STS 583/2017, 4 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador Sr. Moreda Allegue y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de junio de 2016, en autos nº 23/2016 , seguidos a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra dicho recurrente, sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrida la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y defendida por el Letrado Sr. López de Castro Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega (CIG) interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la CIG contemplado en la cláusula 6 relativa a desplazamientos y gastos del Acuerdo de 1 de julio de 1990 y se condene a la empresa BBVA a abonar los gastos no autorizados y pendientes de pago por tal concepto correspondientes al año 2015 y que alcanzan la cantidad de 759,67 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de junio de 2016 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO planteada por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra BBVA,S.A., declaro el derecho de la Sección Sindical de la CIG a que se le sigan abonando los gastos de desplazamiento sindical de sus miembros en los términos establecidos en la cláusula 6 del Acuerdo suscrito entre las partes el 1-7-1990 y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada al abono de las cantidades no abonadas por tal concepto en 2015 por importe de 759,67€».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Con fecha 1-7-90 se suscribió un pacto entre la empresa demandada y el sindicato accionante CIG (en aquella fecha CXTG), con la que se conformaba una Sección sindical a nivel autonómico y se acordaban una serie de criterios sobre medios proporcionados por la empresa. En su cláusula 6 se establecía quo: "DESPLAZAMIENTO Y GASTOS-. Como compensación al punto anterior [no uso de local] se autoriza a los miembros de la Sección Sindical a un máximo de 12 viajes anuales a cargo del Banco que incluyan Kilometraje, de acuerdo con las normas internas del Banco y comida hasta un importe máximo de 1.700 ptas. Los viajes quo realicen los Delegados, deberán ser comunicados con una antelación de 48 horas. Estos viajes, se computarán dentro de las horas concedidas y cuando rebasen el máximo, deberá obtenerse la autorización previa". El citado Acuerdo -que se da por reproducido al obrar en Autos-, tenía una vigencia anual, con prórroga automática salvo denuncia con un mes de antelación.

2º.- El 18-9-2014 BBVA firmó Acuerdo Colectivo para regular los medios necesarios para el ejercicio de la función de representación sindical con CCOO, UGT, CGT y ACB/CCP - quo se da por reproducido en su integridad, por estar unido a las actuaciones-,en cuya cláusula octava se acordaba "COMPENSACION ECONOMICA DE GASTOS JUSTIFICADOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES SINDICALES. La empresa asignará a las Secciones Sindicales con presencia con los comités de empresa hasta una cuantía económica máxima para la atención de los gastos originados por parte de los sindicatos para desplazamientos propios de representación sindical y realización de comités internos que sustituye a las reuniones peri6dicas previstas en la regulación por parte de los Comités de Empresa: 100 € par Representante de los Trabajadores electo y año natural".

3º.- El Secretario de la Sección sindical de CIG fue convocado por la empresa el 12-9-2014 a reunión de la Mesa de Relaciones en Madrid para tratar el tema de las Elecciones Sindicales y propuesta de firma del Acuerdo a que se refiere el ordinal anterior, Acuerdo quo no suscribió.

4º.- El sindicato CIG tiene la calidad de sindicato más representativo en la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación can la empresa BBVA, y en virtud de los resultados electorales de 2015 cuenta con 15 representantes en los Comités de Empresa.

5º.- El BBVA remitió a la Sección Sindical de CIG-BBVA el 4-3-2015 carta que rezaba: "Como conocen con fecha 18 de septiembre de 2014 se firmó el Acuerdo Colectivo de Empresa para la regulación de los medios necesarios para el ejercicio de la función de la representación en la empresa, del cual les adjuntamos copia, que fue suscrito par una amplia mayoría de la representación sindical en BBVA. Contestando a su consulta, les manifestamos quo vamos a poner a su disposición los medios quo se reconocen en dicho Acuerdo, en proporción a los representantes de los trabajadores quo han obtenido con las elecciones celebradas el pasado mes de febrero con el ámbito de la Empresa, esto es, 15 representantes de un total de 1558. Todo ello con el bien entendido quo dicha puesta a disposición de los medios se realiza con su conjunto y coma un todo indivisible, quo conlleva necesariamente quo cualquier incumplimiento par su parte de los términos del Acuerdo producirá la pérdida automática de dichos medios. Asimismo les informamos quo estos medios sustituyen con su integridad a cualesquiera otros quo hubieran venido disfrutando hasta la celebración de las elecciones sindicales. En relación con el envío de circulares al conjunto de los trabajadores de la Empresa, tema sobre el quo también nos están consultando, les manifestamos conforme a lo previsto con el Convenio Colectivo y a lo establecido con el Acuerdo Colectivo antes citado, quo estamos procediendo a enviarles, al igual quo al conjunto de la representación sindical, escrito especifico on el quo les indicamos el procedimiento a seguir". La receptora hizo constar su no conformidad con el "Recibí".

