STS 617/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3139
Número de Recurso3634/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución617/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) representado y asistido por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 913/15 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en autos nº 1243/13, seguidos a instancias de D. Estanislao contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre prestaciones. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Estanislao representado y asistido por el letrado D. Ignacio Pozo Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda interpuesta por Don Estanislao , frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL anulando y dejo sin efecto la resolución de citado Organismo impugnada de fecha 23.09.2013 por la que se acordó revocar la resolución de 31.01.2012 y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 6.816, euros correspondientes al periodo 01/01/2012 al 30/04/2013, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tales declaraciones.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- A Don Estanislao , titular del D.N.I. num. NUM000 , afiliado a la S. Social con el nº NUM001 , domiciliado para notificaciones en Granada mediante resolución del Servicio Publico de Empleo Estatal de 30.01.2012 le fue reconocido un subsidio de desempleo durante el periodo 01/01/2012 al 04/08/2022 sobre una base reguladora de 17,75€ (Folio 140).- SEGUNDO.- Mediante comunicación del SPEE de 20 de junio de 2013 se participaba al actor la propuesta de revocación de prestaciones por entender que sus rentas en el momento del hecho causante superaban en computo mensual el 75% del Salario mínimo interprofesional, llevando a cabo las alegaciones que constan en el escrito presentado en 18/07/2013 manifestando haber percibido en diciembre de 2012 de la entidad Reverto e Hijos S.l. la suma de 9.975,58€ por capital mobiliario (alquileres de la entidad indicada), añadiendo que la cantidad imputada en el IRPF del año 2012 y su base imponible en relación al numero de miembros de la Unidad familiar (titular y dos hojas) no superaba el SMI de tal anualidad.- TERCERO.- Con fecha 30/07/2013 el SPEE participaba al actor nueva comunicación de propuesta de revocación de prestaciones anulando la emitida en 20-.06.2013 al entender superaba rentas desde el 01/01/2012 participándole el inicio de un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento con propuesta de revocación del mismo comunicándole la percepción indebida de la suma de 6.816€ del periodo 01/01/2012 al 30/04/3013 frente a la cual llevó a cabo idénticas alegaciones a las efectuadas en 18/07/2013.- CUARTO.- Mediante resolución de 23.09.2013 se acordó: "Revocar resolución de fecha 31/01/2012, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 6,816,00 euros, correspondientes al periodo del 01/01/2012 al 30/04/2013" y demás pronunciamientos.- Obra en copia al folio 118 dándose por reproducida. QUINTO.- Obra en las actuaciones copia de la declaración individual del IRPF 2012 del aquí demandante del que se infiere la obtención como rendimientos de capital mobiliario de la suma de 10.153,25€ y otros 1.586,90 por capital inmobiliario.- Obra asimismo en autos certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Nivar de 23.12.2013, según el cual el actor figura empadronado en la C/ Eras de citada villa junto con su esposa Doña María Milagros y sus hijas menores de 26 años Enriqueta y Natividad .- SEXTO.- Según se acreditó como diligencia final, la esposa del actor presentó en el año 2012 declaración de la renta individual por un importe de 15.592,20€, sin que sus hijas obtuviesen rendimiento alguno en el ejercicio del 2012. SEPTIMO.- El tope máximo de rentas para el año 2012 para poder tener acceso al subsidio de desempleo ascendía a 481€ mensuales.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el SPEE formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 13 de enero de 2015 , en autos nº 1243-13, seguidos a instancia de D. Estanislao , sobre desempleo, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la representación letrada del SPEE interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de fecha 31 de marzo de 2000 (rec. suplicación 444/1997 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de junio de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Granada- de 16 de julio de 2015 (rec. 913/2015 ), que confirma la de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Estanislao frente al SPEE, anulando la resolución por la que se acordó declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 6.816 euros correspondientes al periodo de 01-01-2012 al 30-04-2013, constando: 1) que según declaración individual del IRPF 2012, el demandante obtuvo como rendimientos de capital mobiliario 10.153, 25 euros y 1.586, 90 euros por capital mobiliario; 2) que el actor figura empadronado en el mismo domicilio con su esposa y sus dos hijas menores de 26 años; y 3) que la esposa del actor presentó en el año 2012 declaración de renta individual por importe de 15.592, 20 euros, sin que sus hijas obtuvieran rendimiento alguno en el ejercicio 2012, siendo el tope máximo de rentas para 2012, a efectos de acceder al subsidio, de 481,- euros mensuales. Entiende la Sala que la interpretación que hay que hacer del art. 215.2 de la LGSS , es que para computar la unidad económica familiar, hay que tener en cuenta a los parientes y cónyuges incluidos en la misma que no superen el umbral de rentas, y como en el mismo domicilio conviven las dos hijas del solicitante, el solicitante y el cónyuge de éste, las hijas que están a cargo del padre tienen que servir para efectuar el cómputo de la unidad de convivencia.

  1. - Contra la referida sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina el SPEE, planteando como cuestión, si el límite legal del subsidio de desempleo para mayores de 52 años puede dividirse entre el número de personas de la familia o si, en cambio, dicho límite legal es indivisible, de manera que, antes de computar la renta de la unidad familiar dividiendo por el número de sus miembros para comprobar si se sobrepasa el límite legal, se ha de entrar a valorar si las rentas propias del solicitante del subsidio superan ya dicho límite.

Designa el SPEE recurrente como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ de Galicia de 31 de marzo de 2000 (rec. 444/1997 ), en la que consta que el actor solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por ser titular de rentas cuya cuantía superaba en cómputo mensual el 75% del SMI, percibiendo el actor rendimientos mobiliarios mensuales por importe global de 62.820 euros. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en la que interesaba se le reconociera el derecho al subsidio, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la interpretación correcta del art. 215 LGSS , es que debe tenerse en cuenta que el solicitante no supere el límite de rentas con independencia de que existan o no responsabilidades familiares, y como en el caso la imputación por mitad entre el actor y su esposa de los ingresos derivados de rendimientos de capital mobiliario implica que se supera el 75% del SMI, no procede el reconocimiento del subsidio solicitado.

Entre la sentencia recurrida y la designada de contraste, no obstante apreciarse ciertas diferencias, ha de estimarse que concurren los requisitos de contradicción exigidos por el art. 219 LRJS :

  1. - En relación a los hechos probados, en ambos supuestos se trata de quienes estando percibiendo subsidio de desempleo (supuesto de la sentencia recurrida) o solicitándolo (supuesto de la sentencia de contraste), ven cómo se les formula reclamación en concepto de prestaciones indebidamente percibidas por dicho subsidio (supuesto de la sentencia recurrida)o se les deniega el mismo (supuesto de la sentencia de contraste) por superar los ingresos del solicitante/beneficiario el 75% del SMI.

  2. - En relación con las pretensiones, en ambos supuestos se interesa se tenga en cuenta los ingresos de la unidad familiar y se divida por el número de miembros a efectos de determinar si con dicha división se supera el 75% del SMI; aunque es cierto que la sentencia recurrida trae causa de la revocación de la resolución de reconocimiento del subsidio y reclamación de prestaciones indebidas y la sentencia de contraste de la denegación ab initio del subsidio.

Y 3º.- En relación con los fundamentos, en ambos supuestos las Salas interpretan el art. 215.2 LGSS , a efectos de concretar cómo se determina el límite de ingresos para tener derecho al subsidio para mayores de 52 años.

Superado el requisito de la contradicción, procede examinar el motivo de recurso dedicado a la censura jurídica.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del SPEE, se articula un motivo único de censura jurídica, en el que denuncia la infracción del art. 215.1.1 y 3 de la LGSS , en relación con la jurisprudencia de esta Sala IV/TS.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta y reiterada por esta Sala, entre otras muchas, en las SSTS/IV 30-mayo-2000 (rcud 2717/1999 ), 27-julio-2000 (rcud 1894/99 ), 28-octubre-2002 (rcud 957/2002 ), 26-abril-2010 (rcud 2704/2009 ) y 2-marzo-2015 (rcud 712/2014 ).

Señalamos en esta última:

"(...) El citado art. 215.2 LGSS ha conservado su redacción actual que fue introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por lo que sigue siendo plenamente aplicable la doctrina que sobre el referido párrafo y precepto se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala, reflejada especialmente en la STS/IV 30-mayo-2000 (rcud 2717/1999 ), invocada ahora como de contraste, cuyo doctrina asumimos y reiteramos.

(...) En la referida sentencia se establecía, en lo esencial, que:

Para dar solución adecuada a la cuestión planteada ... es preciso partir del texto concreto del art. 215.2 LGSS que, dividido en dos apartados, dice lo siguiente: "2.- A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo del cónyuge, hijos menores de veintiséis años o menores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias." Y, tras un punto y aparte, añade: "No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

La redacción de dicho precepto, introducida en su versión actual por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que modificó los arts. 13.1 y 14.4 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo , cuya redacción se ha incorporado en su integridad al texto actual del art. 215.2 de la LGSS que comentamos, constituye una reproducción modificada de lo que en parecido sentido se recogía en el art. 18 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , dictado en desarrollo de la anterior. En esta evolución de tales preceptos siempre quedó muy claro que con la introducción del subsidio a favor de quien acreditara cargas familiares lo que se pretendía no era tanto la protección del desempleado, sino la del desempleado ubicado en una familia en situación de precariedad económica, y así lo constataron diversas sentencias de esta Sala como las de 28-9-1992 (Rec.- 1290/91 ) o la de 6-5-1994 (Rec.- 3091/93 ); en la primera de ellas se hacía constar que el precepto que interpretaba "al exigir que el promedio de los ingresos familiares no supere el salario mínimo interprofesional (el umbral entonces existente) por cada miembro de la familia pretende impedir que se conceda el subsidio de que tratamos a una persona, que aunque sea desempleada, conviva en una unidad familiar que disfruta de un nivel de ingresos de cierta entidad o cuantía; así pues, esta norma se fija y toma en cuenta únicamente el montante de los haberes que la familia recibe...de aquí que, aunque sean muchos los componentes de la familia que carezcan de ingresos, basta con que uno solo de ellos perciba unas retribuciones altas que permitan la superación del antedicho promedio, para que no pueda ser reconocido el subsidio"; y en la segunda, contemplando un supuesto semejante al presente, y abundando en la misma interpretación entendió que el precepto en cuestión (entonces el art. 18.1 del Reglamento 625/1985, de 2 de abril ), estaba "teniendo en cuenta la economía familiar en su conjunto, y cuando ésta dispone de recursos procedentes de cualquiera de sus miembros que sumados alcanzan el salario mínimo para cada uno de ellos no existe carga porque todos disponen, en la unidad económica familiar, del mínimo, y sólo cuando no se alcanza el mínimo se puede hablar de carga familiar".

El precepto que ahora comentamos se diferencia del anterior en algunos matices, pero no en su finalidad protectora de una familia considerada en su conjunto, pues lo único que pretendió la Ley 22/1993, y así lo hizo constar en su exposición de motivos, es bajar el umbral de rentas que daba lugar al derecho al subsidio. Por lo tanto, la interpretación que, en principio, cabría hacer de la misma, sería la que se deduce de aquellas sentencias anteriormente citadas, acordes con la propia finalidad del precepto; y ello nos conduciría directamente a sumar todos los ingresos de todos los integrantes de la familia para, dividiéndolo por el número de sus miembros, deducir si el cociente era o no superior al umbral de ingresos legalmente establecido. Y esta operación nos llevaría a aceptar que la demandante tenía derecho al subsidio.

El problema con el que tanto la Sala "a quo" como la de contraste se encontraron fue con el segundo apartado de aquel art. 215.2, también introducido por la Ley 22/1993 precitada. En él lo que se dice es que no se considerará a cargo del demandante del subsidio a quien perciba rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, y de su redacción se pueden extraer variadas conclusiones: una de ellas es la que hizo la sentencia recurrida (excluir al que ganaba más, pero no excluir sus rentas, o sea, excluirlo del divisor pero no del dividendo), la otra es excluir a todo el que reciba cantidad superior a todos los efectos (excluirlo de las rentas y del divisor). Una y otra llevan a decisiones contrarias a la finalidad del precepto: la primera porque conduce a la ficción, en estos autos manifestada, de que una familia con rentas individuales inferiores al 75% del salario mínimo quede desprotegida; la otra al absurdo de que siempre quede protegida una familia cuando el desempleado tiene rentas que no alcanzan aquel umbral, cualquiera que sea la renta real de la familia, dado que si se excluyen a los que ganan cantidades superiores siempre quedan dentro del paraguas protector los que las perciben inferiores (en nuestro caso excluiríamos al esposo de la demandante aunque percibiera rentas millonarias).

Ante esta tesitura la interpretación que procede mantener es la que hizo la sentencia de contraste y resulta de la finalidad del precepto en cuestión, expresada en el apartado primero de los dos que lo integran, dándole al apartado segundo un elemento integrador de dicha interpretación, que es probablemente el que le quiso dar el legislador, de conformidad con lo que esta Sala dijo en su STS de 4-5-1993 (Rec.- 2798/92 ) en un supuesto en el que la unidad familiar estaba compuesta sólo por dos miembros, y en la que el esposo de la demandante percibía una cantidad mensual superior a la prevista entonces como mínima; en dicha sentencia se interpretó, anticipándose a la previsión legislativa que contemplamos, que al ser el esposo el único familiar a cargo y percibir rentas superiores a la mínima entonces establecida, no podía ser considerado como carga familiar.

Con dicho apartado 215.2 segundo lo que en realidad se estaría introduciendo es un requisito previo o de admisión, según el cual sólo cuando todos los restantes miembros de la familia superan individualmente aquellos ingresos, habría que entender que el demandante del subsidio no tenía a nadie a su cargo; pero, superada esa barrera, o sea, cuando hubiera alguno con rentas inferiores, habría de entrar en juego el apartado primero, y, por lo tanto la situación familiar con todos sus componentes y todas sus cargas. La inexistencia de ningún familiar a cargo jugaría en tal caso como requisito previo o de pórtico, que se corresponde con el de la misma naturaleza que recoge el art. 215.1.1) LGSS cuando sólo contempla como posible beneficiario de la prestación a quién carezca de rentas superiores a aquella misma cantidad mínima, y que esta Sala ha aplicado reiteradamente como requisito "sine qua non" del derecho al subsidio cual puede apreciarse en SSTS de 6-11-1992 (Rec.- 946/92 ), 23-3-1994 (Rec.- 1770/93 ), 6-5-1994 (Rec.- 3091/93 ) o 24-5-94 (Rec.- 3646/93 ).

En definitiva, y de acuerdo con esta tesis, que es la que consideramos la adecuada, el apartado segundo del art. 215.2 LGSS , hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto

.

(...) La anterior doctrina se reitera, entre otras, en la posteriores SSTS/IV 27-julio-2000 (rcud 1894/99 ), 28-octubre-2002 (rcud 957/2002 ) y 26-abril-2010 (rcud 2704/2009 ), que la sintetizan en los siguientes términos: «"Interpretando unas el art. 13.1 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y otras el actualmente vigente art. 215 de la LGSS , del que el primeramente citado constituye su precedente legislativo, mantienen el criterio de que el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75 por ciento del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares"».

(...) En el supuesto ahora enjuiciado se parte de los siguientes antecedentes: a) El actor convive con su esposa y una hija de seis años, siéndole concedido, con efectos 13-11- 2009, el subsidio por responsabilidades familiares tras agotar la prestación contributiva por desempleo, no superando la rentas de trabajo de su esposa el 75% del SMI; b) con posterioridad se solicita la prórroga del subsidio y nace una nueva hija en octubre de 2010 reconociéndose la prórroga durante el periodo 09-10-2010 al 08-04-2011; c) a partir de enero del año 2.010 varían, unas veces aumentan y otras disminuyen, las rentas de trabajo de la esposa y el SPEE le extingue el subsidio declarando como percepción indebida las cantidades abonadas en concepto de subsidio en el periodo 01-01-2010 al 30-01-2011 por haber dejado de reunir los requisitos en dicho periodo; d) la sentencia de instancia desestima la demanda y la sentencia de suplicación la parte de que de la unidad familiar debe excluirse el cónyuge cuyas rentas superan el 75% del SMI, fallando que "con revocación de la expresada sentencia debemos declarar sin efecto la resolución de dicho Servicio sancionando al actor con la pérdida del subsidio de desempleo de que estas actuaciones dimanan debiendo entenderse suspendido el derecho durante los meses indicados en el apartado 9 del fundamento jurídico tercero de esta sentencia (enero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011) y reintegrar el actor el subsidio percibido durante dichos meses".

(...) La doctrina de esta Sala establece, como se ha expuesto y reiteramos, que el tope cuantitativo de ingresos (75 % SMI) previsto como requisito legal en el art. 215.2 LGSS para lucrar subsidio está referido en exclusiva al beneficiario solicitante, sin que el cómputo del tope quede condicionado al número miembros integran unidad familiar, por lo que para tener derecho hay un primer requisito, consistente en que solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen aludida cuantía, y sólo cuando este requisito ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares".

  1. - Aplicada la doctrina transcrita al supuesto enjuiciado, partiendo de los hechos acreditados antes referidos, determina que, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, e indiscutidas las cantidades reclamadas, haya de estimarse el recurso formulado por el SPEE, si bien sin necesidad de acudir a la determinación de los integrantes de la unidad familiar, pues no concurre en el actor el requisito de no superar sus rentas el 75% del SMI, en cuanto como queda dicho, para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante individualmente considerado, carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares. En el caso, las rentas del actor superan el 75% del SMI, por lo que no cumple con el requisito primero e ineludible antes referido.

TERCERO

Doctrina la expuesta que es la que ha de estimarse correcta, y de la que la recurrida se ha apartado, quebrándola. En consecuencia, tal como dispone el art. 228.2 de la LRJS , siendo indiscutida la cantidad reclamada, procede casar la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza, y desestimar la demanda formulada por D. Estanislao frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015 (rec. 913/2015) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Granada -, en el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, de fecha 13 de enero de 2015 (autos 1243/13), en autos seguidos a instancia de D. Estanislao contra el SPEE. 2º.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar íntegramente el recurso de tal clase formulado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y, en consecuencia, desestimar igualmente la demanda origen de las presentes actuaciones. 3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa María Virolès Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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