

Soledad Olga ( caso n° 1229) en 10.335,50 euros.

Hermenegildo Onesimo ( caso n° 1858) en 53.000 euros.

Everardo Gerardo ( casos 2128 y 2276) en 1.450 euros.

Andres Eusebio ( caso n° 2109) en 1.436,50 euros.

Adelaida Tania (caso na 2035) en 22.000 euros.

Victorio Saturnino ( caso n° 2165) en 3.954 euros.

Arcadio Matias ( caso n° 2083) en 15.849 euros.

Amalia Teresa ( caso n° 2199) en 22.650 euros.

Moises Gumersindo ( caso n° 1800) en 4.000 Libras.

Hugo Leoncio ( caso n° 1495) en 2.000 libras.

Segundo Leopoldo ( caso n° 2072) en 6.870 libras.

Aurelio Indalecio ( caso n° 1903) en 9.000 libras.

Erica Otilia ( caso n° 1866) en 35.000 euros.

Lucio Justino ( caso n° 1827) en 7.280,90 libras.

Victorino Gustavo ( caso n° 1517) en 15.623 libras.

Sabino Eutimio (caso n° 1865) en 1.000 libras.

Hernan Vicente ( caso n° 1942) en 10.300 libras.

Jacobo Marcos ( caso n° 1922) en 4.261 euros.

Hermenegildo Jacinto ( caso n° 1736) en 8.980 libras.

Olga Zaira ( caso n° 1822) en 791 libras.

Adriano Victorino ( caso n° 1463) en 12.350 libras.

Fidela Julia ( caso n° 1179) en 1.785 euros.

Casiano Urbano ( caso n° 1672) en 15.650 libras.

Justino Urbano ( caso n° 1252) en 10.500 libras.

Joaquin Matias ( caso n° 1137) en 79.834 libras.

Florinda Ana (caso n° 2088) en 11.000 libras.

Ismael Higinio ( caso n° 1760) en 33.818 libras.

Eufrasia Frida ( caso n° 2170) en 201.859 libras.

Vicenta Valentina ( caso n° 2309) en 11.061 euros.

Gregorio Leopoldo ( caso n° 1554) en 1.000 euros

Leon Olegario ( caso n° 1488) en 6.305 euros.

Everardo Dionisio ( caso n° 1497) en 780 euros.

Belinda Encarnacion ( caso n°1739) en 1.222 euros.

Urbano Doroteo ( caso n° 1761) en 1.100 libras.

Fabio Gervasio ( caso n° 1969) en 158.000 euros.

Ruben Aureliano ( caso n° 2452) en 27.000 dólares.

Joaquin Cesar ( caso n° 1611) en 18.000 euros.

Leandro Jesus ( caso n° 1610) en 2.917,99 euros.

Segundo Salvador ( caso n°2239) en 46.368 euros.

Alejo Donato ( caso n° 1104) en 12.000 francos suizos.

Bienvenido Gonzalo ( caso n° 1135) en 3.700 francos suizos.

Remedios Graciela ( caso n° 1658) en 29.280 euros.

Leovigildo Obdulio ( caso n° 1590) en 2.880 euros

Ricardo Ruperto ( caso n° 1715) en 2.870 euros.

Delfina Juana ( casos n° 1943 y 1826) en 14.320 euros

Serafin Eladio (caso n° 1796) en 1.500 euros.

Heraclio Ivan ( caso n° 801) en 23.743 euros.

Aureliano Imanol ( caso n° 1538) en 1.990 euros.

Guadalupe Zulima ( caso n° 1725) en 45.695 euros

Humberto Alejo ( caso n° 1685) en 1.520 euros.

Sacramento Trinidad ( caso n° 2089) en.3.760 euros.

De todos ellos los casos n° 2035, 2186, 2199 y 2262 fueron cometidos por personas respecto de las qué no se ha celebrado juicio y respecto de los cuales no ha quedado acreditado tuviesen vinculos o conexión con otros acusados si juzgados.

El acusado Florentino Amador padece, al menos desde el 2004, esquizofrenia afectiva , lo que limita de forma moderada a severa sus capacidades de entender y querer".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cecilio Primitivo y a Elias Olegario de los delitos de Asociación Ilícita, Estafa y Falsedad continuada por los que vienen acusados declarando de oficio 6/96 partes de las costas causadas.

2.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cecilio Leovigildo , Benito Urbano , Lucas Teodulfo , Teodosio Amadeo , Leon Joaquin , del delito de Asociación Ilícita por el que vienen siendo acusados, declarando de oficio 5/96 partes de las costas causadas. 3.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ramon Eleuterio , Edemiro Nemesio , Landelino Indalecio , Candido Indalecio , Anibal Hector , Hipolito Urbano , Julio Everardo , Balbino Olegario , Calixto Olegario , Ismael Rodrigo , Daniel Nicanor , Landelino Oscar , Arcadio Landelino , Gabriel Teodoro , Dionisio Ruben , Ambrosio Leonardo , Augusto Eliseo , Modesto Felicisimo , Indalecio Julian , Ramon Cecilio , Tomas Victorio , Arcadio Roman , Landelino Urbano , y Conrado Urbano como autores responsables de A) un delito de Asociación Ilícita, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuotas de cinco euros a cada uno de ellos B) Un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 años de prisón, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14 meses con cuotas de cinco euros a cada uno de ellos y a que indemnicen conjunta y solidariamente a :

Borja Hugo ( caso n° 1876) en 11.814,40 euros.

Jacinta Hortensia ( caso n° 2260) en 2.860 euros.

Eutimio Abel ( caso ni 1749) en 4.708 euros,

Ascension Marcelina ( caso n° 1803) en 8706 euros.

Javier Victorino ( caso n° 2032) en 2.059 euros.

Loreto Victoria ( caso n° 1861) en 550 euros.

Belarmino Felix ( caso n° 2001) en 54.000 euros.

Teofilo Moises (caso n°1640) en 1913 euros.

Ruth Graciela ( caso n° 1478) en 1.250 euros.

Leon Isidro (caso n° 1640) en 18.130 euros.

Pascual Olegario ( caso n° 1748) en 3.022 euros.

Bienvenido Rosendo ( caso n° 1807) en 1.250 euros.

Lucas Mauricio ( caso n° 1859) en 4.143 euros.

Javier Pablo (caso n° 1303) en 1.040 euros.

Joaquina Rosalia ( caso n° 2186) en 100.000 euros.

Cristobal Benigno ( caso n° 1853) en 10.491 euros.

Onesimo Heraclio ( caso n° 1905) en 22.600 euros.

Soledad Olga ( caso n° 1229) en 10.335,50 euros.

Hermenegildo Onesimo ( caso n° 1858) en 53.000 euros.

Everardo Gerardo ( casos 2128 y 2276) en 1.450 euros.

Andres Eusebio ( caso n° 2109) en 1.436,50 euros.

Adelaida Tania (caso na 2035) en 22.000 euros.

Victorio Saturnino ( caso n° 2165) en 3.954 euros.

Arcadio Matias ( caso n° 2083) en 15.849 euros.

Amalia Teresa ( caso n° 2199) en 22.650 euros.

Moises Gumersindo (C££so n° 1800) en 4.000 Libras.

Hugo Leoncio ( caso n° 1495) en 2.000 libras.

Segundo Leopoldo ( caso n° 2072) en 6.870 libras.

Aurelio Indalecio ( caso n° 1903) en 9.000 libras.

Lucio Justino ! ( caso n° 1827) en 7.280,90 libras.

Victorino Gustavo ( caso n° 1517) en 15.623 Fibras.

Sabino Eutimio (caso n° 1865) en 1.000 libras.

Hernan Vicente ( caso n° 1942) en 10.300 libras.

Jacobo Marcos ( caso n° 1922) en 4.261 euros.

Hermenegildo Jacinto ( caso n° 1736) en 8.980 libras.

Olga Zaira ( caso n° 1822) en 791 libras.

Adriano Victorino ( caso n° 1463) en 12.350 libras.

Fidela Julia ( caso n° 1179) en 1.785 euros.

Casiano Urbano ( caso n° 1672) en 15.650 libras.

Justino Urbano ( caso n° 1252) en 10.500 libras.

Joaquin Matias ( caso n° 1137) en 79.834 libras.

Florinda Ana (caso n° 2088) en 11.000 libras.

Ismael Higinio ( caso n° 1760) en 33.818 libras.

Eufrasia Frida ( caso n° 2170) en 201.859 libras.

Vicenta Valentina ( caso n° 2309) en 11.061 euros.

Gregorio Leopoldo ( caso n° 1554) en 1.000 euros

Leon Olegario ( caso n° 1488) en 6.305 euros.

Everardo Dionisio ( caso n° 1497) en 780 euros.

Belinda Encarnacion ( caso n°!739) en 1.222 euros.

Urbano Doroteo ( caso n° 1761) en 1.100 libras.

Fabio Gervasio ( caso n° 1969) en 158.000 euros.

Ruben Aureliano ( caso n° 2452) en 27.000 dolares.

Joaquin Cesar ( caso n° 1611) en 18.000 euros.

Leandro Jesus ( caso n° 1610) en 2.917,99 euros

Segundo Salvador ( caso n°2239) en 46.368 euros

Alejo Donato ( caso n° 1104) en 12.000 francos suizos.

Bienvenido Gonzalo ( caso n° 1135) en 3.700 francos suizos.

Remedios Graciela ( caso n° 1658) en 29.280 euros.

Leovigildo Obdulio ( caso n° 1590) en 2.880 euros

Ricardo Ruperto ( caso n° 1715) en 2.870 euros.

Delfina Juana ( casos n° 1943 y 1826) en 14.320 euros.

Serafin Eladio (caso n° 1796) en 1.500 euros.

Heraclio Ivan ( caso n° 801) en 23.743 euros.

Aureliano Imanol ( caso n° 1538) en 1.990 euros.

Guadalupe Zulima ( caso n° 1725) en 45.695 euros.

Humberto Alejo ( caso n° 1685) en 1.520 euros

Sacramento Trinidad ( caso n° 2089) en.3.760 euros.

Todas las cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LECrim .

4.- Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cecilio Leovigildo , a Benito Urbano y Lucas Teodulfo como responsables en concepto de autores de A) un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de conspiración para cometer delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya tipificada a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuotas de 5 euros por el primero de ellos y a la pena de prisión de 4 meses , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el segundo, y al pago de 2/96 partes de las costas causadas a cada uno de ellos.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Teodosio Amadeo y Leon Joaquin como responsables en concepto de autores de A) un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidd criminal, ya tipificados, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuotas de cinco, así como al pago de 2/96 partes de las costas causadas a cada uno de ellos y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Erica Otilia en 35.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

6. Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Florentino Amador como responsable en concepto de autor de A) un delito de Asociación Ilícita concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompíeta de alteración psíquica a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota de cinco euros y B) un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa ya tipificados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alteración psíquica a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 10 meses con cuotas de cinco euros, y abono de 3/96 partes de las costas causadas y a que indemnice conjunta y solidariamente a los perjudicados indicados en el apartado 3a allí referidos.

Se acuerda e! decomiso del dinero y efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal, y procedase a levantar las medidas que pendieran sobre los acusados absueltos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación. Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Ramon Eleuterio , de Edemiro Nemesio , de Landelino Indalecio , de Candido Indalecio , de Anibal Hector , de Hipolito Urbano , de Julio Everardo , de Balbino Olegario , de Calixto Olegario , de Ismael Rodrigo , Daniel Nicanor , de Landelino Oscar , de Arcadio Landelino , de Gabriel Teodoro , de Dionisio Ruben , de Ambrosio Leonardo , de Augusto Eliseo , de Modesto Felicisimo , de Indalecio Julian , de Ramon Cecilio , de Tomas Victorio , de Arcadio Roman , de Landelino Urbano , de Conrado Urbano , de Cecilio Leovigildo , de Benito Urbano , de Lucas Teodulfo , de Teodosio Amadeo , de Leon Joaquin , y de Florentino Amador , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Ramon Eleuterio :

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho al secreto de las comunicaciones postales ( artículo 18.3 CE ).

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 515 CP .

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

CUARTO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

SEXTO.- Al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados sobre el recurrente: los hechos cometidos no resultan del registro ni aparece en la descripción de la estafa.

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248 , 250 , 390 y 392 y concordantes del Código Penal .

OCTAVO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6ª CP .

La representación de Edemiro Nemesio :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 390.1.2 y 3 CP .

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6ª CP .

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 250.1.4 º y 5º CP .

La representación de Landelino Indalecio :

ÚNICO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

La representación de Candido Indalecio :

ÚNICO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

La representación de Anibal Hector :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6ª CP .

La representación de Hipolito Urbano :

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.1 y 2 CE ).

La representación de Julio Everardo :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 515.1 y 517.2 CP .

SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

La representación Balbino Olegario :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248 , 250 , 390 , 392 y 515 CP .

SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

La representación de Calixto Olegario :

ÚNICO.- En un abigarrado encabezamiento, se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , al haberse aplicado indebidamente todos los artículos del Código Penal por los que el recurrente ha sido condenado, y se añade infracción de precepto constitucional " por vulneración de defensa ", con referencia al artículo 24.2 CE .

La representación de Ismael Rodrigo y Daniel Nicanor :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a conocer la acusación ( artículo 24.2 CE ).

TERCERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho al secreto de las comunicaciones postales ( artículo 18.3 CE ).

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

QUINTO.- Al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con los recurrentes.

SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente todos los artículos del Código Penal por los que los recurrentes han sido condenados.

La representación de Landelino Oscar :

ÚNICO.- Sin indicar vía casacional, el recurrente se extiende argumentando ausencia de prueba suficiente para considerarle autor de los delitos por los que ha sido condenado.

La representación de Arcadio Landelino :

PRIMERO.- Sin señalar vía casacional, se alega infracción de ley, por " aplicación indebida " (debe ser inaplicación indebida) del artículo 21.6 CP y el artículo 24.2 CE por existir dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Nuevamente sin indicar artículo de la Ley de enjuiciamiento Criminal que lo ampare, se alega indefensión por no concurrir intérprete de inglés al registro domiciliario.

TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248 , 249 , y 250 CP .

La representación de Gabriel Teodoro :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos del Código Penal que definen los delitos por los que la acusada ha sido condenada.

La representación de Dionisio Ruben :

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 115 CP .

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248 y 392 CP .

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6ª CP .

Solamente se alega que la duración total del procedimiento ha sido de más de 8 años, por lo que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La representación de Ambrosio Leonardo :

PRIMERO Y SEGUNDO.- El primero al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ); y el segundo al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248 , 250 , 390 , 392 y 515 CP .

La representación de Augusto Eliseo :

ÚNICO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

La representación de Modesto Felicisimo :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse infringido el artículo 24 CE al vulnerar la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un procedimiento con todas las garantías.

TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no consignarse claramente los hechos considerados probados sobre cada acusado.

La representación de Indalecio Julian :

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

TERCERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del artículo 6.3 CEDH .

CUARTO.-Al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no consignarse en el escrito de acusación los hechos concretos atribuidos a Indalecio Julian .

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 16 , 20 , 21 , 74 , 248 , 250 , 390 , 392 , 515 y 519 CP .

La representación de Ramon Cecilio :

CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 515 CP .

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 16 , 74 , 248 , 250 , 390 y 392 CP .

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21 CP .

Se alega la existencia de dilaciones indebidas con paralización desde septiembre de 2012 hasta febrero de 2014.

La representación de Tomas Victorio :

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ).

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse infringido precepto penal sustantivo.

El recurrente no señala el precepto penal que considera infringido y se limita a quejarse de que se le imputen determinados fraudes por la coincidencia de números de teléfono.

La queja no puede prosperar por la vía casacional elegida porque no se menciona el precepto penal sustantivo que se considera infringido.

En cuanto al contenido del motivo, la coincidencia de números de teléfono (junto con el resto de indicios) acredita la participación en el fraude porque no hay otra razón para que los tenga. Y de la participación en el fraude cometido mediante falsedades documentales y en coordinación con otras personas dedicadas a este fraude masivo resulta la comisión de los delitos por los que el acusado ha sido condenado.

El motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 885.1º LECrim ) y por contradecir los hechos declarados probados ( artículo 884.3º LECrim ), y en su defecto desestimado.

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248 , 390.1 y 2 , 515 y 21.6 CP .

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

SEXTO.- Al amparo del artículo 851.3º LECrim , por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

La representación de Arcadio Roman :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ).

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse infringido precepto penal sustantivo.

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248 , 390.1 y 2 y 21.6 CP .

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

SEXTO.- Al amparo del artículo 851.3º LECrim ., por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

La representación de Landelino Urbano :

CUARTO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

QUINTO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción " del principio acusatorio y del principio de congruencia y defensa ", sin mencionar artículo de la Constitución en que se contemplan.

SEXTO.,- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción " del secreto de comunicación e inviolabilidad del domicilio ", sin mencionar tampoco el precepto de la Constitución en que se contemplan.

SÉPTIMO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del artículo 6.3 CEDH .

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 16 , 20 , 21 , 74 , 248 , 250 , 390 , 392 , 515 y 519 CP .

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con el recurrente.

La representación de Conrado Urbano :

ÚNICO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

La representación de Cecilio Leovigildo :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente " la atenuante de muy cualificada del art. 66 en relación con el art. 21.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del Código Penal ".

TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados sobre el recurrente: los hechos cometidos.

La representación de Benito Urbano :

PRIMERO Y SEGUNDO.- Sin mencionar precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autorice los motivos, se alega vulneración de derecho fundamental, concretamente infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la debida motivación ( artículo 24.1 y 2 CE ).

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248 , 250 , 390 , 392 y 515 CP .

CUARTO.- Al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados sobre el recurrente.

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente " la atenuante de muy cualificada del art. 66 en relación con el art. 21.1 y 2 , 20.1 todos ellos del código penal ".

La representación de Lucas Teodulfo

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 248 y 250 en relación con el artículo 269 CP y los artículos 390 y 392 CP .

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.1 y 2 CP .

CUARTO.- Al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos delictivos cometidos por el recurrente.

La representación de Teodosio Amadeo :

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas ( artículo 24.1 y 2 CE ).

TERCERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 CE ).

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 248 CP .

Se argumenta que no hay pruebas de la comisión por el recurrente del delito de estafa.

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 390.1.2 º y 3º CP .

SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 16 CP .

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6ª CP

La representación de Leon Joaquin :

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).

SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 290.1.2 ª y 3ª en relación con el artículo 392 CP .

CUARO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 248 CP .

Se alega que no hay prueba de que el acusado realizara actos de fraude, y que en todo caso el engaño es grosero e insuficiente para engañar.

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.6ª CP .

Se argumenta que desde que el 28 de mayo de 2008 se decretó la prisión provisional contra el recurrente, ha transcurrido un tiempo excesivo hasta el juicio y la condena en 2016.

La representación de Florentino Amador :

TERCERO.-(primero).- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción de derecho fundamental, al haberse vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ).

TERCERO.- (segundo).- Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 515 y 517.2 CP .

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 62 CP .

PRIMERO, SEGUNDO Y SEXTO.- Al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos; al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 20.1 CP ; y al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 68 CP . Todos en relación con la enfermedad mental que padece el recurrente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 6 de junio del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia es condenatoria respecto de los recurrentes por un delito de falsedad, otro de estafa y otro de asociación ilícita. Contra la sentencia se formalizan mas de 100 motivos de oposición que es preciso aglutinar para evitar una excesiva complejidad en la respuesta que ha de darse a la impugnación. Se aglutinan las respuestas a motivos comunes y se individualizaran la correspondiente a cada condenado en su impugnación individual.

En síntesis, el relato fáctico refiere que las diligencias se inician cuando una persona denuncia que ha recibido por correo una carta procedente de España en la que le comunican la percepción de un premio de lotería. La comunicación tenía, a su juicio, visos de realidad indicando la procedencia oficial del premio y una serie de números de teléfono y fax para contactar, debiendo remitir mas datos personales para cobrar el premio. Se envían millones de cartas y en todas se refieren una forma similar de dirigirse a los destinatarios, aprovechando las guías telefónicas de los distintas países a los que se remiten la carta anunciando el premio y con referencia a entidades bancarias y de seguros de los que resulta la apariencia simulada para, desde el engaño producido, solicitar de las personas con las que contactaban unas cantidades de dinero, cercanas al 2 por ciento del importe de premio para el abono de derechos y de impuestos. Si la persona contactada indicaba que se cobraran con el importe del premio, le manifestaban la imposibilidad y le urgían para evitar que el Estado español se quedara con el premio de no recogerlo. Las comunicaciones postales se hacían desde distintas localidades y se referenciaban números de teléfono que han aparecido en distintos registros de locutorios y viviendas.

Son muchos los perjudicados en el hecho objeto de la estafa que se declara probada, aproximadamente 80, de distintas nacionalidades, y ha de tenerse en cuenta que la cantidad de cartas enviadas, mas de un millón, ha podido producir varios perjuicios a pluralidad de personas que no han llegado a personarse o, incluso , a denunciar los hechos.

En la impugnación de los recurrentes hay motivos que son comunes a todos ellos, como las denuncias referidas a la regularidad constitucional y legal de las injerencias en las comunicaciones postales, y la tipicidad de los hechos declarados probados a las que daremos respuesta de manera anticipada, para adentrarnos en los motivos de cada uno de los recurrentes en lo que tengan de impugnación singular.

UNO.- Tratamos en este primer fundamento un motivo común a varios recurrentes en los que se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales, aduciendo que los Autos de 13 y 22 de marzo de 2007 adolecen de defectos que lo hacen inconstitucional en la medida en que son adoptados sin la precisa existencia de indicios, carecen de motivación suficiente y no se ha producido el necesario control judicial.

El motivo carece de base atendible. Hemos examinado la causa y constatamos la motivación de las resoluciones judiciales. El Auto de 22 de marzo es ampliatorio del anterior de 17 de marzo y ambos son la respuesta jurisdiccional a la pretensión instada desde la policía que investiga los hechos graves que estaban judicializados desde la denuncia que dio lugar a la incoación de las Diligencias previas 4626/2006 en la que un ciudadano belga denuncia haber sido víctima de una estafa por el procedimiento que después fue conocido como el nombre de "cartas nigerianas". Se practica las diligencias de investigación, se constata con las policías de varios países y se informa al juzgado de la existencia de una organización que remite un número importante de cartas desde España anunciado que al destinatario le ha correspondido un premio de lotería o de premios generados por Loterías del Estado o de la ONCE y se le indica un número de teléfono al que llamar para indicarle lo que debe realizar para su obtención y los riesgos que corre de no contactar en un breve espacio de tiempo. Se relata el modo de operar, las denuncias recibidas y el tratamiento de la información que están realizando, analizando los teléfonos que se designan en las cartas, y los fraudes vinculados. También se informa que desconocen las personas autoras de los envíos de las cartas y quienes estén actuando de la forma descrita, pero suministran datos precisos sobre la organización, la pluralidad de personas y, el reparto de funciones desde la jerarquía, que no pueden identificar sin dudar de su existencia dada la pluralidad de intervinientes y la dispersión geográfica. En alguna declaración sitúa la jefatura de la asociación fuera de España. Diseñan un plan de investigación que parte de conocer que los lotes de cartas se remiten por una misma persona o grupo en un solo acto, centenares de cartas con un aspecto exterior semejante. Se comprueba que esos lotes de cartas se remiten a un mimo país, el mismo sello, la misma grafía y los apellidos secuenciales, a partir de su obtención en las guías telefónicas del país al que se dirigen. De ahí que, tras desechar la investigación por los teléfonos cuyos números remiten a los destinatarios, dada la rapidez con que son cambiados, interesan y tras comprobar en el centro de correos en el aeropuerto de Madrid al que han solicitado poder detectar y cuantificar las cartas del fraude que se envían al exterior, lo que les permite conocer cual es el volumen y las características de la remesa de cartas, instan la intervención de aquellas que obedezcan a esos criterios durante ocho días. La solicitud es acompañada con abundante documentación sobre la operación que se investiga, autorizando en el primero de los autos la intervención durante ocho días hábiles de una remesa de centenares de cartas dirigidas al mismo país de las características que se relacionan en el oficio de petición. En el posterior Auto de siguiente se amplia el plazo a ocho días mas, subsiguiendo, a continuación la resultancia de las intervenciones, indicando las cartas intervenidas y su remisión al juzgado. Resulta de esa intervención una selección aleatoria para comprobar la realidad de los hechos de la denuncia.

La fundamentación de la injerencia es precisa. Tiene en cuenta el medio de operar mediante la remisión de cartas de forma indiscriminada. Y la imposibilidad de otras vías de investigación, y se reseñan las características de las misivas que responden a una identidad de sobres, tipos de letras y sellos de correos, siendo todas ellas parecidas. La pretensión de la investigación es realizar la investigación a partir de conocer los destinatarios, los números de teléfono empleados y las ubicaciones de los titulares de los teléfonos. Por otra parte, hubo control judicial de la correspondencia que se abrió, en la forma descrita en la ley de enjuiciamiento criminal con la presencia de la acusación, el juez de instrucción y el fedatario público que documento el acto.

Constatada la correcta realización de la injerencia el motivo se desestima.

DOS.- Un motivo común a varios recurrentes en la concurrencia en el hecho probado de los requisitos precisos para la subsunción en el tipo penal de la asociación ilícita del art. 515 del Código penal .