6º.- Can fecha 29-4-2015 se remitió correo electrónico por la oficina de RRLL del Banco demandado al Secretario de la Sección Sindical de CIG-BBVA con que le dice: "Te adjunto fichero con los gastos autorizados hasta la fecha para que tengas en cuenta el saldo que te queda hasta los 1500€"; en mesas sucesivos, el Banco iba comunicando a la Sección Sindical los gastos autorizados, hasta que el 6-11-2015 comunica que ya no puede atender las Ultimas liquidaciones por restar Únicamente 37€, por lo que deberían hacer una liquidación por tal importe.

7º.- En relación con los desplazamientos, la mecánica seguida era la siguiente :la Sección Sindical CIG comunicaba por correo electrónico a la demandada periódicamente la relación de asistentes a las reuniones de la Sección, habiéndolo hecho respecto de las reuniones de fecha 24-2-2015, 25-3-2015, 15-4-2015, 16-6-2015, 17-9-2015 y 21-10-2015. La empresa abonó gastos comunicados por las asistentes a tales reuniones-así como a otras de interés sindical -por un total de 28 viajes de diferentes personas-, por la suma de 1507,50 € .

8º.- Las liquidaciones de gastos por Kilometraje no atendidas ascienden a 759,67 €; ningún miembro de la Sección sindical pasó en 2015 liquidaciones por más de 12 viajes.

9º.- El 9-4-2015 se entrega por el BBVA al Secretario de la Sección Sindical de CIG-BBVA carta que, en lo que interesa, reza:"En cumplimiento de lo establecido en el artículo Noveno del Acuerdo Colectivo para la regulación de los medios necesarios para el ejercicio de la función de representación sindical en la fecha de 18 de septiembre de 2014,1e informamos que a partir de esta fecha, la Sección sindical que Ud representa tendrá acceso a la aplicación desarrollada por el Banco que facilitará el envío de sus comunicaciones al conjunto de los trabajadores de la Entidad."Junto al "Recibí" el receptor escribió" conforme según acordado en reunión celebrada en Madrid 26/3/15 entre representantes de esta Sección Sindical, y Relaciones Laborales de BBVA". Desde aquella fecha la Sección Sindical viene utilizando la Intranet del banco para divulgar sus comunicados sindicales.

10º.- Se celebró sin avenencia conciliación previa ante la Secretaria de Empleo

.

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Su Procurador Sr. Moreda Allegue, en escrito de fecha 28 de julio de 2016, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción del art. 1281 CC y arts. 1282 , 1283 , 1284 , 1285 y 1286 CC .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión suscitada refiere, de manera exclusiva, al alcance que posea un acuerdo celebrado en 1990 entre el sindicato demandante y la empleadora. El problema surge como consecuencia de que posteriormente (2014) la misma empresa celebra un acuerdo sobre la misma materia y no queda claro el modo en que ambos instrumentos negociales interaccionan.

  1. El Acuerdo de 1990.

    El 1 de julio de 1990 se suscribe un pacto entre el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) y el Sindicato Galeg de Banca SGB-CXTG (actual CIG).

    A cambio de no hacer uso de los derechos que le correspondan respecto de utilización de un local adecuado se autoriza a los miembros de la Sección Sindical a un máximo de 12 viajes anuales a cargo del Banco que incluyan Kilometraje, de acuerdo con las normas internas del Banco y comida hasta un importe máximo de 1.700 ptas.

    El citado Acuerdo tiene vigencia anual, con prórroga automática salvo denuncia por cualquiera de las partes con un mes de antelación.

  2. El Acuerdo de 2014.

    Con fecha 18 de septiembre de 2014 se firma un Acuerdo Colectivo entre el Banco y los sindicatos CCOO, UGT, CGT y ACB/CCP. Entre otras materias, su cláusula octava ("compensación económica de gastos justificados de funcionamiento de las secciones sindicales") prescribe que la empresa asignará a las Secciones Sindicales con presencia con los comités de empresa hasta una cuantía económica máxima para la atención de los gastos originados por parte de los sindicatos para desplazamientos propios de representación sindical y realización de comités internos que sustituye a las reuniones peri6dicas previstas en la regulación por parte de los Comités de Empresa: 100 € por representante de los Trabajadores electo y año natural.

