STS 71/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3172
Número de Recurso118/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución71/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de julio de 2017

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 201/118/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil don Gustavo , bajo al dirección Letrada de doña Sara Isabel Jiménez Alonso, frente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº CD 4/16, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones", como autor de la falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", recogida en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha comparecido en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de fecha 22 de julio de 2015, el Coronel Jefe de la Jefatura de la Comandancia de Castellón, puso fin al expediente disciplinario nº NUM000 , seguido al Sargento de la Guardia Civil don Gustavo , con destino en el Núcleo de Servicios de dicha Comandancia de Castellón, imponiéndole la sanción de "pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones", como autor de la falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", recogida en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; confirmada en alzada por el General Jefe de la sexta Zona de la Guardia Civil de Valencia con fecha 27 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Contra dicha resoluciones sancionadoras el Sargento Gustavo anunció su intención de interponer recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial primero, que se tramitó bajo el número 04/16, solicitando en la demanda, se dicte sentencia anulando las sanciones impuestas con todos los pronunciamientos añadidos.

TERCERO

El Tribunal Militar Territorial Primero poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2016 cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El día 10 de mayo de 2015 y bajo papeleta nº NUM001 el Sargento DON Gustavo prestaba servicio de Jefe de la Guardia Civil del Centro Penitenciario Castellón en horario de 14:00 a 22:00 horas. Sobre las 20:00 horas, cuando se realizaba el último turno de garitas (20:00 a 22:00 horas), el Sargento Gustavo , que en esos momentos se encontraba en la Sala de monitores del Cuerpo de Guardia, puedo observar que el vehículo de la empresa de seguridad COVIAR, que efectuaba el relevo, se encontraba detenido frente a la garita nº 5, comunicándose con su conductor, el vigilante D. Jose Daniel , para preguntarle qué era lo que ocurría, contestando éste último que el relevo no le había quedado claro. Con la finalidad de aclarar este extremo el suboficial dijo al vigilante que se acercara a la ventana de monitores. Una vez allí se produjo una conversación entre vigilante y Jefe de la Guardia en la que ambos alzaron la voz, solicitando el primero permiso para ir al baño, petición que le fue denegada por el Sargento, que indicó a su interlocutor que volviese a la garita, pues ya había gastado el tiempo de descanso.

CUARTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso-disciplinario ordinario interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil Don Gustavo , contra la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón de fecha 22 de julio de 2015 como autor de la falta leve de "Desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme" tipificada en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada previsto en el artículo 74 de dicha Ley , dictado por el General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil de (Valencia), que modificamos sustituyéndose la sanción de pérdida de 4 días de haberes por la de DOS DÍAS DE PÉRDIDA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, con los consiguientes efectos administrativos y económicos.

QUINTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del Sargento Gustavo anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó por el Tribunal sentenciador mediante decreto dictado con fecha 1 de septiembre de 2016, que declaró tener por preparado e interpuesto el recurso de casación anunciado, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes ante la misma por término de treinta días a fin de hacer valer sus derechos.

SEXTO

Con fecha 21 de octubre de 2016, el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, en la representación indicada, presentó, dentro de plazo, escrito de interposición del recurso de casación; mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre siguiente se le requirió por término de una audiencia para que presentara el recurso por vía telemática, aportando dicho recurso vía lexnet; observándose que el recurso presentado no estaba firmado por el Letrado, se le requiere telefónicamente para que subsane tal defecto, presentando el recurso debidamente firmado por el Letrado y sustentando dicho recurso en los siguientes motivos:

Primero: A tenor de lo establecido en el art. 88 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE .

Segundo: A tenor de lo establecido en los arts. 88 de la Ley 29/1998 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión de fondo del debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 de la CE , en relación con el apartado 1 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero: A tenor de lo establecido en el art. 88 de la Ley 29/1998 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre .

SÉPTIMO

Mediante providencia de 11 de enero de 2017, se admite a trámite el presente recurso, dándole traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice su oposición, presentando escrito con fecha 20 de febrero de 2017, solicitando se dicte sentencia por el que sea inadmitido el recurso de casación interpuesto, por mor de su interposición extemporánea, y por considerar la sanción impuesta plenamente ajustada a Derecho.

OCTAVO

Admitido y concluso el presente recurso, considerando necesario la Sala la celebración de vista, se señaló a tal efecto el día 26 de abril de 2017 a las 10:30 horas. Con fecha 24 de abril, el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, en la representación indicada, presentó escrito y documentación por el que solicitaba la suspensión de la vista, acordándose por la Sala su suspensión y señalando nuevamente para el día 17 de mayo de 2017 a las 10:30 horas de su mañana; con fecha 15 de mayo de 2017 el Procurador Sr. Pascual Peña, presenta nuevamente escrito poniendo en conocimiento de la Sala la renuncia de la Letrada doña Sara Isabel Jiménez Alonso, por lo que se suspende la vista acordada para el 17 de mayo; se designa al Letrado don Fernando Castellanos López, para la defensa del recurrente y se señala para la celebración de la vista el día 28 de junio de 2017 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha 3 de julio de 2017 pasando, a continuación, a la firma del resto de los componente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Plantea el Abogado del Estado, sin formular oposición a los motivos del recurso, su inadmisión, y así refiere que <<El recurso deber ser inadmitido por mor de su interposición extemporánea.

