STS 584/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3159
Número de Recurso242/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución584/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el sindicato Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía (UITA), representado y defendido por el letrado D. Juan Luis Muñoz Pérez, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en procedimiento de demanda sobre conflicto colectivo núm. 8/2016, seguido a instancia del ahora recurrente frente a la Agencia Andaluza de la Energía, el sindicato Comisiones Obreras de Andalucía y la Unión General de Trabajadores. Ha sido parte recurrida la Agencia Andaluza de la Energía, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, D. Julio Yun Casalilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 16 de mayo de 2016 se presentó demanda registrada bajo el núm. 8/2016, en materia de conflicto colectivo, por el sindicato UITA, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la que se declare la obligación del organismo demandado a abonar a los trabajadores a los que les resulta de aplicación el citado convenio la antigüedad que tenían consolidada a fecha 20-6-12, e igualmente condene al abono de la dejada de percibir en los doce meses antes a deducir la papeleta de conciliación, esto es desde el mes de abril de 2015 por el concepto señalado, y ello, en los términos legalmente previstos».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 29 de julio de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Málaga -, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos la demanda formulada por UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE ANDALUCÍA (UITA), sobre CONFLICTO COLECTIVO, frente a AGENCIA ANDALUZA DE LA ENERGÍA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, absolviendo dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra en esa demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - La Agencia Andaluza de la Energía se creó mediante Ley 4/2003, de 23 de septiembre, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 1 de octubre de 2003, tiene la consideración de Agencia Pública Empresarial de las previstas en el artículo 68.1 b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía , estando adscrita, conforme al artículo 1.1 b) del Decreto 217/2011, de 28 de junio, a la Consejería de Empleo , Empresa y Comercio.

2º. - El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Andaluza de la Energía, con vigencia desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla el 22 de octubre de 2011.

3º. - El 2 de julio de 2012 el Director General de la Agencia Andaluza de la Energía dictó Resolución 3/2012, sobre armonización de retribuciones por aplicación del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, mediante la acordaba ‹aplicar las medidas relativas a las retribuciones del personal de la misma a partir de la nómina del mes de julio (incluida), sin perjuicio de la negociación colectiva para la distribución definitiva de la reducción del 5% de la masa salarial a que se refiere el artículo 24 del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio ›.

4º. -Desde la nómina del mes de julio de 2012, el personal laboral de la Agencia Andaluza de a Energía viene percibiendo el complemento de antigüedad, regulado en el artículo 41.1 del citado convenio colectivo, en la forma establecida en el artículo 2.4 de la Instrucción 2/2012, de 5 de julio, de la Secretaría General para la Administración Pública, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, para la aplicación, en el ámbito del personal al servicio de las entidades instrumentales y los consorcios, de medidas contenidas en el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio , de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico- financiero de la Junta de Andalucía en quedando topado en la cantidad prevista en el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

5º .- El apartado 2.4 de dicha Instrucción 2/2012, de 5 de julio, cuyo epígrafe es "Antigüedad del personal al servicio de las entidades instrumentales y los consorcios" establece lo siguiente: ‹El complemento por antigüedad u otro de análoga naturaleza se percibirá por un importe y número que no podrá superar al consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo de personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. A estos efectos, se entenderá por grupo profesional de pertenencia aquél que corresponda en función de la titulación exigida para el desempeño del puesto objeto del contrato. Desde la nómina de julio todos los complementos por antigüedad, los reconocidos y los que se reconozcan a partir de entonces, se ajustarán a este régimen y por el valor que les correspondiese en aplicación de las tablas de antigüedad recogidas en el mencionado convenio colectivo. La aplicación de esta medida no podrá suponer un incremento de gasto en ningún caso›.

6º. - El 18 de abril de 2016 se presentó ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (Sercla) escrito frente a Agencia Andaluza de la Energía señalando como interesados a Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, mediante el que solicitaba ‹tenga por deducida papeleta en materia de conflicto colectivo, señalando día y hora para la celebración del acto de conciliación para que los demandados se avengan a reconocer el derecho del personal laboral de la Agencia a percibir la antigüedad devengada con anterioridad a la entrada hasta el 20 de junio de 2012 conforme a lo establecido en el convenio colectivo y ello con efectos de abril de 2015, entregando certificación de dicho acta expresando el resultado del mismo›.