  3. Hechos litigiosos.

    Expuestos más arriba los antecedentes y hechos probados en su integridad, para centrar el litigio basta con recordar ahora una parte de ellos:

    La CIG, que cuenta con 15 representantes de los trabajadores en el Banco, ha rechazado suscribir el Acuerdo de 2014.

    Con fecha 4 de marzo de 2015 el Banco comunica a la Sección Sindical de CIG que va a poner a su disposición los medios previstos en el Acuerdo de 2014 y que "estos medios sustituyen en su integridad a cualesquiera otros que hubieran venido disfrutando hasta la celebración de las elecciones sindicales".

    El 29 de abril de 2015 el Banco comunica que ha realizado pago por gastos de la sección sindical y que seguirá haciéndolos hasta el tipo de 1500 €.

    El 6 de noviembre de 2015 el Banco comunica que ya no puede atender las liquidaciones por restar solo 37 €, por lo que deberían hacer una liquidación por tal importe.

    Las liquidaciones de gastos por Kilometraje no atendidas ascienden a 759,67 €, sin que ningún miembro de la sección sindical girase en 2015 liquidaciones por más de 12 viajes.

  4. La demanda de conflicto colectivo .

    Fechada el 28 de abril, el 3 de mayo de 2016 queda registrada la demanda de conflicto colectivo que formaliza el Abogado y representante de la CIG frente al BBVA.

    Solicita que se declare el derecho de la CIG a percibir las cantidades contempladas en el Acuerdo de 1990, condenando al BBVA a pagar los gastos no autorizados y pendientes de pago por tal concepto correspondientes al año 2015 (759,67 €).

  5. La STSJ Galicia 4029/2016 .

    Mediante su sentencia 4029/2016, de 21 junio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima la demanda interpuesta en su doble vertiente de subsistencia del derecho y de condena por los 759,67 € reclamados. Su argumentación básica es la siguiente:

    La interpretación "literal y lógica" de la comunicación de 4 de marzo de 2015 es que no comporta la denuncia del Acuerdo de 1990.

    Los actos coetáneos y posteriores de CIG indican que rechaza de manera expresa la novación del Acuerdo.

    Que CIG utilice los canales de distribución informativa puestos a su disposición por el BBVA no comporta aceptación tácita de la novación, pues se trata de algo previsto por el convenio sectorial.

    La empresa no ha acreditado que el Acuerdo de 1990 haya sido sustituido por el de 2104 ni como consecuencia de una novación, ni como consecuencia de haberse denunciado.

  6. Recurso de casación.

    Con fecha 28 de julio de 2016 la representación Letrada del BBVA formaliza recurso de casación frente a la sentencia de instancia.

    En su primer motivo interesa la revisión de hechos probados, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.d) LRJS .

    En el segundo, canalizado por el art. 207.e) LRJS , se denuncia la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1281 CC , así como la inaplicación de los artículos 1282 a 1286 del mismo Cuerpo legal .

    Finaliza interesando la estimación del recurso, con la consiguiente desestimación de las pretensiones albergadas en la demanda, debiendo entenderse que el Acuerdo de 1990 venció con efectos 1 de julio de 2015.

  7. Impugnación e Informe.

    1. Con fecha 30 de agosto de 2016, el Abogado del Sindicato demandante presenta escrito de impugnación al recurso.

      Advierte que el primero de los motivos no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para que proceda la revisión de los hechos declarados probados.

      Respecto del segundo motivo se entiende que solo postula una interpretación diversa a la acogida por el TSJ. Insiste y respalda la argumentación que á misma acoge.

    2. Con fecha 15 de diciembre de 2016 el Ministerio Fiscal emite el Informe pedido por el art. 214 LRJS .

      Recuerda la jurisprudencia acerca de la revisión fáctica, que considera ignorada por el recurrente; en realidad, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba.

      En cuanto al segundo de los motivos tampoco concurren las exigencias legales para que pueda prosperar, pues se limita a postular la interpretación que conviene a sus intereses.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados (Motivo 1º del recurso).

El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios ".