En la argumentación presentada por los recurrentes cuestionan la aplicación del tipo penal del art. 515 del Código penal , arguyendo que en un pleito similar seguido ante la Audiencia de Málaga no fue objeto de acusación, por lo tanto de condena. El motivo es formalizado por error de derecho, esto es, partiendo del relato fáctico denuncia la indebida aplicación del precepto penal sustantivo que invoca el art. 515 del Código penal .

La desestimación es procedente. En primer lugar porque las actuaciones procesales y los juicios seguidos en otras Audiencias provinciales o juzgados no comprometen futuras actuaciones de otros órganos judiciales en el enjuiciamiento de los hechos. El que no se produjera acusación, o que existente, no existiera condena por unos hechos parecidos o similares, no compromete la actuación respecto de otro objeto procesal similar. Cada supuesto de enjuiciamiento es indepediente de otros y no se produce vinculación con los precedentes en otras Audiencias. Como dijo el Tribunal Constitucional en la STC 3/2016 de 18 de enero , no hay vulneración del principio de igualdad ante objetos procesales distintos y ante la ilegalidad.

También hemos declarado respecto de este tipo penal que la modificaciones operadas en el Código Penal a través de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, han hecho que actualmente este art. 515 CP actúe como tipo residual respecto de las más específicas figuras de la organización criminal y del grupo criminal a que se refieren los arts. 570 bis, ter y quáter del Código Penal . Sobre estos últimos, expresa la STS núm. 544/2012, de 2 de julio : "La introducción en el Código Penal de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, mediante la reforma operada mediante LO 5/2010, denominado tal Capítulo como "De las organizaciones y grupos criminales" (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de tal Código, que dentro del capítulo de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, incrimina como punibles las asociaciones ilícitas en las que, a salvo las organizaciones y grupos terroristas, que han quedado reubicadas en el art. 571 del Código Penal , permanecen en su diseño cuatro tipos de asociaciones ilícitas, en donde ha de primar su consideración de agrupaciones estables que traten de atentar contra el bien jurídico protegido por tal delito, que no es otro que la conculcación del derecho de asociación, cristalizando la criminalidad en el empleo de medios violentos o en la perversión de la personalidad de los componentes, aunque tales asociaciones tuvieran fines lícitos, o bien en las organizaciones de carácter paramilitar, o las que se promuevan para atentar contra valores constitucionales, a las que ha de añadirse la primera, que permanece, objeto de nuestra atención, y que se corresponde con la asociación que tenga por finalidad la comisión de algún delito o, que después de constituida, promueva su comisión, junto a las que pretenden la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.

En el caso de esta casación es el apartado primero del art. 515 es en el que hemos de centrar nuestra atención y comprobar la correcta aplicación del tipo penal respecto al relato fáctico.

Los hechos que analizamos son anteriores a la reforma de 2010 en tanto que acontecidos durante el mes de abril y anteriores y posteriores del año 2007, razón por la que habremos de centrarnos en la vocación generalista atribuida entonces al art. 515.1º CP y a su desarrollo jurisprudencial. Al efecto, señalábamos en la STS núm. 421/2003, de 10 de abril , que el bien jurídico protegido por este precepto lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional del mismo. Serán distintos el bien jurídico protegido por el tipo de asociación ilícita y aquél que se protege a través de la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho de que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

También destacábamos en la STS núm. 765/2009, de 9 de julio , por remisión a otras anteriores, que la asociación penalmente punible no precisa de estructura y organización altamente complejas, bastando un agrupamiento de varios, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; porque no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas. Tal y como afirma más recientemente la STS núm. 977/2012, de 30 de octubre , "(...) parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene por que ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos".

Son, por ello, requisitos del delito del art. 515.1º CP : a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP , inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero , 544/2012, de 2 de julio , 109/2012, de 14 de febrero , 740/2010, de 6 de julio , 50/2007, de 19 de enero , 415/2005, de 23 de marzo , 421/2003, de 10 de abril , 234/2001, de 23 de mayo , ó 1/1997, de 28 de octubre ).

En la misma línea, interpretando dichos nuevos conceptos, se mueven las SSTS núm. 950/2013, de 5 de diciembre , 855/2013, de 11 de noviembre , 719/2013, de 9 de octubre , 146/2013, de 11 de febrero , 143/2013, de 28 de febrero , ó 112/2012, de 23 de febrero , por citar algunas de las más recientes.

El relato fáctico refiere que los acusados, con las excepciones que se exponen, se habían concertado y organizado para llevar a cabo el fraude denominado "cartas nigerianas" que, a continuación refiere, exponiendo la intervención de varias personas para localizar destinatarios y remitentes, dar apariencia de legalidad a las misivas, atender las llamadas telefónicas de quienes caían en el engaño y cobrar lo recibido y repartirlo. Hay un reparto de funciones y una estructura organizativa, duradera en el tiempo y creada para el ilícito que realiza de manera permanente, que evidencia que la asociación se organiza para delinquir en los términos que prevé la tipicidad del delito aplicado. Se trata, en definitiva, de una asociación formada, estructurada y dirigida para cometer el delito de estafa y el instrumental de falsedad. La necesidad de la asociación deviene por la rapidez con la que se destacan de teléfonos para impedir su localización.

Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

TRES.- Los recurrentes, alguno de ellos, cuestionan por error de derecho la indebida aplicación del delito de estafa, arts. 248 y siguientes, y de la falsedad , arts. 392 y siguientes del Código penal .

Esta impugnación deben partir del respeto al relato fáctico cuestionando, no la conformación del hecho, sino la subsunción en los tipos penales denunciados como indebidamente aplicados. Ha de entenderse que todos los acusados que se refieren, cada uno desde su respectiva función, participan en el hecho de remitir las cartas, aparentando la certeza de un hecho falso, el premio de lotería falso, aportando documentación de entidades bancarias, organismo estatal de loterías y de compañías de seguros que se falsifican para dar la apariencia de legalidad. Con todo, el engaño no se limita a la remisión de la carta. Además, una vez que la víctima contactaba con la persona que se le indicaba en la misma se iniciaba un contacto personal que daba lugar a los desplazamientos económicos que realiza.

Ese relato fáctico es subsumido correctamente en el delito de estafa y en la falsedad por lo que ningún error cabe declarar. Nos remitimos sobre la correcta subsunción a las Sentencias de esta Sala 788/2009, de 12 de julio y 1161/2011, de 31 de octubre que realizan subsunciones semejantes a la de esta Sentencia por hechos sustancialmente idénticos que también se referían a esta modalidad de falsedad y estafa.

El engaño es bastante pues la remisión de las misivas se realiza a personas que desconocen muchas de ellas el significado de la lotería. La carta se acompaña de escudos, "logos" de entidades bancarias y de compañías de seguros. La lógica curiosidad es acompañada de las conversaciones telefónicas que involucran al incauto en la recuperación del premio que, en ocasiones, tratan de que cobren los impuestos con el dinero del premio y le convencen de la imposibilidad de hacerlo, urgiéndole a una actuación pronta.

La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Esta Sala tiene declarado sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

Otro tanto cabe declarar respecto a la falsedad que, desde luego, no es burda y tiene entidad suficiente para inducir a error sobre su autenticidad y sobre las funciones asociadas al documento, como la garantía del contenido con lo afirmado.

CUATRO.- Varios recurrentes cuestionan la inaplicación de la atenuación por dilaciones indebidas, como atenuantes simple y como atenuante cualificada. En el desarrollo argumental refieren la jurisprudencia de esta Sala y abundan en el retraso desde el inicio de la instrucción.

Forzosamente hemos de referirnos al fundamento de derecho octavo de la sentencia impugnada en el que se recoge, con cita de jurisprudencia reciente de esta Sala, la conformación doctrinal y jurisprudencial de la atenuación, la dilación, el carácter de indebido, la conceptuación de atenuación extraordinaria, como exige el art. 21.6 del Código y que no sea atribuible al acusado.

Como destaca la sentencia, la causa se inicia en octubre de 2006 pero no es hasta marzo, mayo y junio de 2008 desde cuando debe contarse el plazo y su justificación en la dilación, toda vez que no es hasta entonces cuando se actúa contra los acusados. En el mes de mayo de 2010, se formula escrito de acusación y se abre juicio contra los mas de 50 acusados, lo que supone un plazo de dos años para conformar los respectivos escritos de defensa. El cuestionamiento de la competencia entre la Audiencia provincial y la Audiencia Nacional, que dio lugar a su solución por esta Sala, con devolución de las actuaciones a la Audiencia provincial en diciembre de 2013. Las dificultades del enjuiciamientos son obvias, mas de 50 acusados, mas de 300 perjudicados a los que se ha dirigido la sala de enjuiciar y han tenido que traducirse los escritos remitidos a las lenguas de sus respectivas nacionalidades. Aun con todo el juicio se ha celebrado en un plazo extenso en el que no se constatan dilaciones indebidas.

No obstante lo anterior, se hace preciso indicar el reducido alcance de la atenuación de dilaciones indebidas a partir de la vigencia del art. 324 de la Ley procesal que da contenido a lo que ha sido una demanda de los operadores del sistema penal: la necesidad de agilizar la prestación del servicio público de la justicia fijando unos plazos que legitimen la actuación del ius puniendi del Estado, superador de las instrucciones eternas solamente remediadas con la aplicación de la atenuación de la responsabilidad penal, a manera de compensación del daño sufrido por la dilación. El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. Según resulta del precepto podemos distinguir:

  1. El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa "declaración de complejidad", con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción "por concurrir razones que lo justifiquen".

  2. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECRIM . si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.

  3. transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo

  4. el transcurso del plazo no supone, "en ningún caso" el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts 637 y 641 de la Ley procesal , sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS 5ª 62/2017 de 18 de mayo ).

Llevados estas exigencias del proceso, y su conformación de acuerdo a las reglas del proceso debido, es plausible pensar que la atenuación que los recurrentes postulan tiene un corto recorrido limitado a los procesos incoados con anterioridad a los dos meses posteriores a la publicación de la reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal operada por Ley 41/2015.

CINCO.- Alguno de los recurrentes cuestionan la diligencias de entrada y registro acordadas en la causa porque se produjo indefensión consistente en que a la diligencia no asistió un intérprete de inglés, idioma de los recurrentes.

El motivo se desestima. Las alegaciones de alguno de los recurrentes sobre la ausencia de información de derechos carece de contenido pues en la causa obra respecto de los detenidos la correspondiente información de derechos en los términos que exige el art. 520 de la ley procesal , en idioma que le sea comprensible.

Respecto a la presencia de interprete de ingles, ciertamente la ley procesal al regular la diligencia no refiere esa exigencia pero su pertinencia es plausible al tratarse de una diligencia de prueba de extraordinaria relevancia en la conformación del relato fáctico por el que puede ser condenado. En este sentido, la STS de esta Sala 533/2012, de 26 de diciembre que recoge como fundamento de su argumento la Directiva 2010/64/UE de 20 de octubre de 2010, que recoge los derechos a la traducción de las actuaciones procesales de detenidos en el ámbito de la Unión europea. Si bien la directiva es posterior a los hechos que aquí se enjuician, su fuerza expansiva podría declararse su aplicación. Ahora bien esa irregularidad tendría relevancia penal si los recurrentes que invocan este motivo expusieran un contenido real y efectivo de indefensión, pues ni hubo declaraciones, ni se practicó interrogatorio que hiciera exigible la presencia, además, de un letrado para asistir en esa declaración personal.

Nada se invoca en el recurso, por lo que el motivo se desestima.

SEIS.- En el planteamiento de los recursos que restan va a destacar, sobre todo, la impugnación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al respecto conviene hacer una precisión común a todos los recurrentes. La causa se origina con la denuncia del ciudadano belga que pone de manifiesto la estafa de la que ha sido objeto. Su investigación supone comprobar la concurrencia de hechos similares y la realización de un plan de investigación que pasa, como vimos al analizar la impugnación por vulneración del derecho al secreto de la correspondencia postal, por la indagación de las cartas enviadas, lo que permite comprobar que son mas de un millón las cartas remitidas y que, abiertas algunas a presencia judicial, se comprueba que en las mismas se refieren unos números de teléfono para gestionar la cobranza del premio. Hay contactos con otras policías y se conoce, a partir de los teléfonos, que los mismos se cambian de forma regular, para impedir su localización. Estos numeros de teléfono permiten, a través de la localización de los IMEI, saber las direcciones, lo que permite localizar locutorios y viviendas, que son visitadas para comprobar la concurrencia de personas de nacionalidad nigeriana, que era el patrón común de la nacionalidad de quienes operaban en la forma descrita en el plan de investigación. Tras esa comprobación se insta del juez de instrucción que tramita las diligencias de investigación las entradas y registros en los que se documentan las intervenciones, realizándose estas actuaciones, básicamente, en Valencia, Málaga y Madrid, con ocupaciones de documentos ya remitidos o pendientes de enviar y terminales telefónicos, muchos de los cuales han sido utilizados como mecanismo del plan urdido en la conducta para la captación de dinero mediante el engaño planeado. Igualmente, se intervienen documentos correspondientes a las cartas remitidas o pendientes de enviar. La interrelación entre los acusados resulta del examen de la documentación pues las cartas refieren unos teléfonos de contacto que han sido intervenidos en localidades distintas, lo que da idea del contacto permanente entre los acusados.