7º .- Las partes fueron convocadas para el 6 de mayo de 2016. El 28 de abril de 2016 tuvo entrada en el Sercla escrito remitido por la Agencia Andaluza de la Energía, en el que hacía constar que tenía la consideración de agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1 b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía , conforme establece el Decreto 217/2011, de 28 de junio, y está adscrita a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, estando exceptuada del intento de conciliación, por lo que no comparecería al acto de conciliación a celebrar el 6 de mayo de 2016, sin perjuicio de proceder a dictar resolución en respuesta a la reclamación formulada por Unión de Trabajadores Independientes de Andalucía.. El 6 de mayo de 2016 comparecieron el sindicato demandante y Unión General de Trabajadores, no compareciendo Agencia Andaluza de la Energía ni Comisiones Obreras. En dicho acto el sindicato demandante solicitó que la Agencia Andaluza de la Energía ‹se avenga a reconocer el derecho del personal laboral a percibir la antigüedad devengada con anterioridad a la entrada en vigor de la norma de fecha 20/06/2012, conforme a lo establecido en el convenio colectivo y ello con efectos de abril de 2015›.

8º. - El 28 de mayo de 2016 la Directora Gerente de la Agencia Andaluza de la Energía dictó resolución mediante la que desestimaba la reclamación presentada por Unión de Trabajadores Independientes de Andalucía.

9º .- En la demanda, que ha sido íntegramente ratificada en el acto del juicio, se solicita se dicte sentencia por la que ‹declare la obligación del organismo demandado a abonar a los trabajadores a los que resulta de aplicación el citado convenio la antigüedad que tenían consolidada a fecha de 20-6-12, e igualmente condene al abono de la dejada de percibir en los doce meses antes a deducir la papeleta de conciliación, esto es desde el mes de abril de 2015 por el concepto señalado, y ello en los términos legalmente previstos›.

10º .- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal laboral de la Agencia Andaluza de la Energía

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación de UITA se consignan los siguientes motivos:

Único .- Al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción de los artículos 2.3 del Código Civil , 9.3 de la CE , EL Art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio y el artículo 3.2 del Estatutos de los Trabajadores por inaplicación o aplicación indebida, así como de la jurisprudencia que se alega en relación a dichas normas.

El recurso fue impugnado por el Letrado de la Junta de Andalucía.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recuso interpuesto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía. Málaga de 29 de julio de 2016 , autos 8/2016, desestima íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato Unión de Trabajadores Independientes de Andalucía (UITA), contra la Agencia Andaluza de la Energía y los sindicatos CCOO y UGT, en la que solicitan que se declare la obligación del organismo público demandado de abonar a sus trabajadores la antigüedad que tenían reconocida a fecha 20-6-2012, conforme a la cuantía resultante del convenio colectivo de aplicación en dicha entidad, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir en los doce meses anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación en el mes de abril de 2015. Frente a dicha sentencia interponen los demandantes el presente recurso de casación ordinaria, que se articula en un único motivo al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS , en el que se denuncia infracción de los arts. 2.3 del Código Civil ; art. 9.3 CE ; art. 6 LOPJ y art. 3.2 ET .

La entidad demandada en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en el preceptivo informe, interesan la desestimación del recurso.

  1. - Su resolución exige que destaquemos a continuación las circunstancias de hecho y de derecho relevantes a tal efecto, y que reproduzcamos el tenor literal de las normas legales sobre cuya aplicación versa la cuestión litigiosa, conforme al siguiente esquema:

  1. Los hechos indiscutidos, son como siguen: 1º) la Agencia Andaluza de la Energía es un organismo público integrado en la Administración de la Junta de Andalucía, con naturaleza jurídica de Agencia Pública Empresarial, estando adscrita a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio; 2º) las relaciones de trabajo con su personal laboral se rigen por el Convenio Colectivo propio de la Agencia Andaluza de la Energía, con vigencia de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013; 3º) regula este convenio en su art. 41. 1 º el complemento de antigüedad y dispone que consistirá en un 5% del salario base y se devengará a partir de la fecha en que el trabajador cumpla cada trienio.

  2. En tales circunstancias, se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22/6/2012, el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, y cuya aplicación a los trabajadores de la entidad demandada es indiscutida.

    Su art. 3, incluido en el capítulo III, que lleva por título "Medidas en materia de personal en el sector público andaluz", dispone que las medidas contempladas en dicho capítulo serán de aplicación al personal del sector público andaluz que señala a continuación, entre los que incluye en sus letras b) y c), las agencias de régimen especial y las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz.

    El art. 4, establece: "Las medidas en materia de personal contenidas en este Capítulo tienen carácter excepcional y temporal, siendo de aplicación hasta la finalización del ejercicio 2013, siempre que los ingresos de la Comunidad Autónoma recobren una senda de normalidad y que la reducción del déficit público estructural y la minoración de la deuda pública posibiliten la garantía de estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de la Comunidad. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior las medidas previstas en los siguientes arts: 18, 19, 22, 25 y 32".

    El art. 5: " Los acuerdos y pactos firmados con las Organizaciones Sindicales respecto del personal funcionario y estatutario y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquellas que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto-ley".