  1. Formulación.

    En un extenso motivo, el recurrente interesa la adición de un nuevo párrafo al final del HP noveno, que la Sala de Galicia ha redactado en términos ya conocidos pero que interesa examinar ahora con especial atención:

    El 9-4-2015 se entrega por el BBVA al Secretario de la Sección Sindical de CIG-BBVA carta que, en lo que interesa, reza:"En cumplimiento de lo establecido en el artículo Noveno del Acuerdo Colectivo para la regulación de los medios necesarios para el ejercicio de la función de representación sindical en la fecha de 18 de septiembre de 2014, le informamos que a partir de esta fecha, la Sección sindical que Ud representa tendrá acceso a la aplicación desarrollada por el Banco que facilitará el envío de sus comunicaciones al conjunto de los trabajadores de la Entidad". Junto al "Recibí" el receptor escribió "conforme según acordado en reunión celebrada en Madrid 26/3/15 entre representantes de esta Sección Sindical y Relaciones Laborales de BBVA". Desde aquella fecha la Sección Sindical viene utilizando la Intranet del banco para divulgar sus comunicados sindicales.

    El recurrente expone que si la CIG viene usando los medios informáticos del Banco para su acción sindical es como consecuencia de lo acordado en la reunión de 26 de marzo de 2015 a que alude la anotación escrita del Secretario de la Sección Sindical. Lo que ahora pide el Banco es que conste también como probado lo siguiente:

    La sección Sindical CIG autoriza y consiente de forma expresa a la aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Novena de Acuerdo Colectivo de Medios de fecha 18 de Agosto de 2015 (denominada correo electrónico), mediante el envío del correo electrónico de fecha 24 de abril de 2015 (folio 93) y nombrando las personas de la sección sindical que deben ser autorizadas para dicha utilización.

    Considera que la modificación se justifica en que, según su criterio, la Sala "olvida" el correo electrónico de contestación, obrante al folio 93; la sección sindical acepta ser dada de alta en el servicio de internet, y en consecuencia acepta el nuevo modo de comunicación lo que afecta a lo que pretende el sindicato en cuanto a la obligación de satisfacer por el banco los gastos de desplazamiento.

  2. Requisitos de la revisión fáctica.

    1. Antes de examinar la concreta revisión postulada hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que la cuarta apertura del artículo 207 LRJS posee. El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

    2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

      El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  3. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  4. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  5. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  6. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  7. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

  8. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  9. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  10. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  11. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    1. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

    La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ).

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

  12. Consideraciones particulares.

    1. La modificación pretendida no es trascendente en orden a alterar la suerte del litigio, lo que resulta bastante para desestimar su acogimiento. Aun suponiendo que el relato pretendido por el recurso fuese incorporado a la crónica judicial, el problema suscitado no vería alterada su solución.

      Ya la sentencia recurrida advierte que la empresa no ha acreditado lo que sostiene y que aunque lo hiciere ello carece de relevancia porque la cláusula del Acuerdo de 2014 "únicamente plasma o modaliza el contenido del entonces art.48 (hoy art.62) del Convenio Colectivo de Banca , que obliga a la empresa a facilitar los medios a través de intranet o correo electrónico de la comunicación sindical; modalización de tal obligación convencional que, como tal, la CIG acepta expresamente". Por tanto: aunque CIG esté aceptando los términos del Acuerdo de 2014 (lo que ella niega), en todo caso, lo sería por referencia al uso de la intranet del Banco a través de la aplicación informática para envío de comunicados sindicales. Y esa facilidad o derecho deriva de lo previsto en el propio convenio colectivo, además de poseer clara subsunción en el propio alcance de la libertad sindical ( art. 28.1 CE ).

      Del mismo modo, en paralelo, la sentencia sale al paso de la tesis sostenida por la CIG respecto de la inaplicación del Acuerdo de 2014: "ni se aporta prueba de que así sucediera, ni ello supondría tampoco dato alguno sobre lo debatido, pues tal obligación deriva, en cualquier caso, directamente del art.60 del Convenio Colectivo de Banca " .

    2. Queda claro, por tanto, que la sentencia recurrida no basa su decisión en lo manifestado por las partes litigantes respecto de la aplicación (o no) del Acuerdo de 2014 en materia de utilización de la intranet corporativa.

      El Ministerio Fiscal también lo cree así: "el hecho de aceptar el correo electrónico no quiere decir que se renuncie al derecho a ser compensado por los gastos de desplazamiento ocasionado por las reuniones de la sección". La modificación pretendida es irrelevante.