Por ello, es lógico que los detenidos sean naturales de Nigeria, y el hecho de que sean de color y de esa nacionalidad nada tiene que ver con un elemento simple de identificación "porque era negro y de Nigeria", sino que forma parte de la pertenecía a la asociación, con división de funciones, e intercambio de terminales telefónicos, de lo que resulta que teléfonos intervenidos en Madrid se corresponden con cartas mandadas desde Valencia o Málaga, lo que indica la pertenencia a la asociación, desde distintos locutorios o viviendas, incluso sin relación personal entre ellos, aunque sí pertenecientes a la asociación.

Analizamos la impugnación por el orden de incorporación al rollo de Sala de la respectiva oposición.

RECURSO DE Calixto Olegario

SEIS.- Formaliza un único motivo en el que denuncia un error de subsunción al considerar indebidamente aplicado los arts. 515 del Código penal , 248, delito de asociación ilícita, y 392, continuado de falsedad y de estafa. A pesar de la invocación del error de derecho el recurrente desliza una argumentación que nada tiene que ver con la infracción de ley sino que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En la escueta argumentación señala que la intervención de efectos resultante de los registros efectuados en el locutorio y en el domicilio que compartía con otro de los acusados, nada resulta acreditado porque no han sido ratificados y no esta de acuerdo con la afirmación del tribunal sobre la acreditación desde el acta levantada por el Secretario judicial.

El que el recurrente no esté de acuerdo no evita la conceptuación del acta como documento público levantado baja la fé pública del Secretario y que éste haga prueba sobre el contenido reflejado en el acta. Luego ese aspecto es incuestionable.

Respecto a la afirmación del relato fáctico que sitúa a este recurrente como encargado del locutorio, en ausencia del propietario, declarado en rebeldía, es una afirmación fáctica que resulta de la declaración testifical del funcionario de policía que realizó las vigilancias sobre el locutorio y aparece corroborado por la intervención de una cantidad de dinero, 28.000 euros que no se compadece con los ahorros de su actividad laboral, y la intervención en la casa en la que vivía con otro de los coimputados, de material utilizado para la estafa, como los sobres idénticos a los que son empleados en la remisión de las cartas, y de teléfonos que han sido empleados en el hecho, así como la comprobación de que desde el locutorio se recibían comunicaciones de quienes contactaban con la organización para interesarse por el premio que anunciaban habían sido agraciados.

El tribunal razona con lógica y racionalidad la inferencia sobre la participación en la organización y el entramado dispuesto para la depredación de patrimonios ajenos, por lo que el motivo se desestima. El razonamiento del tribunal es lógico y aparece sustentado en los registros de la vivienda y del locutorio del que resulta la relación del recurrente con la organización delictiva, frente a lo que el recurso sólo opone su condición de nigeriano que estima es insuficiente para la condena, nacionalidad que no es tenida en cuenta en la sentencia para la condena, sino la resultancia de la prueba, básicamente testifical y documental.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

RECURSO DE Hipolito Urbano

SIETE.- Este recurrente opone dos motivos. En el segundo plantea la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones al que hemos dado respuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia para su desestimación. En el primero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia concluyendo su alegación afirmando que ni por prueba testifical, ni documental, ni pericial resulta acreditada la participación del recurrente en el hecho declarado probado, al tiempo que cuestiona que los objetos intervenidos en el registro fueran de su propiedad.

En definitiva, no cuestiona lo intervenido, sobres, cartas y sellos referidos a la actividad delictiva, a la remesa de cartas, y tampoco cuestiona que los ordenadores y equipos informáticos con los que se contactaban estaban en la vivienda registrada, lo que discute es que fuera el recurrente el morador de la vivienda en la que se han desarrollado parte del delito objeto del enjuiciamiento.

Ese concreto apartado es objeto de análisis en la sentencia, y el recurrente no lo discute, afirmando esa titularidad de la habitación registrada a partir de la intervención de cartillas de ahorros de una entidad bancaria perteneciente al acusado, tratándose de un documento personal necesario para la disposición económica de los fondos ingresados. Además, su relación con otros acusados es patente y se acredita por la combinación de los terminales telefónicos encontrados en el domicilio y su utilización en la remesa de cartas.

RECURSO DE Augusto Eliseo

OCHO.- Este recurrente opone un único motivo en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No discute ni la realidad de la intervención de efectos ni su relación con el envio de cartas y los hechos subsumidos en el delito de falsedad y en el de estafa, lo que discute es la pertenencia de dichos efectos al recurrente y para ello prefiere que los funcionarios policiales que ratificaron las diligencias, en las que se refiere que en el domicilio registrado vivía el recurrente, no refirieron nada de este recurrente, y tampoco figura en el acta del registro levantada por la Secretaria del Juzgado que identifica a los moradores al tiempo del registro, sin que entre ellos figure el recurrente.

El motivo carece de base atendible. Consta en la pieza separada nº 110, cuyo análisis se efectúa al folio 89 de la sentencia, que el acusado fue detenido al tiempo del registro y se encontraba en el interior de la vivienda registrada procediéndose al registro de la dependencia que ocupaba con intervención de los efectos relacionados con el objeto procesal de esa causa. Como señala el fiscal en su informe a la impugnación obra su firma en el registro que es coincidente con la de la información de derechos y sus declaraciones, encontrándose en su habitación documentación personal, como la diligencia de expulsión a su nombre. Esa documentación es suasoria de la presencia del acusado en la vivienda registrada.

RECURSO DE Conrado Urbano

NUEVE.- Este recurrente formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Arguye que el acusado era propietario de un piso en el que vivían, en régimen de alquiler, tres personas, que han desaparecido y no han sido juzgados. A partir de ahí nada es suyo, ni los ordenadores ni la documentación. El sólo es un trabajador y ha sido condenado por su color y nacionalidad. Desconoce todo lo imputado y añade que no es precisa una organización para realizar el delito pues desde Internet puede llegarse a conocer hechos semejantes para la realización del delito y añade que también fue acusado en Málaga por otros hechos similares y absuelto por falta de pruebas, como ocurre en este caso.

El planteamiento del recurrente es de absoluta ajeneidad respecto de la documentación intervenida, no de la significación de esa documentación respecto del delito imputado. En orden a este segundo aspecto, la relación es evidente pues el dispositivo de almacenamiento, pen drive, es sugerente de la relación con el delito en orden a la relación de documentos de distintas emitidas bancarias, de compañías de seguros y de organismos de juegos que evidencian su utilización como mecanismos para el engaño. Respecto a su pertenencia obra en el dispositivo que alguno de los documentos son de propiedad exclusiva del acusado, como su curriculum vitae, lo que permite inferir con lógica y racionalidad su pertenencia y su titularidad. El que haya sido absuelto de una imputación por hechos similares no acredita nada respecto de esta acusación.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE Landelino Oscar

DIEZ.- Este recurrente es propietario de un locutorio en el que se realizaban transferencias económicas a través de Money Gram. Su alegación consiste en negar actividad probatoria sobre la participación de este recurrente. Niega que pueda ser valorada la declaración del representante de Money Gram, al que tilda de mentiroso sobre el hecho y que el locutorio no puede hacerse responsable de la falsedad de los pasaportes, lo que es ajeno al objeto de este proceso, y reproduce jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y de la Audiencia de Málaga al absolver de hechos semejantes a otros acusados. Concluye su alegato participando que ha sido detenido por el color de su piel que apoya en una manifestación sobre la investigación realizada en el locutorio al afirmar un funcionario policial, lo que destaca en su recurso, que investigaban los locutorios frecuentados por personas de color y nigerianos, lo que entiende es revelador de una investigación por razón de raza.

El motivo carece de base atendible y será desestimado. La invocación del derecho fundamental que invoca en esta casación no permite realizar una nueva valoración de la prueba sino constatar que el tribunal de instancia ha dictado su resolución condenatoria disponiendo de la precisa actividad probatoria sobre el hecho de la acusación, que la prueba que se valora es lícita y regular en su obtención, que tiene el sentido preciso de cargo y que el tribunal ha razonado con lógica y racionalidad la convicción reflejada en ele relato fáctico.

Como dice la Sentencia impugnada el recurrente es detenido al tiempo de la realización del registros al que se llega porque varias de las cartas que habían sido intervenidas remitían al locutorio o a los teléfonos relacionados con el mismo. La sentencia refiere esta línea de investigación y en el registro se encontraron documentación relacionada con la manera de actuar de la asociación dispuesta para la estafa, obrando cartas en las que se refería los pasos a dar para la cobranza del premio.

Las sospechas del recurrente sobre la investigación por ser de la nacionalidad carecen de base atendible, aunque tampoco es descartable que dada la nacionalidad de todos los participantes en el hecho y acusados, esta línea de investigación pudiera ser desechada. Por último la referencia a la falta de autoprotección de los engañados y que han sido perjudicados en el hecho decae a la vista de la maquinación referida y los visos de regularidad que expresaban en la documentación que remitían. En todo caso nos remitimos al fundamento tercero de esta Sentencia.

RECURSO DE Modesto Felicisimo

ONCE .- Este recurrente opone tres motivos que, forzosamente, han de ser analizados conjuntamente. En el primero alza su queja contra lo que denuncia es una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que sólo estaba de visita en una vivienda que fue registrada y que nada tiene que ver con sus moradores salvo una relación de amistad con uno que no se encontraba allí y cuya identidad fue puesta en conocimiento de la policía. En el segundo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues de los catorce denuncias en las que según el relato fáctico el recurrente aparece involucrado ninguna ha comparecido al juicio oral por lo que al no haber sido ratificadas no hay prueba y se vulnera su derecho a la tutela judicial. En el tercer motivo se califica la sentencia de incongruente, motivo por quebrantamiento de forma, al no enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Contrariamente a lo argüido por el recurrente la sentencia impugnada refiere, paginas 90 y siguientes, la actividad probatoria existente que permite la declaración fáctica de la sentencia. Según consta en el acta levantada por el Letrado de la administración de justicia el recurrente era el único morador de la vivienda al tiempo de su registro al que se acude, convenientemente autorizada la injerencia, por las denuncias que ubicaban ese domicilio con la realización de los hechos de la presente estafa, identificándose las personas que recibieron las cartas y debían contactar. Al tiempo de la injerencia el recurrente se encontraba trabajando en un ordenador del que se obtienen datos precisos de la documentación que trabajaba o estaba trabajando, relacionadas con los hechos que se investigan y así aparece en el acta. En la vivienda se interviene documentación relacionada con el objeto de esta proceso. Frente a esos datos suasorios de su actividad el recurrente sólo opone que se encontraba esperando a un amigo, lo que no se compadece con la realidad documentada.

En orden a la queja sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el motivo decae porque, como se explica en la sentencia, la falta de corroboración al contenido de las denuncias que se investigaban es el motivo por el que no se ha señalado indemnización a las víctimas ni se les ha considerado perjudicados en el hecho, lo que no es óbice para la declaración fáctica realizada, aunque no se refiera a esas personas como perjudicadas.

Por último, en cuanto al quebrantamiento de forma, la sentencia es clara y precisa en la relación fáctica sobre la acusación formulada, por lo que ningún vicio procesal cabe declarar.

RECURSO DE Julio Everardo

DOCE .- Este recurrente formaliza dos motivos. En el primero denuncia un error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 515 del Código penal arguyendo que de los elementos del tipo penal echa en falta los referidos a la jerarquía, y entiende que lo que se produce en una coincidencia entre diversas personas en la realización de un delito, pero sin relaciones entre sí.

El motivo carece de base atendible. El relato fáctico es preciso al detallar la existencia de una pluralidad de personas, todas relacionadas entre sí que se reparten funciones para acometer las distintas modalidades de la acción dirigida al desapoderamiento. La coordinación exige que personas trabajen enviando cartas, lo que presupone la existencia de guías telefónicas de los distintos países para enviar los correos, la dedicación de personas a recoger las contestaciones que por fax realizaban las personas que había picado y reclamaban el premio iniciando los contactos para urgir la remisión de caudales para tramitar el premio. Cambiaban con urgencia del teléfono, lo que necesitaba cierta agilidad en el envío de la documentación. Se afirma en la sentencia que habían descartado la modalidad de franquicias, sino que era una misma organización la que realizaba las operaciones y la que repartía el dinero para mantener la conducta y para repartir los ingresos. Es evidente la existencia de organización y la modalidad comisiva exige la jerarquía en el reparto y control de las funciones encomendadas.

