STS 554/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3154
Número de Recurso3076/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución554/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Sanmartín Camacho, en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 17 de junio de 2015 , dictada en el recurso de suplicación número 389/2015 , interpuesto por SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, de fecha 12 de marzo de 2015 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Diana contra PROSEGUR ESPAÑA S.L., y SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. en reclamación sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Dª Diana , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios en la contrata de vigilancia y seguridad de la factoría L'Oreal de Burgos desde el 1-10-00 para las diversas empresas contratistas. Últimamente lo ha hecho para la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. que tenía la contrata desde el 1-5-12. Tenía la categoría profesional de Coordinadora de Servicios con horario flexible aunque con grandes requerimientos de disposición. Su último salario era de 47,242 euros diarios a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- La citada empresa también tenía en Burgos la contrata de seguridad del Aeropuerto. Tenía igualmente una oficina de servicios administrativos, de estructura y de apoyo. TERCERO.- La actora realizaba sus funciones tanto en la contrata de L'Oreal como en la del Aeropuerto. CUARTO.- La contrata de L'Oreal se refería a los servicios prestados por vigilantes de seguridad en los distintos puestos contratados. QUINTO.- La contrata de dicha empresa se extingue en fecha 30-11-14 y pasa a ser prestada a partir del 1-12-14 por el codemandado PROSEGUR ESPAÑA S.L. SEXTO.- Mediante carta de 11-11-4 se pone en conocimiento esta circunstancia y se le dice que pasará a la nueva contratista a partir del 1-12-14. Igualmente se dirige a ésta para poner en su conocimiento el número de trabajadores a subrogar entre los que figura la actora. La nueva contratista niega la subrogación mediante carta de 1-12-14 por entender que no concurren los requisitos del art. 14 del Convenio de aplicación. SÉPTIMO.- Entiende la actora que se ha producido un acto extintivo que debe ser considerado como un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 9-12-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 26-12-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 2-1-15. OCTAVO.- La nueva contratista también se ha hecho cargo del servicio de seguridad del aeropuerto desde marzo del 2015".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Dª Diana contra la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., declaro que el 30-11-14 se produjo un acto extintivo que debe ser considerado como un despido improcedente y condeno a dicho demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien la readmita con abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la presenta a razón de 47,242 euros diarios, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 28.557,78 euros. Absuelvo a PROSEGUR ESPAÑA S.L.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede den Burgos, dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "En el recurso de Suplicación interpuesto por SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, SA. frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 12 de Marzo de 2015 , seguidos a instancia de DOÑA Diana , contra la recurrente y PROSEGUR ESPAÑA S.L, debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el Tribunal de Instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución ajustada a los parámetros de la presente. Sin costas. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito y consignaciones realizadas para recurrir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de PROSEGUR ESPAÑA, S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2014 (rcud. 33/2014 ), 18 de septiembre de 2012 (rcud 4184/2011 ) y 28 de septiembre de 2011 (rcud 4376/2010 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la entidad Servicios Integrales de Seguridad S.A., SEGURISA, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la empresa demandada se interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 17-junio- 2015, en el recurso 389/2015 , que desestima el correspondiente recurso interpuesto también por la misma empresa, contra la sentencia de instancia de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos , en autos 18/2015, mediante la que se estimó la demanda de la trabajadora en reclamación por despido.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes: a) La trabajadora ha venido prestando servicios desde el 01/10/2000, adscrita a la contrata de vigilancia y seguridad de la factoría L'Oreal de Burgos, para las diversas empresas contratistas, con la categoría de coordinadora de servicios; b) Últimamente trabajaba para Segurisa Servicios Integrales de Seguridad SA, que tenía adjudicada la referida contrata desde el 01/05/2012, así como la de seguridad del Aeropuerto, donde también prestaba servicios la actora; y, c) La contrata de Segurisa con L'Oreal se extinguió el 30/11/2014 y a partir del 01/11/2014 fue adjudicada a la empresa Prosegur, que rechazó subrogarse en el contrato de la actora por entender que no concurrían los requisitos del art. 14 del convenio colectivo de aplicación (estatal de empresas de seguridad), habiéndose hecho dicha empresa cargo también de la contrata del Aeropuerto a partir de marzo de 2015.