    3. Añadamos también que a lo largo del motivo se sugiere la adición de otros hechos, invocando el tenor de determinados correos electrónicos obrantes en autos. Pero se trata de propuestas que se realizan al margen de las exigencias formales y materiales propias del artículo 207.d) LRJS , por lo que ni siquiera pueden ser consideradas, además de que tampoco poseen carácter decisorio para el litigio.

    4. A lo largo del motivo, de manera algo confusa, se introduce también una serie de reflexiones acerca de la finalidad de lo previsto en otras cláusulas del Acuerdo de 2014.

      Se afirma que el mismo persigue acabar con la diversidad de situaciones entre las diversas Secciones Sindicales, pero obviando el dato esencial de que CIG no es parte del referido Acuerdo y de que lo debatido es si se ha denunciado el que ella tiene de 1990.

    5. Igual reproche técnico (por estar incorporado al motivo de revisión de hechos) merece la argumentación acerca de la configuración del Acuerdo de 2014 como "un conjunto indivisible".

      La sentencia recurrida ha expuesto, de manera detallada, que lo previsto sobre utilización de la intranet viene a ser una mera adaptación de lo normado por el convenio colectivo sectorial; a lo que, reiteramos, ha de añadirse su clara subsunción en el contenido de la libertad sindical. Por tanto, la argumentación latente en ese y otros pasajes del recurso es errónea; debe quedar claro que utilizar la intranet corporativa para la acción sindical no equivale a abrazar en su conjunto el Acuerdo de 2014.

    6. Sí tiene razón el recurso en un extremo: el Acuerdo de 1990 permite su denuncia, sin necesidad de que la misma sea causal o pactada. Pero, precisamente, lo que sucede es que no ha quedado acreditado que dicha denuncia se haya producido, que los hechos de los que el BBVA quiere derivar su existencia no son concluyentes y que el recurso no ha introducido válidamente modificación alguna de ellos.

    7. A la vista de cuanto antecede, el primero de los motivos del recurso está abocado al fracaso. Ni acredita la existencia de un verdadero error en la valoración de la prueba, ni siquiera formula peticiones de índole fáctica que sean decisivas para modificar el sentido del fallo. Ya la sentencia recurrida, en argumento que asumimos, ha desvinculado el tema referido al uso de la intranet (replicando y adaptando lo previsto en el convenio) con el del modo de subvencionar los gastos derivados del desplazamiento de los representantes del sindicato.

TERCERO

Denuncia del Acuerdo de 1990 (Motivo 2º del recurso).

La quinta apertura del artículo 207 LRJS permite la casación basada en i nfracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate .

  1. Formulación.

    1. El artículo 1281 CC prescribe que " Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas ".

      El recurso lo considera incorrectamente aplicado cuando interpreta la carta de de 4 de marzo de 2015. Se trata del escrito remitido por el Banco a la Sección Sindical de CIG, indicándole que va a poner a su disposición los medios previstos en el Acuerdo de 2014 y que "estos medios sustituyen en su integridad a cualesquiera otros que hubieran venido disfrutando hasta la celebración de las elecciones sindicales".

      El recurrente reconoce que allí no se denuncia de forma expresa, formal o nominal el Acuerdo de 1990 pero que ello es evidente porque se trata del único que disciplina la cuestión y no cae otra interpretación posible.

    2. El artículo 1282 CC dispone que Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato .

      El recurso revisa los hechos probados, subrayando la temporalidad del Acuerdo de 1990 y el silencio acerca de cómo proceder a su denuncia. Asimismo recuerda el carácter homogeneizador del Acuerdo de 2014.

    3. El artículo 1283 CC prescribe que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

      El recurso deja clara la voluntad del Banco de no superponer la aplicación de dos acuerdos, siendo evidente su deseo de denunciar el inicial para atenerse a los términos del segundo.

    4. Concluye que la interpretación de los contratos debe ir un poco más allá de la literalidad, investigando la verdadera voluntad de las partes, examinando tanto los actos anteriores cuanto los posteriores, con relación a la finalidad que perseguía el Acuerdo de 2014.

  2. Doctrina sobre interpretación de contratos o acuerdos.

    A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

    Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

    Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.