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. El derecho fue correctamente enervado a partir de la injerencia domiciliaria en su domicilio que permite la intervención de varios documentos que reflejan la realización de actos de envío de cartas y recepción de cantidades económicas por vía de transferencias respecto a las que el acusado manifiesta desconocer el motivo de esa documentación. Se intervienen varios teléfonos, libretas de ahorros, talonarios de loterías y se relaciona con otros imputados en la causa.

La intervención de la documentación evidentemente relacionada con el objeto de esta investigación permite acreditar el hecho de su participación en la falsedad y estafa.

RECURSO DE Leon Joaquin

TRECE .- Este recurrente opone cinco motivos.

En el primero plantea numerosas quejas aglutinadas en torno al derecho al proceso debido y plantea su quebranto desde la inexistencia de doble instancia, lo que al tiempo del enjuiciamiento no puede conformar el proceso debido porque no existía. No es hasta la reforma de la Ley procesal por ley 41/2015, que no se diseña el proceso penal a partir de la doble instancia, para los hechos cometidos después de los dos meses tras su publicación. El proceso debido se conforma con la vulneración del proceso lealmente existente. En todo caso, esta Sala ha reiterado que la casación satisface las exigencias del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y las del Convenido Europeo de Derechos Humanos cuando disponen la revisión de las sentencias condenatorias por un tribunal superior.

En cuanto a la queja por la inasistencia a los registros domiciliarios de un abogado, su desestimación procede desde el examen de la disciplina de garantía de la injerencia domiciliaria que no prevé la presencia de un Letrado, debiendo asistir el morador de la vivienda, lo que es lógico desde la consideración de la diligencia, no con un carácter de prueba personal con interrogatorio del morador, sino como un registro domiciliario asegurando la presencia del morador o, en su caso, de los testigos que la ley dispone, y la presencia del Letrado de la administración de justicia para dar fe del contenido del registro. Ninguna irregularidad resulta de la falta de presencia del abogado que reclama el recurrente.

En el quinto de los motivos denuncia la inaplicación de la atenuación del art. 21.-6 del Código penal , las dilaciones indebidas. El motivo se desestima con reiteración de cuanto se argumentó en el fundamento cuarto de esta Sentencia.

CATORCE.- Denuncia en el segundo motivo de la impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Argumenta que el recurrente se encontraba de forma causal en el locutorio y que no es responsable de lo que allí sucediera. Además que la entrada y registro en su domicilio no permitió obtener ningún elemento probatorio relevante sobre los hechos de la imputación.

El motivo se desestima. El locutorio objeto de la entrada y registro era objeto de vigilancia porque fruto de las investigaciones era uno de los lugares al que se referían los teléfonos con los que debían contactar las víctimas de las cartas remitidas. La policía conoce que estos locutorios se habían convertido no en oficinas públicas sino locales en los que se desarrollaba distintas operaciones del entramado de la remisión de las "cartas nigerianas". Es por ello por lo que buscaban locutorios sin acceso de público, como el investigado. Cuando entran de forma sorpresiva, el hoy recurrente se encontraba buscando en la guía telefónica de Dinamarca la localización de personas y su compañero en la oficina acababa de mandar correos electrónicos a personas que había contactado para dar respuesta al supuesto premio que les había correspondido. La conexión con los hechos de la investigación es patente. En la casa del recurrente se interviene un fax de un despacho de abogados en Italia requiriendo información sobre el premio correspondido. A partir de esas intervenciones es razonable la deducción del tribunal sobre su participación en el hecho objeto de la investigación

QUINCE.- En los motivos tercero y cuarto plantea una doble impugnación por error de derecho por la indebida aplicación, al relato fáctico, de los arts. 390 y siguientes, que tipifican la falsedad documental, y de los arts. 248 y siguientes, que tipifican el delito de estafa. Sostiene el recurrente que no ha realizado la conducta descrita en los tipos penales pues lo único imputado es la confección de correos electrónicos y la comprobación de la guía telefónica de Dinamarca.

Los dos motivos se desestiman. Las impugnaciones se dirigen a los acusados como miembros de una asociación ilícita que realizan envío de cartas anunciado, a partir de las falsificaciones que se declaran un acecho a los patrimonios de los destinatarios a los que hacen creer falsamente que les ha correspondido un premio y que deben actuar de la forma que se les indica para su cobranza. Se trata de delitos de falsedad y de estafa en la que los acusados son partícipes desde su respectiva aportación al hecho conformado en el antecedente de hecho de acuerdo a la prueba practicada. Como delito cometido en el seno organizativos descrito todos son partícipes en el mismo, sin que todos deban realizar todos los hechos del injusto sino participar, según el respectivo grado de actuación, en la comisión del hecho.

RECURSO DE Teodosio Amadeo

DIECISEIS.- Este recurrente fue detenido junto al anterior recurrente y ambos son condenados pro el delito de falsedad y el de estafa y absueltos del delito de asociación ilícita sobre la argumentación de falta de acreditación de la documentación obrante en la pieza separada que afecta a estos recurrentes, la 55, con otras de las causa, entre las que cita la 62. Esa falta de relación es la que determina la absolución respecto del delito de asociación ilícita, sin perjuicio de lo que resulta ésta acreditada es la realización de conductas de falsedad y de estafa hacia la perjudicada, la testigo, Erica Otilia , residente en Londres, respecto a la que su comparecencia en el juicio y la documentación sobre los pagos realizados permite la acreditación del hechos en los términos que se declaran probados.

Formaliza una impugnación que es coincidente con la del anterior recurrente y, básicamente, sostiene que como no forma parte de la asociación ilícita de la que ha sido absuelto, no es autor de los delitos de falsedad y de estafa porque no ha participado en el hecho y la sentencia vulnera su derechos a la tutela judicial efectiva, porque no individualiza su conducta, a la presunción de inocencia, porque no existió prueba, y a un proceso sin dilaciones dado el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta el enjuiciamiento.

En lo referente a la tutela judicial efectiva la desestimación es procedente. El contenido esencial de este derecho se traduce en la necesidad de proporcionar al ciudadano la respuesta a las pretensiones deducidas en un proceso, de acuerdo a un proceso debido, de forma motivada, de manera que pueda conocer el contenido del ejercicio de la jurisdicción y pueda reaccionar en la forma prevista en las leyes procedimentales. El recurrente ha sido absuelto del delito de asociación ilícita, porque no ha podido acreditarse la relación de los documentos incluidos en la pieza separada 55 con otros, concretamente con la pieza separada 62. Sin perjuicio de ello, sí que resulta acreditado su participación en hechos que evidencian la realización de una conducta de estafa, y a tal efecto se relaciona su hecho con una perjudicada que acudió al juicio y narró cómo hizo entrega de una cantidad de dinero que se corresponde con el hecho típico de la estafa y de la falsedad en los términos que se declara probado.

Desde la perspectiva expuesta, ninguna lesión se produce respecto del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que al recurrente se le ha puesto en conocimiento la motivación sobre los hechos que conforman su condena y de la que puede defenderse, en los términos que realiza en el recurso.

DIECISIETE.- En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la actividad probatoria tenida en cuenta es similar a la del anterior recurrente. Los dos acusados son sorprendidos en el ordenador cuando éste acababa de remitir correos electrónicos contestando a los destinatarios de las cartas que respondían interesándose por el premio que les correspondía los siguientes pasos a realizar para la cobranza del supuesto premio. De ellos existe documentación amparada por el registro efectuado bajo la fé pública del letrado de la administración de justicia que documenta la diligencia.

La argumentación sobre la inaplicación de la atenuación por las dilaciones indebidas se desestiman con reiteración de lo argumentado en el fundamento cuarto de esta Sentencia

Por último, en lo referente a los errores de derecho por la indebida aplicación de los art. 390 y siguientes y 248 y siguientes del código penal , nos remitimos a lo argumentado al dar respuesta a la misma pretensión del anterior recurrente al impugnarse la indebida aplicación con una argumentación semejante.

RECURSO DE Ambrosio Leonardo Y Dionisio Ruben

DIECIOCHO.- Analizamos conjuntamente ambos recurso porque aunque han sido objeto de una formalización separada ambos recurrentes son cónyuges y ambos realizan una impugnación semejante y que merecen una respuesta idéntica pues la actividad probatoria para ambos es similar al resultar de la injerencia domiciliaria de la vivienda común.

Sostienen los recurrentes que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia alegando el desconocimiento sobre lo intervenido en la casa en la que vivían, además de los recurrentes y sus hijos otras personas a las que imputan la tenencia de los objetos intervenidos.

Para la desestimación del motivo hemos de partir de una realidad incontestada, cual es la intervención de objetos relacionados con el hecho investigado, como los 500 sobres y sellos, lo que es revelador de la actividad. Además a la vivienda se llega a partir de las indagaciones realizadas que permiten conocer que los teléfonos a los que deben llamar, o comunicar por fax, los destinatarios de las cartas para conocer el premio correspondiente se refiere a los domicilios de estos recurrentes, en Paterna (Valencia) y en caso de un hermano de Ambrosio Leonardo , Augusto Eliseo , quienes aparecen relacionados con los teléfonos y la mensajería remitida. Así, sus direcciones aparecen relacionadas con las cartas ya remitidas y la sentencia refiere esa relación, y en el registro aparecen sellos y sobres, indicadores de las remisiones. Aparecen en la vivienda varios teléfonos relacionados entre sí con las operaciones de fraude realizadas y se interviene un dispositivo de almacenamiento y un ordenador del que se extrae información sobre cartas remitidas y que se relacionan en la pieza separada 110 con expresa relación en la pagina 88 y siguientes de la sentencia que refiere las cartas, la referencia a los permisos a entidades bancarias y compañías de seguros.

El que el recurrente no estuviera presente en el momento del registro, pese a lo que es un error en la redacción del acta derivado al parece de la confusión de apellidos con su hermano no resta eficacia a la acreditación de los indicios declarados probados y su fuerza acreditativa de la participación en el hecho de estos recurrentes.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

DIECINUEVE. - Los motivos segundo, tercero y cuarto de la recurrente Dionisio Ruben , y segundo del recurrente Ambrosio Leonardo , denuncian sendos errores de derecho por indebida aplicación de los arts. 515 , 248 y 390 del Código penal y la inaplicación de la atenuación del art. 21.6, las dilaciones indebidas.

Los motivos son planteados pro error de derecho debiendo partir del respeto al relato fáctico para discutir, desde ese respeto, la errónea subsunción en la norma. La participación en el delito de asociación delictiva resulta de la pertenencia a la asociación y la realización de las conductas en el seno del grupo para la consecución del fin común de la asociación, no siendo preciso que todos realicen todos los hechos, sino que realizan la parte asignada en el reparto de las funciones. Otro tanto ocurre respecto a los presupuestos fácticos de la estafa y la falsedad.

Respecto a las dilaciones indebidas nos remitimos a lo anteriormente argumentado en el fundamento para su desestimación.

RECURSO DE Landelino Indalecio

VEINTE.- Este recurrente opone un único motivo en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia . En su argumento, además de diversas generalidades sobre el contenido esencial del derecho que invoca, centra su alegación en cuestionar que fuera su domicilio. No lo dice expresamente, pero si afirma que no se ha valorado lo que dijo en el juicio oral sobre ese domicilio. Ignoramos que fue lo que dijo, ahora no lo reitera, pero sí que en el acta levantada por el Secretario de la administración de justicia se identifican los dormitorios por las preguntas que al efecto se realizan a los moradores, lo que permite esa adscripción. Señalado lo anterior, la sentencia, folio 67 al analizar la pieza separada nº 19, se afirma el porqué del registro, su conexión con diversas cartas remitidas, mediante la localización de los números de teléfono y la localización del domicilio. A partir de esa investigación el registro domiciliario es acreditativo como es la intervención de terminales teléfonos que son identificados en distintas cartas que se relacionan comunicando el hecho del premio falsamente atribuido al destinatario.

RECURSO DE Arcadio Landelino

VEINTIUNO.- Plantea este recurrente cuatro motivos. En el primero cuestiona el respeto al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, debiéndonos remitirnos al fundamento cuarto de esta Sentencia para su desestimación.

En el segundo cuestiona el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva porque en el registro realizado se practicó sin la presencia de un interprete lo que impidió el conocimiento de la injerencia, y tras ser detenido el conocimiento cabal de las causas de la detención. Nos remitimos al fundamento quinto de esta sentencia para su desestimación.

En el cuarto de los motivos denuncia la indebida aplicación del art. 248 del Código penal en el que plantea que los perjudicados no desplegaron la necesaria caute en defensa de su patrimonio, toda vez que en el relato fáctico se afirma que les correspndió un premio en el que no habían participado.

El motivo se desestima. La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. Nos remitimos al fundamento tres de esta Sentencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Esta Sala tiene declarado sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

Consecuentemente, el motivo se desestima,

VEINTIDÓS.- En el tercer motivo se limita a invocar el derecho a la presunción de inocencia como fundamento de la impugnación. El argumento de su queja es consecuencia del motivo relacionado en segundo término: como no hubo intérprete en la diligencia el registro es nulo y por lo tanto no hay prueba.