El día 13 del corriente mes de febrero se nos ha vuelto a dar traslado de un recurso de casación que entró en la Abogacía del Estado para oposición el día 3 de noviembre de 2016, en cumplimiento de la diligencia de ordenación de fecha 2 del mismo mes. Comprobado entonces que el escrito de interposición presentado era el formulado en el recurso 7/2016 seguido a instancia del mismo recurrente, así se lo comunicamos a la Sala, pero lo que no podíamos imaginar es que, más de dos meses después, se nos volviera a dar traslado... para oposición.

Siendo las normas procesales normas de derecho necesario, no es discutible que el plazo de interposición de un recurso de casación es el de treinta días hábiles. NO, DESDE LUEGO, EL DE CIEN O MÁS DÍAS».

  1. No tiene razón el Abogado del Estado.

    Efectivamente, del análisis del presente actuado se deduce que:

  2. El 19/09/16 se recibe en la Sala recurso contencioso disciplinario 4/16 del Tribunal Militar Territorial Primero. Se incoa por Diligencia de ordenación de fecha 22/09/16.

  3. EL 21/10/16 el Procurador del recurrente presenta por registro y dentro de plazo, escrito de interposición del recurso. Por diligencia de ordenación de fecha 24/10/16 se requiere al procurador a fin de que en el término de una audiencia presente vía telemática dicho recurso.

  4. El 24/10/16 el procurador presenta vía lexnet el recurso. Se dicta diligencia de ordenación de fecha 26/10/16 teniendo por interpuesto el recurso y pasando las actuaciones al ponente para admisión.

  5. Comprobado que el escrito presentado no estaba firmado por el letrado, se requiere telefónicamente al procurador para que subsane el defecto. Presenta el escrito con la firma de letrado. Por diligencia de ordenación de fecha 2/11/16 se admite el recurso y se da traslado al Abogado del Estado para oposición.

  6. El Abogado del Estado comprueba que este escrito no corresponde al presente recurso, sino al 201/7/16 sustanciado en la Sala del mismo recurrente y profesionales . Se dicta Providencia de fecha 19/12/16 dejando sin efecto la anterior diligencia y requiriendo al procurador por término de 5 días a fin de que presente el escrito correcto.

  7. El procurador presenta el escrito subsanando y se pasan las actuaciones al ponente para admisión mediante diligencia de ordenación de fecha 9/01/17.

  8. Se admite el recurso por providencia de fecha 11/01/17 y se da traslado al Abogado del Estado para oposición.

  9. Pues bien, es lo cierto que, de un lado, la representación del Estado no recurrió la providencia de 19 de diciembre de 2016 y del otro, la secretaría de la Sala, simplemente puso de manifiesto el error detectado a la parte recurrente, dándole la posibilidad de subsanación, como preceptúan los artículos 11.3 y 243.3 de la LOPJ , lo que efectivamente se hizo.

    No ha lugar a la inadmisión del recurso solicitada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

1. Resulta forzoso reiterar que únicamente puede formularse recurso de casación por cualquiera de los motivos relacionados en el artículo 88 de la LJCA , contra la sentencia recurrida que constituye el único objeto de este recurso y no la previa actuación administrativa. Consecuentemente, su censura puntual solo es posible en base y con fundamento en los motivos tasados que la Ley establece, que es lo contrario a la reiteración de la pretensión impugnatoria en régimen de alegaciones abiertas, como si de una apelación se tratara.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal de manera constante, se pronuncia en el sentido de que la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista, sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los substantivos, que haya realizado la sentencia de instancia (por todas las sentencias de esta Sala, 5 de mayo de 2011 , 14 de febrero de 2012 y 21 de enero de 2013 ). No es, por ello, como antes dijimos, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo análisis de la cuestión objeto de debate desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que tan solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, ventila el caso concreto controvertido.