    En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

    La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

      Pretende el recurrente que la interpretación que hace la Sala sobre la carta de 4 de marzo de 2016 y el acuerdo de 18 de septiembre de 2104 es erróneo. Una vez más pretende sustituir la interpretación de la Sala por la suya propia. Recordemos el pasaje de la sentencia recurrida conforme al cual "siendo carga de la empresa acreditar que el Acuerdo de 1990 había sido sustituido, bien por denuncia bien por acuerdo entre ambas partes, por el de 2014 y no habiéndose cumplido tal carga probatoria, concluimos que seguía vigente el Acuerdo de 1990".

      No pareciendo irrazonable o manifiestamente errónea la interpretación que la Sala de Galicia realiza sobre el tenor del Acuerdo de 1990 y las ulteriores manifestaciones de voluntad de empresa y Sección Sindical, su censura solo podremos realizarla a partir de la argumentación desplegada por el recurso.

    2. Como apunta el Informe del Ministerio Fiscal, el segundo motivo de recurso se limita a proponer la interpretación que se considera acertada y que conviene a los intereses del recurrente, sin apreciarse en ella argumentos de convicción. Coincidimos con el criterio del Ministerio Público ya que:

      El Acuerdo de 1990 no prevé una fórmula concreta para realizar su denuncia, pero sí que exige que la misma se produzca.

      Buena prueba de que el escrito que el BBVA remite con fecha 4 de marzo admite interpretaciones diversas a su equiparación con un acto de denuncia es que la CIG así lo interpreta y la sentencia recurrida lo respalda.

      Carece de sentido examinar el fin homogeneizador que posee un Acuerdo (el de 2014) a cuya firma no concurre el sindicato demandante, que la rechaza.

      Identificar como asunción del Acuerdo de 2014 la posterior utilización de la intranet es una opción interpretativa legítima, pero que colisiona con la asumida por el Tribunal de instancia y que debe combatirse a través del recurso de casación.

      El carácter temporal del Acuerdo podría inclinar a interpretar lo acaecido como un acto de denuncia, pero su continuada aplicación durante una dilatada época invita a lo contrario.

    3. El recurso acepta que una interpretación literal del escrito de 4 de marzo de 2015 no le da la razón, pero pide ir "un poco más allá" a fin de indagar la verdadera voluntad de las partes.

      Para la sentencia recurrida "de una interpretación literal y lógica de tal comunicación" se concluye "que la misma no contiene una declaración de denuncia expresa de dicho Acuerdo". Pero, además, examina el significado del resto de hechos probados y reitera que no ha existido ni la novación tácita que el BBVA sostenía, ni la denuncia tácita que comportaría la inaplicación del Acuerdo de 1990.

      Entiende la sentencia recurrida que " la voluntad que deriva de la carta es una "oferta" a la CIG de que, desde esa fecha, se le aplique el Acuerdo firmado en 2014 con otros Sindicatos y a cambio renuncien a la aplicación del Acuerdo de 1990 ". Esa es la interpretación de la carta, que no consideramos claramente errónea, siendo evidente que la CIG rechaza lo pretendido.

    4. En realidad, el recurso expone la interpretación que considera acertada, en ocasiones obviando la naturaleza extraordinaria de este recurso y razonando cual si de una apelación se tratase; es decir, en muchos pasajes no se expone la pretendida vulneración de las normas invocadas, sino simplemente la tesis sostenida.

      Siendo la denuncia un acto unilateral dirigido a producir efectos frente a la contraparte, nos parece razonable el criterio asumido por la sentencia recurrida. La primera exigencia de la denuncia, para que resulte eficaz, es que sus destinatarios perciban claramente el contenido de la manifestación de voluntad emitida. En el escrito al que el recurrente asigna esa naturaleza no hay mención expresa a los Acuerdos de 1990, no aparece explicitado el tipo de comunicación que se lleva a cabo, no se precisa ámbito temporal alguno sobre el eventual cese de efectos del anterior Acuerdo.

CUARTO

Resolución.

El fracaso de los dos motivos de recurso que el empleador ha instrumentado convoca la desestimación íntegra del mismo.

De acuerdo con el artículo 235.1 LRJS , la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Sin embargo, tal regla no se aplica cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS ). Sin que concurran las excepcionales circunstancias ("que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe") que permiten alterar esta específica conclusión.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador Sr. Moreda Allegue y defendido por Letrado. 2) Declarar la firmeza de la sentencia 4029/2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de junio de 2016 , en autos nº 23/2016, seguidos a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra dicho recurrente, sobre conflicto colectivo. 3) No imponer las costas causadas por su recurso a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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