La desestimación del motivo opuesto hace que éste que trae causa del mismo deba ser, igualmente, desestimado. Constatamos que los efectos intervenidos, como a otros recurrentes son suasorios de su participación en el hecho objeto de la incriminación y de la condena.

RECURSO DE Tomas Victorio

VEINTITRÉS.- Este recurrente opone seis motivos a los que damos respuesta, en primer lugar por el último de los formalizados. Denuncia el quebrantamiento de forma al no dar respuesta a la pretensión de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que se compagina mal con la fundamentación de la sentencia que explica las razones por las que no procede su aplicación. Por lo tanto, hubo respuesta a la pretensión por lo que el motivo se desestima.

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no hubo actividad probatoria salvo la intervención en su ordenador de una "carta nigeriana" de la que no es posible deducir la culpabilidad en la organización. El motivo carece de contenido casacional. A este recurrente no sólo se le ocupa una única carta nigeriana en el ordenador, sino que se le ocupan mas de 300 sobres con los destinatarios ya impresos y hojas de la guía de teléfonos de Oslo (Noruega). Además en el volcado del ordenador intervenido en su casa se relacionan documentos intervenidos con varios supuestos denunciados y los teléfonos son intervenidos son los empleados en diversos casos denunciados. Aunque los perjudicados no hayan asistido al juicio oral documentalmente consta su intervención el hecho, por lo que el motivo se desestima. Nos remitimos a la motivación que proporciona la sentencia al analizar la pieza 119 de la página 94 de la sentencia.

VEINTICUATRO.- Cuestiona en el segundo de los motivos la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, en el que sin hacer referencia a la sentencia se limita a señalar que la única prueba es la intervención en su ordenador de una "carta nigeriana", lo que no se ajusta a la realidad para lo que basta una lectura de la fundamentación de la sentencia.

VEINTICINCO.- El error de derecho que plantea en el tercer motivo carece de contenido casacional pues no refiere el error de subsunción sino que reitera la ausencia de prueba para la conformación del relato fáctico. El motivo se desestima al no cuestionar la subsunción y ningún error resulta en la aplicación del precepto penal sustantivo. Otro tanto cabe decir respecto del motivo deducido en cuarto lugar, el error de derecho por la aplicación indebida de los arts. 515 , 390 y 21.6 del Código penal en los que arguye, nuevamente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por último el motivo deducido en el quinto ordinal del recurso plantea un error en la valoración de la prueba para lo que designa el libro de familia y documentación de vida laboral, de los que resulta, afirma, que el recurrente vive con su familia en la vivienda registrada, lo que pudiendo ser cierto no es error en la medida en que la sentencia no afirma nada al respecto y si lo hiciese, no tiene relevancia en la subsunción.

RECURSO DE Ismael Rodrigo

VEINTISEIS.- Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Destaca en el argumento que vierte que no responde al perfil del autor, según los datos proporcionados por el comisario de policía que describió al nigeriano perteneciente a la organización, lo que a su juicio le impide ser considerado autor del delito. Respecto a lo intervenido en el locutorio que regentaba y en su casa, realiza una versión parcial de lo intervenido, no son suyo los documentos encontrados, aunque sí el dinero. Respecto a la presencia del Secretario judicial en el registro refiere dos datos contradictorios, uno que afirma que no estaba y otro en el que sí estaba pero urgía la diligencia. En todo caso de los dos registros en su casa, estando presentes el recurrente y su esposa, resulta la intervención de muchos sobres, y documentación referente a varios casos con anotaciones de entregas económicas y la referencia a entidades de seguros que han sido empleadas en el engaño.

Son varios los documentos relacionados con el caso objeto de la investigación que le incriminan como partícipe en el hecho, por lo que el motivo se desestima, remitiéndonos a la fundamentación de la sentencia desarrollada en la página 82.

VEINTISIETE.- Plantea una queja por vulneración del principio acusatorio en referencia a que el escrito de acusación al referir que la investigación se inicia por la indagación de los teléfonos relacionados en las cartas mandadas, respecto al recurrente nada se dice de esos teléfonos, lo que afecta a su defensa al no poder articular una línea defensiva.

El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. El principio acusatorio supone que el imputado debe conocer el contenido de la acusación, tanto de hechos como la subsunción formulada, un factum y un crimen, para articular su defensa y esas premisas del fallo concurren en caso del enjuiciamiento pues el acusado conoció el hecho de la acusación formulada contra él y la calificación jurídica formulada por la acusación y sobre la que se ha defendido y articulado su oposición a través de este recurso.

En el tercer motivo cuestiona la correcta enervación del derecho al secreto de las comunicaciones postales, en referencia a lo que considera nulidad de los autos que habilitaron la intervención y posterior apertura de las cartas. A esta impugnación hemos dado respuesta en el primer fundamento al que nos remitimos para la desestimación.

En el cuarto de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio porque afirma que en su realización no estuvo presente el Secretario judicial que apoya en la declaración de un funcionario de policía que inicialmente manifestó que no estaba presente el Secretario judicial para después afirmar que si estaba y que les apremiaba en los registros.

El motivo carece de contenido casacional pues es el propio recurrente quien sostiene que el Secretario asistió, y relata la actitud del Secretario urgencia la realización del registro. En todo caso, la sentencia refiere la intervención del secretario judicial levantando acta de la diligencia que obra al folio 70 de la pieza.

En el quinto motivo formaliza un motivo por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley procesal . Desde la propia formulación del motivo se sugiere la falta de correspondencia del motivo con el quebrantamiento de forma denunciado. Los vicios procesales se refieren o al juicio oral, art. 850 LECrim ., o a la sentencia , art. 851 LECrim , pero no al escrito de acusación del Ministerio fiscal a quien atribuye el vicio de la falta de claridad.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

En el sexto de los motivos de la oposición, último de la impugnación, reproduce la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con cita de los preceptos penales sustantivos que recogen los delitos por los que ha sido condenado. Reproduce también su argumentación criticando la valoración a la testifical del funcionario policial que dirigió la investigación y la documentación de los registros y recordando la situación personal del acusado que no se corresponden con un hipotético perfil del partícipe en el delito.

Reproducimos cuanto se alegó para la desestimación del opuesto en el primer motivo de este recurrente.

RECURSO DE Benito Urbano

VEINTIOCHO.- Este recurrente es condenado por un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal con otro de conspiración para la estafa, siendo absuelto del delito de asociación delictiva. Opone cinco motivos de los que los tres motivos iniciales han de ser analizados conjuntamente. En el primero, censura la falta de motivación de la sentencia; en el segundo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; y en el tercero el error de derecho por la indebida aplicación de los tipos penales de la condena al no existir prueba de la participación de este recurrente.

Eje central de su alegación es la afirmación del recurso en la que partiendo de la absolución del delito de asociación, por falta de prueba, entiende que los dos delitos de la condena, adolecen del mismo defecto probatorio, pues el recurrente había entrado en España, según consta en su pasaporte, el día seis de abril, en tanto que el registro tuvo lugar el día 16 de abril, pese a que tenía visado para cinco días, no podía tener conocimiento de los hechos ni haber podido participar en ellos.

El tribunal de instancia analiza y motiva su convicción en la pagina 64 y siguiente de la sentencia y en ella se afirma, como en los otros recurrentes, el porqué de la investigación, la aparición del domicilio en la investigación, sus efectos personales están mezclados con los de los otros ocupantes de la vivienda y aparece una tarjeta de crédito a nombre del acusado, emitida en España, lo que es impropio de quien dice llevar cinco días. Ciertamente había entrado ha entrado hace diez días pero tiene un ingreso anterior en el año 2007. En la habitación que ocupaba se intervienen ficheros de personas en Estados Unidos a los que se había remitido cartas y un cheque bancario por el importe del premio dispuesto a ser enviado y, además, documentación similar a la de los otros imputados en la causa. El tribunal concluye afirmando la tenencia bajo su ámbito de dominio en la documentación falsificada.

La falsedad documental aparece en el propio ordenador de su cuarto y la conspiración para la estafa, punible de acuerdo al art. 269, es evidente.

VEINTINUEVE.- Plantea en el cuarto de los motivos de la impugnación un quebrantamiento de forma por falta de claridad, del art. 851.1 de la Ley procesal , motivo que se apoya en la estimación de los anteriores, por lo que merece la misma resolución de desestimación.

En el quinto de los motivos opuestos sostiene la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones que desestimamos con remisión al fundamento cuarto de esta sentencia.

RECURSO DE Edemiro Nemesio

TREINTA.- Este recurrente opone cuatro motivos. En el tercero invoca su derecho a un proceso sin dilaciones que ya hemos analizado respecto de otros recurrentes. En el cuarto la impugnación se refiere a la tipicidad de la estafa agravada para lo que parte de la estimación de los dos primeros, por lo tanto supeditada a los mismos.

En los dos primeros denuncia sendas vulneraciones de los derechos a la presunción de inocencia, en los que discute el error de derecho, y errores de derecho en los que cuestiona la indebida aplicación de los preceptos que tipifican el delito de asociación ilícita, al no referirse si el acusado daba o recibía órdenes, de estafa, al no resultar acreditado la remisión de documentación, y de falsedad porque no se acredita que el ordenador fuera de su propiedad o utilizado por él.

La impugnación será desestimada. Con respecto a la tenencia y uso del ordenador por parte de este acusado, consta en la documentación de la entrada y registro que los tres moradores de la vivienda registrada se encontraban en su interior y que el registro se practicó respecto de cada habitación indicando cada uno de los moradores cuál era la que pertenencia a cada uno. Se interviene un terminal telefónico que se corresponde con el envío masivo de cartas que se intervienen en el centro de correos y en el ordenador se intervienen correos relacionados con dos operaciones que son identificadas con las respuestas dadas y que se corresponden a otras cartas mandadas desde otras localidades, lo que da idea de la existencia de la organización

Los cuatro motivos se desestiman al contratarse la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho declarado probado.

RECURSO DE Gabriel Teodoro

TREINTA Y UNO.- En el recurso se formalizan dos motivos que han de ser tratados conjuntamente. En el primero denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En el segundo plantea un error de derecho por la indebida aplicación de los tipos penales objeto de la condena reiterando la ausencia de la precisa actividad probatoria.

En el desarrollo argumental del primer motivo, reproduce el acta del Secretario judicial en el que refiere lo intervenido, 19 cajas con 500 sobre cada uno, de los que cerca de un millar llevan impresos en nombre de sus destinatarios, personas que viven en países como Malasia, Australia, Alemania, Rumania, etc.. una notificación del premio redactada, formularios de la entidad depositaria del premio; fragmento de un fax remitido a una persona en el que se alude a un depósito del premio; recortes de papel de entidad bancaria con referencias a los hechos que son objetivo de esta investigación, todo ello referido, además a números de teléfono empleados para el contacto de los destinatarios de las misivas anunciado los premios. Esos datos unido al objeto de investigación que, como hemos declarado, supone la indagación de personas que realizaban este tipo de estafa y que han sido investigados al coincidir los domicilios con los números de teléfono a los que deberían remitirse las personas a las que se dirigía las cartas para su contacto, evidencia, de forma racional y lógica, la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho de la investigación proporcionando la debida actividad probatoria para conformar el relato fáctico y la subsunción realizada.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, los dos motivos se desestiman

RECURSO DE Landelino Urbano

TREINTA Y DOS.- En el primer motivo opone varios errores de derecho argumentando que la tipicidad en el delito de falsedad es errónea porque la misma es burda y el relato fáctico no identifica el extremo falso del documento; el delito de estafa es erróneo en su subsunción, porque el recurrente no ha recibido nada, o no se declara probado ese extremo, y la subsunción en el delito de asociación ilícita es errónea porque no hay jefes de la asociación, sin que sea admisible, entiende que el testigo instructor de la investigación haya dicho que los jefes están en Nigeria.

El motivo debe ser desestimado. Nos remitimos al fundamento tres de esta Sentencia en los que hemos analizado la subsunción para declarar que no se ha producido el error que se denuncia. Los documentos son falsos en su integridad, no parcialmente falsos, en la medida en que simulan un contenido de aparente veracidad sobre una realidad absolutamente falsa y para ello hacen que aparezcan comunicaciones inveraces de organismos oficiales y de entidades bancarias y de seguros que proporcionan la apariencia de veracidad. El engaño ya ha sido analizado, sin que la lejanía con respecto al hecho contenido en la información le de una apariencia de veracidad. El delito de asociación no requiere la identificación de los jefes, sino su existencia y la coordinación de distintos sujetos, como resulta de la realización de las conductas desde distintos lugares de la geografía española.

El motivo se desestima.

TREINTA Y TRES.- Por error de hecho en la valoración de la prueba denuncia sendos errores que resultan, afirma, del acta de entrada y registro y del acta de volcado del ordenador y del dispositivo de almacenamiento intervenidos en su dormitorio, de los que afirma, no resulta que fueran de su propiedad que el recurrente ha negado.

El motivo se desestima. Los documentos que designa han sido incorporados a la declaración fáctica de la sentencia en su propio contenido, esto es, que se intervinieron tales o cuales efectos y que el contenido de los mismos se refiere a los documentos que son objeto de este enjuiciamiento, esto es documentos relacionados con la estafa que se investiga. El que sean de propiedad, o no, del recurrente no resulta de los documentos, por lo tanto los mismos no pueden acreditar el error que denuncia. La correspondencia de los documentos intervenidos y los enseres relacionados con el recurrente es una afirmación que realiza el tribunal de instancia desde la acreditación de la titularidad del dormitorio al recurrente.

TREINTA Y CUATRO.- Denuncia un quebrantamiento de forma que refiere no a la falta de claridad de la sentencia sino al escrito de acusación, extremo que queda al margen de la vía de impugnación elegida por el recurrente por lo que el motivo se desestima.

TREINTA Y CINCO.- Formaliza un cuarto motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmando la insuficiencia de la declaración del comisario de policía para la declaración de culpabilidad. El motivo carece de contenido y debe ser desestimado. Como en otros recurrentes la intervención de efectos relacionados con el delito de falsedad y estafa se realiza tras una investigación y no por azar. La investigación de las cartas enviadas relacional el domicilio del recurrente con las cartas y los teléfonos que se indican de contacto en las cartas. El conocimiento del número lleva a la identificación del terminal telefónico y a la ubicación de los domicilios. A partir de ahí se conoce que el mencionado número tiene relación con las cartas enviadas y con otras denuncias existentes. El acta de entrada y registro permite conocer que el recurrente se encontraba en el domicilio objeto de la injerencia y se intervienes teléfonos relacionados con el envío de las cartas y tarjetas de teléfonos también relacionados con los casos que son objeto de investigación. En el dispositivo de almacenamiento se encuentran documentación correspondiente a 68 ficheros como impresos y plantillas correspondientes a los hechos que se investigan en esta causa, habiendo declarado en el juicio víctimas de hechos relacionados con la documentación intervenida en su domicilio.

Los indicios valorados por el tribunal son analizados en términos de racionalidad por el tribunal de instancia en los términos que figuran en el relato fáctico.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

En el siguiente motivo refiere la lesión a su derecho de defensa por vulneración del principio acusatorio, que cuestiona desde lo que considera insuficiencia del relato acusatorio del Ministerio fiscal. El motivo carece de contenido casacional. En el escrito de acusación se refiere una conducta realizada por el grupo del que forma parte el recurrente narrándose hechos atribuidos a cada miembro sin necesidad de que se transcriba para cada uno las conductas que se atribuyen a todos, evitando las reiteraciones de la conducta, pues los hechos de la acusación van dirigidos contra todos.

No hay vulneración del acusatorio, por lo tanto de la defensa, en la media en que el acusado se ha podido defender de lso hechos de la imputación al conocer la misma.

Los motivos sexto, en el que denuncia la vulneración a la inviolabilidad del domicilio, porque no se indica la persona titular del mismo, también debe ser desestimada. En el auto que acuerda la injerencia, se adoptanlas prevenciones precisas para una correcta garantía de su realización y del contenido esencial del derecho objeto de la protección. En la argumentación del auto, por referencia al oficio de petición, se relaciona el contenido de la investigación, la realidad de las comunicaciones por carta, la investigación realizada, la concreción del domicilio a partir de los teléfonos que se relacionan en las cartas y la investigaciones posteriores realizadas para asegurar los indicios de la comisión del delito objeto de la investigación. Son datos suficientes para conformar la identificación del morador de la vivienda respecto a la que se ordena la entrada y registro.

Por ultimo la queja que plantea respecto de la inasistencia de un intérprete de inglés al registro ha sido analizada en el fundamento quinto de la sentencia al que nos remitimos para su desestimación.

RECURSO DE Ramon Eleuterio

TREINTA Y SEIS.- En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones que hemos analizado en el primer fundamento de esta Sentencia, al que nos remitimos.

En el segundo, denuncia un error de derecho por la indebida aplicación del art. 515 del Código penal , el delito de asociación delictiva, que hemos analizado en el segundo fundamento al que nos remitimos.

En el tercer motivo plantea un error de hecho en la valoración de la prueba. Trata de acreditar un error en la conformación del relato fáctico a partir del propio contenido de la documental valorada por el tribunal en la sentencia. Designa la intervención de documentación que a la sentencia le permiten declarar la relación existente entre los distintos imputados, lo que no resulta de la propia documentación que, por si misma no demuestra esa relación concreta entre los imputados, sino la realización de la conducta por varios de los acusados en división de funciones.

En el quinto de los motivos cuestiona la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia y para ello analiza la documentación intervenida en el registro del locutorio de la que obtiene una distinta convicción a la declarada probada, pues las denuncia no aparecen ratificadas y de las mismas no resultan la realidad que el tribunal afirma. El motivo se desestima. Como hemos señalado respecto de otros recurrentes al locutorio y domicilio de este recurrente se llega a partir de una investigación que ha tenido en cuenta las cartas remitidas y las comunicaciones realizadas con expresión de los teléfonos necesarios para la comunicación. Esa información permite la localización de los locutorios que son objeto de la investigación a partir de la entrada y registro que permite localizar cajas de sobres, sellos de caucho, pruebas de imprenta con la expresión de "euromillón", teléfonos que han sido utilizados en las cartas enviadas. El recurrente ahora, en descargo de esa sentencia, afirma que ignora la procedencia de esos efectos y que en todo caso no permiten afirmar su utilización en la falsedad y en la estafa.

La justificación de la investigación y la intervención de efectos propios de la investigación y de los delitos para los que se emplean permiten la inferencia sobre la pertenencia al acusado y la participación en el hecho investigado.

Otro motivo por error de hecho en la valoración de la prueba se contiene en el motivo quinto. Sostiene que no es autor del delito de falsedad porque no se intervino ningún documento falsificado. Es decir no designa un documento sino que entiende que la falta de documentos falsificados acredita su inocencia en el hecho. El motivo se desestima pues la vía de impugnación exige designar un documento acreditativo del error, lo que el recurrente no efectúa.

En el sexto de los motivos plantea un quebrantamiento de forma referido a la falta de claridad el hecho probado que no refiere la actividad desplegada por este recurrente. Como hemos declarado respecto de otros recurrentes el relato fáctico describe la conducta de la asociación, siguiendo un plan de actuación consistente en envío de cartas, la comunicación posterior de algunos, el contacto para realizar el acecho al patrimonio típico de la estafa. El relato lo describe al inicio y es predicable respecto de los acusados que participan en el hecho desde las funciones encomendadas para asegurar el buen fin de la operación. El relato es claro y ninguna indefensión se produce al conocer el hecho objeto de la condena.

En el octavo, y último de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de estafa, el de falsedad y contienen la atenuación por las dilaciones indebidas, a los que hemos dado respuesta en la argumentación anteriormente expuesta.

RECURSO DE Balbino Olegario

TREINTA Y SIETE.- Este recurrente opone dos motivos con un contenido impugnatorio común, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Argumenta la falta de acusación por hechos similares en otros procesos y la naturaleza "endeble" de los indicios sobre su participación en los hechos imputados, entendiendo por tales la intervención en su vivienda, en su habitación, de 1.400 sobres de los utilizados para la remisión de las cartas, y unos terminales telefónicos y tarjetas SIM correspondientes a los números que se indican en las cartas remitidas y que han sido intervenidas en el centro de correos. Es por ese conocimiento por el que se llega al domicilio del acusado que, junto a otro imputado, también recurrente, vivían en la vivienda registrada, comprobando que el resultado de la investigación que les lleva a su domicilio se corresponde con la realidad de lo intervenido, sobres, teléfonos utilizados en las cartas ya remitidas anunciado el premio que integra la mendacidad de la estafa y la falsedad documental objeto de la imputación.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, los dos motivos se desestiman.

RECURSO DE Daniel Nicanor

TREINTA Y OCHO.- Esta recurrente fue detenida junto a Ismael Rodrigo y formaliza una impugnación idéntica a la desarrollada por ese coincidiendo la argumentación para su desestimación en los términos contenidos en los fundamentos 26 y 27 de esta Sentencia a los que nos remitimos para dar la respuesta a su impugnación, recordando los motivos de la indagación, la correspondencia de las cartas intervenidas con los terminales de teléfono que permiten indagar en su vivienda y locutorio y la intervención de efectos relacionados con el ilícito que se investiga.

RECURSO DE Florentino Amador

TREINTA Y NUEVE.- Analizamos conjuntamente los motivos primero, segundo y sexto de la impugnación realizada en los que coincide en la pretensión revisora de la condena. Insta que el recurrente padece una enfermedad mental: trastorno esquizoafectivo, en la que se producen episodios psicóticos y episodios de estabilización en los que lleva a cabo una actividad laboral normal. Continua su alegato afirmando las fases por las que desarrolla su enfermedad, con un último informe del mes de febrero de 2016, en fase de estabilización. Sostiene que el tribunal de instancia ha aplicado al recurrente una eximente incompleta con reducción de la penalidad en un grado cuando lo procedente, según desarrolla en los tres motivos, formalizados por error de hecho y de derecho que lo procedente es la eximente completa y no imponer una pena sino una medida de seguridad, consistente en un tratamiento ambulatorio.

Los tres motivo se desestiman porque el documento que designa, los informes médicos han sido incorporados al relato fáctico y ningún error cabe declarar cuando el tribunal los ha hecho suyos en el relato fáctico. Lo que considera error no es tal sino no atender una sugerencia que realiza el médico forense sobre la consecuencia al hecho delictivo, consecuencia que corresponde fijar al tribunal de instancia.

Del documento designado no resulta ningún error en cuanto al diagnostico se incorpora y los efectos en la capacidad psíquica del acusado aparecen en la fundamentación, fundamento jurídico octavo, con los efectos que se declaran, entre ellos la naturaleza del delito y la afectación de las potencias psíquicas.

Consecuentemente los motivos se desestiman.

CUARENTA.- En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho de defensa y de tutela judicial efectiva por la inasistencia al registro de un intérprete de inglés, motivo cuyo contenido hemos examinado en el fundamento quinto de eta Sentencia al que nos remitimos para su desestimación, constatando que si dispuso de intérprete en las diligencias de carácter personal.

También como motivo tercero cuestiona la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. La desestimación es procedente. Como hemos destacado respecto a otros recurrentes las diligencias de investigación se centran en la vivienda en la que vivía este acusado, junto a otros dos, por los móviles que emplean que se corresponden con las cartas intervenidas. En el registro domiciliario en la habitación de este recurrente aparecen documentos que le relacionan con los hechos, como las tarjetas SIM correspondientes a otros terminales, y documentación de cartas remitidas con el membrete de compañías de seguros y otros efectos relacionados con la investigación y que se relacionan en el la fundamentación de la sentencia frente a la que el recurrente sólo opone que como en la vivienda vivía varias personas pudo ser de otro, argumentación que se compadece mal con la documentación del registro que refiere de forma individualizada la intervención de efectos en cada una de las habitaciones de los moradores.

Por último, el que las víctimas de sus conductas no hayan comparecido al juicio oral no quiere decir que el delito no se haya consumado, pues la acción se realiza en el seno de una asociación, sino que no puede declarase una responsabilidad civil respecto de los perjudicasos que no han comparecido y no ha sido posible determinar su concreto perjuicio, con lo que damos respuesta al motivo opuesto en el quinto motivo sobre la falta de consumación del delito.

Por último en cuanto al error de derecho por la indebida aplicación del tipo penal de la asociación delictiva, nos remitimos al fundamento segundo de la sentencia.

RECURSO DE Anibal Hector

CUARENTA Y UNO.- Este recurrente opone dos motivos, uno por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el segundo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones. Este segundo apartado se desestima con remisión a lo argumentado en el fundamento cuarto de esta Sentencia.

Con relación al derecho a la presunción de inocencia, el supuesto es similar al de otros acusados: su locutorio es objeto de investigación por la relación existente entre el mismo y las cartas que son intervenidas en las que se relacionan unos números de teléfono que se sitúan en el locutorio. Se efectúa el registro porque ha sido visitado y se comprueba la llevanza del mismo por nigerianos, lo que no es un criterio puramente racial, sino la constatación de la existencia de la asociación delictiva. En el registro se localizan documentación que conecta al acusado, que no ha de olvidarse es el encargado del mismo, no un usuario, con las actividades delictivas que se investigan. En la fundamentación de la sentencia se constata las relaciones del locutorio con las carpetas y lotes de cartas en las que aparece el mismo.