  2. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia declaró su improcedencia al entender que el art. 14 del convenio colectivo no era de aplicación al caso, porque dicho precepto exige que la subrogacón se refiera a los trabajadores adscritos a la contrata con una antigüedad de al menos 7 meses, y la contrata era para vigilantes de seguridad, resultando que la actora no era vigilante de seguridad sino coordinadora y que además también trabajaba en la contrata del Aeropuerto de Burgos, declarando por ello únicamente responsable a Segurisa de las consecuencias legales derivadas de ello. Ésta empresa recurrió en suplicación, y la sentencia ahora impugnada declaró de oficio la nulidad de actuaciones, ante la insuficiencia de hechos probados fijados por la sentencia de instancia. Razona la sentenci, que los hechos probados existentes no resultan suficientes para resolver la subrogación pretendida, pues el art. 14 del Convenio no es la única vía de sucesión empresarial, ya que ésta también puede producirse con arreglo al art. 44 ET , y para ello resulta imprescindible conocer el número real de trabajadores afectados por dicha subrogación, así como dejar claro si la trabajadora sigue o no trabajando para la empresa condenada (Segurisa), aún en otro centro de trabajo, declarando por ello la nulidad de la sentencia de instancia.

  3. La empresa PROSEGUR ESPAÑA, S.L recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando tres puntos de contradicción, el primero para cuestionar la congruencia de la sentencia porque, a su juicio, el debate planteado se limitaba a la subrogación convencional, sin que la sucesión legal del art. 44 ET fuera en ningún caso cuestionada; el segundo, de carácter subsidiario respecto del anterior, por entender que no es ajustada a Derecho la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones; y el tercero, porque la aplicación del art. 44 ET al sector de la seguridad privada ha sido reiteradamente denegada por la jurisprudencia.

Con respecto al primer punto, la recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2014 (rcud. 33/2014 ), que se dicta en un procedimiento de conflicto colectivo para la impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectaba al sistema de devengo de comisiones por ventas. La sentencia de instancia estimó la demanda porque consideró que si bien era evidente que concurrían las causas alegadas para justificar la medida impugnada, se incumplieron los requisitos para la composición de la comisión negociadora pues al lado de la representación legal de los trabajadores aparecían distintas representaciones "ad hoc", se supone que en representación del resto de centros afectados, declarando por eso nula la modificación sustancial, y condenando a la empresa a restituir a los trabajadores en las condiciones anteriores a la imposición de la medida. La sentencia de contraste, en este caso, estima la incongruencia alegada por la empresa recurrente, porque la demanda que originó las actuaciones se basaba en el incumplimiento por parte de la empresa de suministrar información necesaria y en la ausencia de una negociación real durante el período de consultas porque el empresario ya tenía tomada de antemano su decisión, pero no en la validez de la composición de la comisión negociadora, que no fue suscitada en ningún caso, concluyendo por ello que la Sala de instancia resolvió indebidamente de oficio, sin respetar el objeto procesal fijado por las partes, concretamente la causa de pedir la nulidad de la medida empresarial, infringiendo así lo dispuesto en el art. 218.1 LEC y, entrando en el fondo del asunto, estima el recurso y desestima la demanda.

En relación al segundo punto contradictorio -que como se ha dicho va referido a la procedencia de la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones- la sentencia invocada para el contraste es la dictada por esta Sala de 18 de septiembre de 2012 (rcud 4184/2011 ). En dicha sentencia rechazamos la nulidad de actuaciones solicitada por la recurrente por insuficiencia de hechos probados con arreglo a la doctrina que indica, razonando que si bien la sentencia de instancia confirmada por la de suplicación impugnada eludió pronunciarse sobre todos los hechos o circunstancias indicados en el art. 107 de la entonces vigente LPL , ello no implica necesariamente que haya de declararse la referida nulidad, pues este remedio únicamente procede cuando se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal "ad quem" considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, resultando que en el asunto examinado los datos relevantes, imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa, aparecían debidamente consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, desestimando por ello el recurso formulado.