    Y el art. 19. 1º : " El personal laboral de las entidades instrumentales y consorcios incluidos en los apartados b ) y c) del art. 3, que tenga reconocido un complemento de antigüedad u otro de análoga naturaleza, percibirá dicho complemento por un importe y un número que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, y sin que en ningún caso pueda suponer un incremento del gasto".

    La Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública, para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 1 de octubre de 2012, y cuyo ámbito de aplicación temporal se extiende hasta el 31 de diciembre de 2013, viene a reproducir en su integridad el contenido de los anteriores preceptos legales, siendo prorrogados expresamente sus efectos en las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2014, 2015 y 2016.

  3. El 2 de julio de 2012 el Director General de la Agencia Andaluza de la Energía dictó Resolución 3/2012, sobre armonización de retribuciones por aplicación del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, mediante la que acordaba aplicar las medidas relativas a las retribuciones del personal de la misma a partir de la nómina del mes de julio (incluida), sin perjuicio de la negociación colectiva para la distribución definitiva de la reducción del 5% de la masa salarial a que se refiere el artículo 24 del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio .

    El apartado 2.4 de dicha Instrucción establece lo siguiente: "Antigüedad del personal al servicio de las entidades instrumentales y los consorcios": El complemento por antigüedad u otro de análoga naturaleza se percibirá por un importe y número que no podrá superar al consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo de personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. A estos efectos, se entenderá por grupo profesional de pertenencia aquél que corresponda en función de la titulación exigida para el desempeño del puesto objeto del contrato. Desde la nómina de julio todos los complementos por antigüedad, los reconocidos y los que se reconozcan a partir de entonces, se ajustarán a este régimen y por el valor que les correspondiese en aplicación de las tablas de antigüedad recogidas en el mencionado convenio colectivo. La aplicación de esta medida no podrá suponer un incremento de gasto en ningún caso".

    Desde la nómina del mes de julio de 2012, el personal laboral de la Agencia Andaluza de la Energía viene percibiendo el complemento de antigüedad, regulado en el artículo 41.1 del citado convenio colectivo en la cuantía que se deriva de la aplicación de dicha Instrucción.

SEGUNDO

1.- Para una mejor comprensión del asunto que permita identificar la verdadera cuestión que constituye el objeto del recurso, se hace necesario destacar en este momento cuatro cuestiones sobre las que no se suscita controversia alguna y son pacíficamente aceptadas por los demandantes: 1º) la entidad demandada forma parte del sector público y por este motivo resulta aplicable a sus trabajadores lo establecido en el citado Decreto- Ley 1/2012, así como en la posterior Ley 3/2012, y ulteriores Leyes de Presupuestos que hemos citado; 2º) los efectos jurídicos derivados de la aplicación de esta normativa conllevan la suspensión de lo previsto en el Convenio Colectivo de dicha entidad en materia de complemento de antigüedad; 3º) esto supone la consecuente minoración de la cuantía del complemento de antigüedad - mientras no se levante aquella suspensión de la eficacia del convenio en este punto-, hasta el límite máximo que corresponda al grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía; 4º) ningún trabajador del organismo demandado percibe en concepto de antigüedad una cantidad inferior a la que cobra personal laboral de la Junta de Andalucía integrado en su mismo grupo profesional.

  1. - La única discrepancia que constituye el objeto del conflicto colectivo, reside en determinar si la disminución de la cuantía del complemento de antigüedad debe aplicarse exclusivamente sobre los trienios que se generen a partir de la entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2012, el 23 de junio, o debe también afectar a la antigüedad que se viniere percibiendo en razón de los trienios ya devengados con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma.

Con esa base, el sindicato demandante sostiene que la precitada Instrucción 2/2012 contraviene lo dispuesto en el art. 19 del Decreto-Ley e incurre en una extralimitación contraria a derecho, cuando dispone que la minoración de la cuantía del complemento de antigüedad se aplicará a "los reconocidos y los que se reconozcan" a partir de la nómina del mes de julio de 2012, y se excede con ello de la previsión contemplada en aquel Decreto-Ley que , a juicio del sindicato, solo permitiría disminuir la cuantía de la parte del complemento de antigüedad correspondiente a los trienios que se generen a partir de su entrada en vigor, sin que pueda extenderse a los trienios ya devengados con anterioridad que deberían seguir abonándose en la cuantía prevista en el convenio colectivo de la Agencia Andaluza de la Energía.

TERCERO

1. - Como ya hemos avanzado, la tacha de ilegalidad no se hace al contenido del art. 19 del Decreto-Ley 1/2012 y posterior Ley 3/2012, toda vez que no se cuestiona en la demanda que esta norma pueda modificar lo previsto en el convenio colectivos y disminuir la cuantía del complemento de antigüedad, sino a la Instrucción impartida por el Director General de la agencia, que según los recurrentes lo habría vulnerado.

Resulta por ello irrelevante que nos extendamos en reiterar la doctrina de esta Sala que recuerda la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, que ha venido en admitir la posibilidad de que una norma posterior con rango de Ley pueda dejar sin efecto lo pactado en un convenio colectivo en el ámbito del sector público. Baste mencionar a tal efecto como más reciente la STS 26/4/2017, rec. 173/2016 , y todas las que en ella se citan a las que in extenso nos remitimos.

De lo que se trata es de decidir si la Instrucción en cuestión respeta lo dispuesto en la norma legal de referencia, o bien se ha extralimitado al deducir de la misma unos efectos jurídicos no previstos por el legislador.

Para lo que deberemos analizar el contenido de aquel Decreto-Ley y determinar si del mismo se desprende la limitación de sus efectos a los trienios que se generen tras su entrada en vigor, o resulta por el contrario de aplicación a la totalidad de la cantidad percibida en concepto de complemento por antigüedad, resultando en todo caso indiscutible que la minoración final resultante en la cuantía de ese complemento solo podrá tener eficacia a partir de la fecha de su vigencia, puesto que no contiene ninguna disposición expresa que contemple su aplicación retroactiva con efectos anteriores.

  1. - Lo que dispone el art. 19 del Decreto-Ley,- que luego reproduce literalmente el art. 19 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre -, es que el personal laboral que tenga reconocido el complemento de antigüedad pasará a percibirlo por un "importe y un número" que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

    Su dicción literal es clara al tratar el complemento de antigüedad como una globalidad, como un todo en su conjunto, sobre el que debe operar la minoración de su cuantía. No introduce distinción alguna sobre el momento en el que se hubiere generado cada uno de los trienios que lo integran, sino que impone su reducción, en importe y número, a la cuantía aplicable para el mismo grupo profesional prevista en el convenio colectivo del personal de la Junta de Andalucía.

    La finalidad de esta previsión legal no es otra que la de suspender la vigencia del régimen jurídico previsto en esta materia en el art. 41.1 del Convenio Colectivo de la Agencia Andaluza de la Energía , que cuantifica el importe de la antigüedad en un 5% sobre el salario base , por cada tres años de servicios efectivos y con un máximo de cinco trienios, para sustituirlo por el que establece el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en tanto se mantenga la suspensión que han venido prorrogando las sucesivas leyes de presupuestos en los términos de los que ya hemos dado cuenta.

    Suspensión que lo ha sido a todos los efectos referidos al "importe y número" de tal complemento, sin diferenciar el momento en que pudiere haberse generado cada uno de los trienios que conforman la totalidad de la antigüedad.

    Lo que se ha querido con ello es recalcular la cuantía máxima que por tal concepto pueden percibir los trabajadores de la entidad demandada, y ajustarla, - a partir del momento de su entrada en vigor y sin efectos retroactivos-, a la cantidad que por idéntica partida se abona a los que se encuentran sometidos al ámbito del convenio colectivo de la Junta de Andalucía, reduciéndola hasta el nivel que resulte para cada uno de los mismos grupos profesionales durante el tiempo que dure la suspensión de la vigencia en este punto de aquel convenio colectivo propio del que disponen los trabajadores de la institución demandada, sin perjuicio de que vuelva a desplegar todos sus efectos cuando se levante la suspensión que pesa sobre el mismo.

    Como bien razona la sentencia recurrida, no hay nada en el Decreto-Ley 1/2012, ni en la Ley 3/2012, que permita interpretar que la voluntad del legislador no era la de otorgar un tratamiento unitario a toda la antigüedad en su conjunto, sino la de limitar el nuevo régimen de cobro del complemento de antigüedad a los trienios ya devengados y excluir los que se generen con posterioridad a su entrada en vigor, o en sentido contrario, aplicarlo exclusivamente a los que vencen a partir de esa fecha, como postulan los recurrentes.

  2. - En consecuencia, la Instrucción objeto del litigio respeta el contenido de la norma legal para cuya ejecución se dicta y no incurre en extralimitación alguna, cuando precisa que esas medidas han de ser aplicadas a partir de la nómina de julio - tras haber entrado en vigor aquel Decreto-Ley el 23 de junio-, para detallar seguidamente, que la reducción debe operar sobre todo el complemento de antigüedad en su conjunto, incluyendo, tanto los trienios que ya están reconocidos y forman parte del mismo, como los que en el futuro puedan devengarse a partir de esa fecha, en perfecta concordancia por lo tanto con lo previsto en el Decreto-Ley 1/2012 y Ley 3/2012, conforme hemos razonado.

CUARTO

Por todo lo antedicho, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser íntegramente desestimado para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía (UITA), contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en procedimiento de demanda sobre conflicto colectivo núm. 8/2016, seguido a instancia del ahora recurrente frente a la Agencia Andaluza de la Energía, el sindicato Comisiones Obreras de Andalucía y la Unión General de Trabajadores, y confirmar dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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