Frente a ese conjunto probatorio el recurrente opone que el locutorio es público y que cualquier persona pudo utilizarlo para los fines ilícitos, lo que se compadece mal con la cantidad de llamadas y comunicaciones del locutorio que exceden del visitante puntual.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

RECURSO DE Arcadio Roman

CUARENTA Y DOS.- Formaliza un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el que destaca, además del contenido esencial del derecho con cita de jurisprudencia, que lo único que se intervino en su habitación son unos terminales telefónicos que había comprado para su familia, que ignora todo lo relativo y que pudo haberse ido cuando vio el dispositivo policial para el registro, echando la culpa de lo intervenido a las otras moradoras de la vivienda. Sin embargo el tribunal razona la culpabilidad de este acusado a partir de la relación de la vivienda con muchas de las operaciones realizadas, la correspondencia de las remesas de cartas con los teléfonos domiciliados. Al recurrente se le intervienen 6 teléfonos y 16 tarjetas SIM, lo que es un numero mas que significativo, llevando en su poder cuatro teléfonos en activo. Además, las otras moradoras a quienes el recurrente inculpa de la tenencia de la documentación eran indocumentadas con un periodo de tiempo al parecer escaso, siendo el recurrente el titular del arrendamiento. Los efectos intervenidos, sobres, documentos y cartas son un indicio claro, junto a los teléfonos y las relaciones anteriores, de la participación del recurrente, por lo que el motivo se desestima.

En el segundo motivo reproduce la argumentación sobre la insuficiencia de la actividad probatoria desde la perspectiva de la falta de motivación explicativa de los indicios.

En el tercer motivo, esta vez desde el error de derecho, reproduce la argumentación sobre la insuficiencia de la actividad probatoria, esta vez porque las personas que se relacionan en la pieza a la que se refiere el acusado no han sido oídas y no son víctimas. La desestimación es procedente con reiteración de cuanto hemos argumentado sobre la realización del delito en el seno de una organización.

En el cuarto de los motivos denuncia errores de derecho por la aplicación indebida de los artículos que tipifican los delitos de estafa, de falsedad y de asociación ilícita, destacando, desde la interpretación jurisprudencial de los respectivos tipos, su falta de concurrencia, aduciendo el carácter burdo de los documentos falsificados, la falta de autotutela y la falta de concurrencia de jerarquía y de organización y conocimiento entre los miembros para la tipicidad en el delito de asociación ilícita. El motivo se desestima con reiteración de lo argumentado sobre la correcta subsunción de los hechos en los tipos penales.

En el quinto de los motivos pretende una revaloración de la prueba. Sin designar ningún documento alude a la inexistencia de antecedentes penales y al trabajo en el campo del recurrente para instando la absolución de los delitos de la acusación. La desestimación es procedente al no designar documento alguno que suponga la acreditación del error.

En el sexto, y último de los motivos, se queja de un quebrantamiento de forma porque no se ha dado respuesta a la pretensión de concurrencia de la atenuación de dilaciones indebidas cifrando el periodo de dilación desde el mes de septiembre de 2012, cuando se elevan las actuaciones a la Audiencia provincial, hasta el mes de febrero de 2014 que se dicta el Auto de admisión de pruebas. El motivo se desestima. El tribunal ha dado una respuesta a la pretensión deducida, la declaración de concurrencia de la atenuación e incluso se plantea en la argumentación el espacio temporal que el recurrente destaca y constata la existencia de una cuestión de competencia y la remisión a las defensa de los escritos para su conocimiento. En todo caso, hubo respuesta a la pretensión deducida en un sentido negativo.

RECURSO DE Indalecio Julian

CUARENTA Y TRES.- Formula cuatro motivos de oposición con una argumentación que ya ha sido analizada en otros motivos de impugnación formalizados por otros recurrentes a los que nos remitimos para la desestimación de esta impugnación. Nos referimos al primer motivo en cuanto denuncia el error de derecho por inaplicar el art. 21.6, la atenuante de dilaciones indebidas, y aplicar indebidamente los tipos penales de la estafa, de la falsedad y de la asociación ilícita. Nos remitiremos a los anteriormente argumentados para su desestimación (fundamentos tres y cuatro de esta Sentencia). El tercer motivo en el que cuestiona la realización de la entrada y registro sin presencia de intérprete de ingles, para lo que nos remitimos al fundamento quinto: el motivo cuatro en cuanto refiere un quebrantamiento de forma por la falta de claridad del escrtio de acusación al no determinar la conducta imputada al recurrente, olvida de que el vicio procesl que acarrea la nulidad es el producido en la sentencia no en los escritos de acusación.

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se limita a declarar que la prueba de indicios es insuficiente para declarar la participación en los delitos del recurrente.

Como en otros acusados la actividad probatoria es la misma. La ubicación del domicilio se realiza a partir de las cartas intervenidas que refieren unos teléfonos que son objeto de investigación determinando la casa en la que vive el acusado. Se efectúa un registro en la vivienda y se localizan terminales de teléfono que se informan guardan relación con varios hechos denunciados y que aparecen en lotes de cartas intervenidas. Son varias las listas de casos en los que aparece y se refleja en la sentencia. Además se intervienen un ordenador y materia informático como los dispositivos de archivos en lso que aparecen listas direcciones, de notificaciones de premios y cartas mandadas anunciado los premios.

Esas intervenciones enmarcadas en las investigaciones realizadas permiten la acreditación de la participación del recurrente en el hecho.

RECURSO DE Ramon Cecilio

CUARENTA Y CUATRO.- Formaliza un primer motivo en el que denuncia un error de derecho por la indebida aplicación del art. 515 del Código penal , con una argumentación referida a la ausencia de una jerarquía y a la falta de un proyecto común, argumentos que hemos analizado en el segundo fundamento al que nos remitimos para su desestimación.

Igual remisión realizamos respecto al segundo de los motivos, también formalizado por error de derecho, al considerar indebidamente aplicados los tipos penales de los delitos de estafa y de falsedad (fundamento tres de esta Sentencia).

También nos remitimos a la argumentación expuesta para dar respuesta desestimatoria respecto a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En el cuarto de los motivos denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que concreta en dos alegaciones. En primer lugar, al ausencia de un intérprete de inglés que asistiera al recurrente, alegación analizada en el fundamento quinto de esta Sentencia. En segundo término refiere que lo intervenido en el registro no fue ratificado en el juicio al que comparecieron dos policías que realizaban labores de custodia y no participaron directamente en el registro.

La prueba sobre el registro resulta, principalmente, del acta levantada por el Letrado de la administración de justicia cuya fe pública documenta la intervención. El tribunal razona la prueba sobre la base de lo intervenido en el registro de este recurrente y de Indalecio Julian , terminales telefónicos, plantillas de impresos, etc que se documenta en la pieza separada 117.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

RECURSO DE Lucas Teodulfo

CUARENTA Y CINCO.- Plantea un primer motivo de casación en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación, al relato fáctico, del delito de conspiración para la estafa, denuncia que argumenta sobre la inexistencia de prueba que le relaciones con otros acusados como lo demuestra, afirma, que haya sido absuelto del delito de asociación ilícita y, además, ninguna de las presuntas víctimas acudió al juicio oral.

El motivo se desestima. La absolución del delito de estafa se justifica en la sentencia al comprobar que no ha podido declararse probado que el acusado redactara los documentos indicando números de teléfono en poder, o empleados, por otros acusados enjuiciados en esta causa. Pero esa absolución no impide la calificación de los hechos en la conspiración de la estafa pues el acusado, como resulta de la documentación intervenida elaboraba documentos que debían ser atendidos por terceras personas, ya que en la intervención de efectos no lo han sido esos teléfonos.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

CUARENTA Y SEIS.- En el segundo motivo la denuncia es por error de derecho cuestionando la aplicación al relato fáctico del delito de estafa y el de falsedad. En cuanto al delito de estafa, en conspiración, el relato fáctico declara que al acusado le intervienen formularios, semejantes a los que son el objeto de esta causa, con direcciones a las que enviarlas, cartas con números de teléfono para su contacto y gran números de sobres de los que vienen siendo utilizados en el hecho. Ciertamente, el hecho merecería otra subsunción, pues hay un comienzo de ejecución, pero no ha sido objeto cuestionamiento por la de acusación.

En cuanto al delito de falsedad, el relato fáctico hace referencia a la intervención de los efectos que identifica y en la fundamentación de la sentencia se refiere la intervención en un anexo con el que se forma la pieza 32 que se corresponde a los entidades oficiales de premios y entidades financieras.

CUARENTA Y SIETE.- En el tercer motivo denuncia otro error de derecho por la inaplicación de la atenuación por dilaciones indebidas que hemos analizados para desestimarlo.

En el último de los motivos plantea un quebrantamiento de forma por falta de claridad del relato fáctico. Ciertamente la relación fáctico no es muy precisa para este recurrente, pero en el supuesto de esta casación la irregularidad se salva ante la reiteración de las conductas descritas que permiten un adecuado uso del derecho de defensa en cuanto supone el planteamiento de esta casación, logrando articular una defensa de su pretensión revisora. Nos encontramos ante el mismo hecho cometido por varias personas, la mayoría integrada en una asociación, de la que el recurrente no forma parte, por falta de acreditación, pero su conducta es, en esencia, la misma, se trata de la falsificación de documentos para hacer creer que a los destinatarios les ha correspondido un importante premio de lotería que deben cobrar inmediatamente para impedir que revierta al Estado. De ese relato el acusado se ha defendido oponiendo los motivos que expresa en la impugnación, por otra parte, similar a los demás recurrentes.

RECURSO DE Cecilio Leovigildo

CUARENTA Y OCHO.- Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentando la insuficiencia del registro para fundamentar la condena, pues aunque existan esos documentos en su ordenador con las falsificaciones no existe acreditación ni de su realización por el acusado ni sobre a quien se engañaba.

El motivo se desestima. Es obvio que la mera tenencia de la documentación no acredita los delitos por los que ha sido condenado, sino que es preciso contextualizar la intervención. Se trata de una investigación por la realización de una conducta de falsedades y de estafa conocida con el nombre de "cartas nigerianas" en las que la sentencia señala el modus operandi de los autores y la forma de actuar. En ese contexto es obvio que la tenencia de cartas enviadas, 18 y 124, con un formato similar a las otras en las que se ha detectado el premio supuestamente que le corresponde y los números de teléfono para contactar, permite la condena del acusado en los términos contenidos la sentencia.

En el segundo de los motivos de la oposición denuncia un error de derechos por inaplicación de los arts. 20.1 y 21.1 del Código penal . En el escueto argumento se refiere a las dilaciones indebidas, que no se corresponden con los artículos invocados como erróneamente aplicados. En todo caso, nos remitimos a la anterior fundamentación en la que hemos rechazado la aplicación de la atenuación.

En el tercer motivo denuncia un quebrantamiento de forma por falta de claridad del relato fáctico. La desestimación es procedente ratificando cuanto hemos declarado para enmarcar el comportamiento de cada acusado en el contexto de un grupo que ha realizado una conducta que es referenciada a cada uno de los partícipes, y aunque el recurrente no haya sido condenado por su participación en el grupo, la conducta grupal se extiende a los acusados con independencia de que se haya acreditado su pertenencia al mismo.

RECURSO DE Candido Indalecio

CUARENTA Y NUEVE.- Plantea un único motivo en el que denuncia al vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima. Como en los anteriores recursos la prueba sobre su participación en la asociación, en el delito de falsedad y en la estafa resulta de lo intervenido en el registro domiciliario del que se obtienen datos de su participación en la estafa, las han falsedades realizadas y la pertenencia a la asociación ilícita, al intervenirse efectos que guardan relación con otros efectos intervenidos en otros domicilios pertenecientes a Málaga. De hecho hay documentos que constan se han remitido desde Málaga y aparecen en el domicilio de este recurrente y en la documentación se refieren a cartas anteriores remitidas desde otros domicilios.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de Casación interpuesto por las representaciones procesales de Cecilio Leovigildo , Benito Urbano , Ramon Eleuterio , Edemiro Nemesio , Landelino Indalecio , Elias Olegario , Candido Indalecio , Anibal Hector , Lucas Teodulfo , Hipolito Urbano , Cecilio Primitivo , Julio Everardo , Leon Joaquin , Teodosio Amadeo , Balbino Olegario , Calixto Olegario , Ismael Rodrigo , Daniel Nicanor , Landelino Oscar , Arcadio Landelino , Gabriel Teodoro , Dionisio Ruben , Ambrosio Leonardo , Augusto Eliseo , Modesto Felicisimo , Indalecio Julian , Ramon Cecilio , Tomas Victorio , Arcadio Roman , Landelino Urbano , Conrado Urbano y Florentino Amador , contra sentencia dictada el día 29 de junio de 2016 en causa seguida contra ellos mismos, por delito de de asociación ilícita, falsedad documental y estafa. Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

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