  2. Por último debemos añadir que constituye doctrina reiterada de la Sala 3ª (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

  3. Hemos insistido, en múltiples sentencias que por conocidas huelga su cita, en que la reiteración del debate ya concluido en la instancia resulta incompatible con la especial naturaleza del recurso de casación. Efectivamente, ello supone un palmario desenfoque del objeto de este recurso que no es otro que la impugnación de la sentencia de instancia recurrida y no la resolución sancionadora, quedando limitado a la censura puntual y por motivos tasados de las posibles infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia de la que concluyó el litigio propiamente dicho. Por este motivo, precisamente, constituye una desnaturalización del recurso de casación referir lo alegado ante el Tribunal de instancia, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección de la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, lo que no se ha hecho, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la parte recurrente, reproducir el debate ya caduco en la instancia, confundiendo este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

TERCERO

1. El primer motivo de casación se articula escuetamente a tenor de lo establecido en el artículo 88 (sic) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al entender que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

  1. Con carácter previo, conviene volver a recordar que constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 14 de septiembre de 2005 ; 31 de marzo y 10 de mayo de 2010 , entre otras), la naturaleza especial del recurso de casación exige que el mismo se dirija contra la sentencia de instancia para poder corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y en modo alguno contra las actuaciones realizadas en el expediente, "debiendo partirse siempre de la narración fáctica probatoria establecida por el Tribunal sentenciador, por no estar prevista la modificación del "factum" sentencial más allá de la integración de hechos que permite el artículo 88.3 de la reiterada Ley .

  2. Igualmente, debemos recordar (por todas STS.S. 3ª de 28/04/2014; Rec. 1463/2013 ) que tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combaten que, obviamente, para ser aceptada, ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS. 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

4.1. El motivo no pasa, en primer lugar, de ser una mera alegación retórica por cuanto se limita a recoger la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia, limitándose a decir, respecto al supuesto que nos ocupa, de manera genérica que de lo obrante en el procedimiento sancionador y de lo constatado en la sentencia impugnada se desprende la inexistencia de una actividad probatoria suficiente para considerar acreditado que el encartado se haya comportado de manera desconsiderada o incorrecta con el Vigilante Jose Daniel , para seguidamente argumentar generalidades tratando con ello de desvirtuar los hechos probados de la sentencia conforme a su propia y particular versión de los hechos insistiendo en reiterar cuestiones resueltas en la sentencia de instancia sin crítica alguna para ella.

4.2. Ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución española , el control constitucional de esta Sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87 , al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...".

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

  3. En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 09.04.13 ).

Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de los recurrentes a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004 , y en la de 16 de diciembre de 2010 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal "a quo". También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el Tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. Circunstancias que en modo alguno resultan del planteamiento de este motivo de casación.

4.3. Para dar respuesta a los recurrentes y con ello apurar al máximo la tutela judicial efectiva analizaremos los argumentos ofrecidos, partiendo del ámbito que autoriza este recurso.

La resolución de este alegato exige de la Sala, en el ejercicio de la función de control formal sobre la existencia o no en el expediente de una mínima y suficiente prueba de cargo lícitamente obtenida, entrar en el análisis del acervo probatorio existente en aquél.

Es lo cierto que la sentencia del Tribunal de instancia razona desgranando cada uno de los medios de la prueba válidamente obtenida en el segundo de sus fundamentos jurídicos, como los hechos relatados por el vigilante de seguridad de la empresa COVIAR don Jose Daniel en su correo electrónico de 11 de mayo de 2015 -que motivó el parte (fol. 2)- y que ratificó en sede disciplinaria el contenido de su denuncia (fol. 71 y 72), así como la declaración de la Guardia Alejandra (fol. 48), testigo a la que no se puso tacha alguna, así como las propias manifestaciones del recurrente en sus escritos.

Finalmente, se queja el recurrente de que el parte dado por el Capitán de la compañía por el que se apertura el expediente disciplinario no está ratificado en legal forma por no haberse citado al recurrente y no respetar el derecho a la asistencia letrada y contradicción del actor y añade que el Capitán dador del parte se ratificó en el mismo al folio 69 del expediente.

Ocurre que el procedimiento sancionador regulado en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, Disciplinaria de la Guardia Civil, ofrece unas particularidades propias, y así, su artículo 39.1 dispone que los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre (el subrayado es nuestro) de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o en virtud de parte disciplinario, denuncia u orden superior. Es decir, el órgano que tiene atribuida la potestad disciplinaria, conocedor de los hechos que pueden constituir una falta, acordará de oficio el inicio del expediente con independencia del medio por el que tuvo conocimiento de los hechos, el cual habrá de adoptarse con las formalidades exigibles a tal acto y que están contenidas en el art. 39.3, y, en su caso, en el artículo 41 de dicha Ley .

Y es lo cierto que el procedimiento se inició como consecuencia de los hechos denunciados por el Sr. Jose Daniel a la empresa en la que presta sus servicios, y que ésta trasladó a la Compañía de plana mayor de la Comandancia de Valencia, cuyo Capitán, remitió el actuado al Coronel Jefe de la Comandancia. Igualmente, el denunciante Sr. Jose Daniel , se ratificó ante el Instructor de su denuncia, prestando declaración en el expediente, acto en el que estuvo presente y formuló al deponente las preguntas que estimó oportunas y que convinieron a su derecho (folios 76 a 77 vuelto del expediente, en su definitiva numeración, antes 71- 72 vto.), habiendo ratificado el Capitán el parte remitido (fol.74). Ninguna indefensión se ha producido para el expedientado quien presenció la declaración del denunciante que le imputó los hechos y pudo interrogarle como efectivamente hizo.