Finalmente, el tercer punto de contradicción va encaminado a desvirtuar el razonamiento que realiza la sentencia impugnada sobre la necesidad de averiguar si se produjo sucesión de empresa del art. 44 ET , por entender que esa hipótesis ha sido descartada por la doctrina unificada de la Sala. La sentencia que cita de contraste, también de esta Sala IV, de 28 de septiembre de 2011 (rcud 4376/2010 ), que examina el despido de una trabajadora que había venido prestando servicios como vigilante de seguridad, desde el 01/08/2007, para las diversas empresas que se han venido sucediendo en la contrata de Auditori en Barcelona, siendo la última de ellas la empresa VINSA. Tras asumir el servicio la empresa PYCSECA el 01/07/2009, ésta rechazó a la actora y a otro trabajador al no poseer éstos la habilitación administrativa necesaria para la profesión de vigilante de seguridad. La sentencia de referencia estima el recurso de PYCSECA interpuesto contra la sentencia de suplicación que, confirmando la dictada en la instancia, había declarado nulo el despido y condenado a la ahora recurrente, con absolución de la codemandada VINSA. La cuestión litigiosa se centraba en ese caso en determinar la trascendencia de la particular circunstancia omitida en la documentación entregada por la adjudicataria saliente - la falta de habilitación de la actora como vigilante de seguridad - y si dicha carencia justificaba la exclusión de la subrogación realizada por la entrante. La sentencia razona que, de acuerdo con la normativa aplicable, el título habilitante constituye un elemento esencial en la contratación de la trabajadora como vigilante de seguridad, y que, por esa razón, su falta justifica que la saliente pueda negarse a subrogarse en el contrato de la trabajadora, lo que determina que sea la empresa saliente la que deba responder de la ilicitud del cese de la trabajadora.

SEGUNDO

1. La codemandada SEGURISA, en su escrito de impugnación al recurso, aduce la inexistencia de contradicción entre las sentencias objeto de comparación, y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, además de coincidir en este aspecto con la impugnante, señala que el recurso no cumple los requisitos exigidos por el artículo 224 de la LRJS , porque no precisa en sus motivos la infracción legal que considera producida en la sentencia ni realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada respecto de las sentencias que invoca como contradictorias.

  1. Dado el carácter de orden público procesal que tienen los incumplimientos que se denuncian, que pueden -y deben- ser examinados incluso de oficio, antes de entrar no sólo en el fondo de la cuestión controvertida, sino incluso en la necesaria existencia de la contradicción, es preciso examinar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 224 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que regulan el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Pues bien, el escrito de interposición del recurso incumple, en el presente caso, los requisitos de contenido que exige el artículo 224 de la LRJS . En efecto, establece el número 1 de dicho precepto, que "el escrito de interposición del recurso deberá contener :

    1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

    Con respecto a la relación precisa y circunstanciada y como ya tuvimos ocasión de recordar en la sentencia de 23 de abril de 2013 (rcud 622/2012), esta Sala , venía señalando, en interpretación del artículo 222 de la LPL derogada que "para cumplir con este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 LPL (actual 219.1 de la LRJS ) a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas." - sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rcud. 3060/2008 ), que cita las de 20-7-00 ( recud. 1248/99 ), 16-9-04 (rcud. 2465/03 ), 15-2-05 (rcud. 1900/04 ) y 268-6-05 (rcud. 3116/04 )-.

    En el escrito de interposición presentado por la parte recurrente no se efectúa esa relación precisa y circunstanciada, sino que, bajo un epígrafe, titulado "III Contradicción de las Sentencias", se limita a identificar las tres sentencias contradictorias, y a decir que, "Las referidas sentencias son válidas a los efectos de interposición y fundamentación del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por cuanto que : 1.- Se han dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 2.- Son anteriores a la combatida. 3.- Son firmes. 4.- No han sido revocadas, anuladas ni casadas. El núcleo de la contradicción con la sentencia impugnada viene definido por sus hechos, fundamentos y pretensiones". La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) es contradictoria de las aludidas a la vista de que : ...." Refiriendo en un párrafo el supuesto de la sentencia recurrida.

    Falta el examen mínimo de las situaciones de hecho, peticiones y causa de pedir y de resolver de cada una de las resoluciones sometidas a comparación, pues solo de esta forma puede demostrarse razonadamente al tribunal y, sobre todo, a la parte contraria que tales resoluciones son realmente contradictorias en el sentido a que se refiere el artículo 219.1 de la LRJS .

  2. Tampoco cumple el escrito de recurso con la obligación de fundamentar la denuncia de infracción legal a que hace referencia el trascrito apartado b) del número 1 del artículo 224 de la LRJS , y que ya establecía el artículo 222 de la LPLR derogada. Como ya tuvo ocasión de recordar esta Sala en su sentencia de 10 de diciembre de 2013 (rcud 638/2013 ), con cita de la sentencia de 5 de marzo de 2008 (rcud. 4298/2006), "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC ( Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )."

    Y en el caso, el recurso no fundamenta la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y el quebranto producido en la doctrina, sino que se limita bajo el epígrafe "III Infracción Legal" a efectuar una breve consideración respecto a la manera en que -según su opinión- deben resolver los Tribunales la cuestión litigiosa.

  3. Aun cuando los incumplimientos procesales referenciados -que constituían ya inicialmente causas de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa demandada ( artículo 225.4. LRJS ), - devienen más que suficientes en este momento procesal de dictar sentencia, en causas para su desestimación, conviene señalar -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que tampoco concurre con respecto al primer motivo del recurso el requisito de contradicción que para la viabilidad del recurso de casación unificadora exige el artículo 219.1 de la LRJS , al ser distintos los hechos enjuiciados en las sentencias comparadas. En efecto, no existe contradicción entre las sentencias comparadas, porque la recurrida declara la nulidad por entender que en los hechos probados son insuficientes en relación con los términos del debate al tratarse de una subrogación por considerar la Sala que es imprescindible conocer el número de trabajadores afectados por la subrogación que no consta en los hechos de la sentencia de instancia y tampoco se deduce de los hechos probados si la trabajadora continúa trabajando para la empresa. En la referencial, la pretensión de nulidad consistía en determinar si se había producido modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no haberse producido una negociación real durante el periodo de consultas, y la sentencia se planteó la nulidad porque no se planteó en ningún momento la validez de la comisión negociadora al tener el empresario tomada de antemano su decisión.

    No concurre tampoco contradicción en el segundo de los puntos señalados, dado que, en el caso de la sentencia recurrida se trataba de un despido verbal, y si bien no se concretan cuáles son los datos fácticos que fueron omitidos y que debieron consignarse, a juicio de la demandada, en el relato fáctico de la sentencia confirmada en suplicación, sí se señala que son algunos de los exigidos por la ley a toda demanda de despido, pero que no resultan imprescindibles para la resolución del caso. En la recurrida también se trata de un despido, pero a diferencia de lo que sucede en la referencial, el debate se centra en la existencia de sucesión empresarial y los datos que se echan en falta son los referidos al número de trabajadores adscritos a la contrata y la constatación del hecho de que la actora siga o no trabajando para su anterior empleadora, lo que resulta trascendente a los efectos señalados. De modo que no es posible realizar la comparación en los términos exigidos en el art. 219 LRJS , no sólo porque los datos que se reclaman sean distintos, sino también porque su trascendencia es diferente a los efectos de resolver en cada caso el litigio planteado.

    Finalmente, con respecto al tercero de lo puntos expuestos, igualmente no hay contradicción porque las cuestiones suscitadas en cada caso son distintas. En la recurrida se debate si la empresa entrante (Prosegur) debió asumir a la trabajadora demandante adscrita a la contrata de vigilancia y seguridad de la factoría de L'Oreal de Burgos, a pesar de no ser vigilante sino coordinadora de servicios, mientras que en la de contraste lo que se cuestiona es si la empresa entrante debe hacerse cargo y subrogarse en el contrato de trabajo de una vigilante que trabajaba para la saliente sin la necesaria titulación habilitante.

    Los fundamentos de las pretensiones son, pues, distintos y si bien la sentencia de contraste señala que "En relación con la sucesión en las contratas de las empresas de vigilancia y seguridad, hemos reiterado que estamos ante una obligación de subrogación nacida de lo estipulado en el convenio colectivo y no de la existencia de una sucesión empresarial regida por el art. 44 ET (tal y como recuerda la STS de 18 de diciembre de 2008, R. 383/2007 ). Ello implica que los términos en que la subrogación se impone son aquéllos que resulten de la interpretaron del convenio que la instituye". Lo hace sin trascendencia en el caso y por tanto, a mayor abundamiento, porque el debate no se centra en ese extremo, es decir, en si la sucesión entre las empresas contratistas debe operar vía convenio o vía subrogación legal, sino en si la falta de habilitación de la actora para trabajar como vigilante de seguridad justifica o no la decisión de la entrante de negarse a la subrogación.

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido e imposición de costas a la recurrente ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Sanmartín Camacho, en nombre y representación de la empresa "Prosegur España, S.L." contra la sentencia de 17 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso de suplicación nº 389/2015 , interpuesto por la empresa "Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad, S.A.", contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos (autos 727/2010), en procedimiento seguido a instancia de Dª Diana , contra las mencionadas empresas, en reclamación por Despido, con pérdida del depósito constituido e imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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