ATS, 14 de Julio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:7734A
Número de Recurso2860/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

En fecha 1 de marzo de 2017 se dictó sentencia en el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 2860/2015 estimando en parte el recurso de la empresa «en el sentido de declarar la inexistencia de defecto de comunicación escrito del despido de la actora (...), manteniendo, no obstante, el pronunciamiento del fallo que confirmaba también por otras razones la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León (autos 350/2014)...».

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 19 de abril de 2017 se acordó unir el escrito de dicha parte recurrente planteando incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue admitido a trámite por providencia de 8 mayo 2017 dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por Diligencia de 27 de junio de 2017 se unió al rollo el informe del Ministerio Fiscal, en el que se propone la desestimación del incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Se plantea en este asunto la misma cuestión suscitada en el rcud. 2859/2015. Sostiene el escrito de la empresa que la sentencia de esta Sala vulnera el art. 24.1 de la Constitución , que, a su juicio, se produce porque la misma no casa y anula la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 15 julio 2016 -que era la recurrida por su recurso de casación para unificación de doctrina-.

Entiende la citada parte que la estimación del único motivo de su recurso de casación unificadora debería haber motivado que por esta Sala se resolviera el litigio en su integridad y se pronunciara sobre la existencia de causas justificativas del despido del que fue objeto la demandante y cuya impugnación constituye el objeto de su demanda.

  1. Conviene recordar que los art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 228 LECiv establecen que: «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  2. Lo que se suscita fue objeto de especial análisis en la sentencia cuya nulidad se postula, por lo que difícilmente puede admitirse que se haya producido merma de la garantía de tutela. Nuestro Fundamento de Derecho Tercero dedica los apartados 3 y 4 a motivar el fallo en este extremo.

  3. Contrariamente a lo que se señala, ninguna duda cabe sobre la extensión del pronunciamiento de la Sala de suplicación. El Fundamento de Derecho Decimoprimero de la misma expresamente se dedica a analizar la concurrencia de las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa. Sin duda alguna respondía así al motivo de suplicación de la empresa en que se denunciaba la infracción de los arts. 51 y 52 del Estatuto de los trabajadores (ET ). No es cierto, pues, que la Sala de Valladolid no diera respuesta a ese motivo. Lo hizo y lo hizo con amplitud, detalle y extensión, por más que, como indica ahora la parte recurrente, estuviera dando respuesta a un motivo de suplicación planteado ad cautelam .

    Tampoco resulta errónea nuestra referencia a uno de los argumentos de la Sala de suplicación relativa las razones de amortización del puesto concreto, pues ese criterio aparece en el párrafo cuarto del ya citado Fundamento de Derecho Decimoprimero de la sentencia recurrida.

  4. Achaca también el recurrente a nuestra sentencia la omisión de pronunciamiento sobre el fondo pudiendo hacerlo, invocando el art. 228 LRJS .

    También sobre ello nos pronunciamos expresamente en la sentencia cuya nulidad se persigue, por lo que no cabe reiterar la argumentación, dado que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un mecanismo para combatir los razonamientos de la sentencia firme de la que se discrepa.

  5. Lo cierto es que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la parte que promueve el incidente busca ahora que se dé respuesta a cuestiones que no planteó en el recurso de casación para unificación de doctrina.

    Ciertamente, parece exigir que la Sala vaya más allá de los límites del debate que el recurso suscitaba, lo cual hubiera provocado una clara incongruencia con lesión de las garantías procesales de la parte contraria. La cognitio del órgano judicial queda delimitada por los términos en que formula el debate, sin que sea posible que los jueces o Tribunales sustituyan las partes y den respuesta a pretensiones no suscitadas. Fue precisamente la promotora del actual incidente la que omitió combatir la sentencia recurrida en todos aquellos aspectos que pudieran ser perjudiciales para sus intereses.

    Téngase en cuenta, además, que la función de la Sala IV del Tribunal Supremo en vía de casación para unificación de doctrina está condicionada a la existencia de contradicción. De ser así, esto es de estar también en juego la cuestión de la concurrencia de la causa a examinar por esta Sala -como la parte recurrente sostiene-, hubiera sido necesario que la misma se suscitara al hilo de la contradicción y, por ende, ante la necesidad de unificar doctrina.

SEGUNDO

1. Lo que ahora pone de relieve el incidente de nulidad promovido es la discrepancia de la parte con la decisión que la citada resolución encierra. Ello no puede servir de base a una alegación de indefensión como la que se hace, pues no hay merma para el derecho de defensa cuando se obtiene una resolución judicial que razona en sentido contrario a lo pretendido por la parte que se considera lesionada.

  1. La sentencia no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. La inadmisión del incidente se impone por dos consideraciones básicas: a) que el art. 11.2 LOPJ contempla la «obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/2009 -, a propósito de otro incidente de nulidad); y b) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en trámite resultan extemporáneas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Alimerka, S.A. contra la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2017 , sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional. Asimismo se condena al promotor del incidente a abonar las costas del mismo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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