Pues bien, resulta en el presente caso que el Tribunal de instancia, además de relacionar las diversas pruebas en las que fundamenta su convicción, realiza una razonada y razonable valoración de las mismas, explicitando pormenorizadamente su convencimiento, resultando sus deducciones racionales, lógicas y conformes con las reglas del criterio humano, no pudiéndose, en modo alguno, apreciar que en la sentencia impugnada se recurra a una construcción artificiosa, alejada de la realidad y de la prueba practicada.

Se desestima el motivo.

CUARTO

1. Con fundamento en el art. 88 (sic) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, se denuncia nuevamente, la vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE , en relación con el apartado 1 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

  1. Adelantamos que el motivo carece manifiestamente de fundamento.

    Efectivamente, refiere el recurrente que "no consta acreditado en la resolución recurrida en modo alguno, la gravedad de la conducta desarrollada por el actor, motivo por el cual los hechos no serían subsumibles en el tipo previsto para la falta grave y sí por el contrario, de considerarse probados, en el tipo de la falta leve, motivo por el que procede la anulación de la resolución impugnada, reduciendo la tipificación empleada e incardinando la conducta que se considerase acreditada como constitutiva de una falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9, de la L.O.12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil "negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones".

  2. Ocurre que en el presente supuesto el recurrente no fue sancionado por ninguna falta grave como se colige del fallo de la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 29 de junio de 2016 , sino por falta leve del artículo 9.1 de la LO12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    Con desestimación del motivo.

QUINTO

Finalmente, se denuncia la falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción. El motivo es reproducción del deducido en la instancia y afirma que la sanción impuesta es la de diez días de pérdida de dos días de haberes (sic).

La proporcionalidad -principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la LORDGC - juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones a imponer, a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y las circunstancias de la infracción genéricamente contemplada.

Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

Y es doctrina de la Sala, y así lo venimos diciendo con reiterada virtualidad que la proporcionalidad de las sanciones incumbe establecerla en primer término al legislador, que crea los tipos disciplinarios y prevé las correcciones que considera aplicables a las infracciones (por todas sentencias 26.06.12 y 22.02.13 ), correspondiendo luego a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 y 02.11.11 , entre otras).

Pues bien, es lo cierto que la sentencia de instancia apreció (Fundamento de Derecho cuarto) que la Autoridad sancionadora no efectuó un juicio de individualización debidamente argumentado, haciendo uso de una formula polivalente ajena a las prescripciones del artículo 19 de la Ley Disciplinaria del Benemérito Instituto y por ello, estimando parcialmente el recurso entendió más ajustada la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones que la de cuatro días de haberes con suspensión de funciones que le había sido impuesta.

Desde la intangibilidad de los hechos probados, los razonamientos ofrecidos por la sentencia de instancia son plenamente racionales y acordes con la doctrina de la Sala.

Se desestima el motivo y el recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/118/2016, deducido por la representación procesal de DON Gustavo , frente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su recurso 04/16 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas. Así se acuerda y firma.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

5 sentencias
  • SAP Girona 573/2020, 20 de Mayo de 2020
    • España
    • 20 Mayo 2020
    ...sustentando esta Audiencia sobre imposición de costas se razona que tal imposición se realiza en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio del 2.017, sino que se utiliza como un criterio a tener en cuenta, pues, el supuesto de hecho que resuelve la misma y el que se prod......
  • SAP Girona 526/2019, 30 de Julio de 2019
    • España
    • 30 Julio 2019
    ...sustentando esta Audiencia sobre imposición de costas se razona que tal imposición se realiza en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio del 2.017, sino que se utiliza como un criterio a tener en cuenta, pues, efectivamente, el supuesto de hecho que resuelve la misma y......
  • SAP Girona 529/2019, 31 de Julio de 2019
    • España
    • 31 Julio 2019
    ...sustentando esta Audiencia sobre imposición de costas se razona que tal imposición se realiza en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio del 2.017, sino que se utiliza como un criterio a tener en cuenta, pues, el supuesto de hecho que resuelve la misma y el que se prod......
  • SAP Girona 610/2019, 19 de Septiembre de 2019
    • España
    • 19 Septiembre 2019
    ...sustentando esta Audiencia sobre imposición de costas se razona que tal imposición se realiza en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio del 2.017, sino que se utiliza como un criterio a tener en cuenta, pues, el supuesto de hecho que resuelve la misma y el que se prod......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR