ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7731A
Número de Recurso4179/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 919/2015 seguido a instancia de D.ª Maite contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Lobo Álvarez en nombre y representación de D.ª Maite , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2016 (R. 858/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Consta que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Fibromialgia. Lumbalgia mecánica crónica. Espondiloartrosis. Discopatia L4-L5. Omalgia dcha. Tendinopatía manguito rotadores". Tales lesiones le producen episodios de dolor que requieren la administración de analgésicos durante la realización de su trabajo para mitigarlo y continuar con su labor. Se dan por reproducidos los requerimientos de la profesión de limpiadora de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares.

El Tribunal Superior, tras desestimar el motivo de revisión fáctica y referir la doctrina aplicable, en cuanto al fondo considera que la actora aqueja varias enfermedades diagnosticadas, en el caso de la fibromialgia se manifiesta con dolores musculares que requieren tratamiento farmacológico para su superación, ahora bien, esto no constituye una secuela ni se ha concretado como probado el grado de repercusión funcional que el dolor muscular le ocasiona. En cuanto a la lumbalgia mecánica crónica, sucede lo mismo que con la fibromialgia, ya que se carece de una declarada repercusión funcional de la misma. Y lo mismo cabe afirmar de la omalgia derecha y de la tendinopatía del manguito de rotadores. Dice la Sala que se alega en el recurso que el sufrimiento al que someten todas estas patologías que la actora acredita, suponen por sí y sin más argumentos, el reconocimiento de una IPT, pero que esta que afirmación no cumple con las previsiones legales que el reconocimiento de una invalidez exige en nuestro sistema de protección y ello por cuanto el dolor y el sufrimiento son de difícil medición objetiva, de ahí que el art. 137.4 LGSS exija que se acrediten secuelas, definitivas y su repercusión funcional, y que, además, dicha acreditación lo sea en un grado superior al 33%.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 2009 (R. 8732/2007 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora declarándola en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En tal supuesto la demandante presenta: Fribromialgia. Secuelas artrodesis de C5 a C7. Anterolistesis CC7 sobre D1 tipo I de meyerding. Espondilosis dorsal generalizada. Osteopenia posmenopáusica. Discopatia L5-S1 con radiculopatía L5 derecha. Bursitis coxo-femoral bilateral. Genu Valgo bilateral. Rotulas altas. Gonartrosis tricompatimental bilateral severa. Meniscopatia degenerativa del menisco interno bilateral. Síndrome depresivo reactivo crónico. Su profesión de Jefa de sección exige tareas de contacto y atención al público, coordinación de actividades de personal, redactar informes, efectuar propuestas, asistir a reuniones periódicas con desplazamiento a Barcelona para asistir a algunas de ellas, gestionar expedientes, valoración de dependencia, usar continuadamente el ordenador y todo ello con la responsabilidad del cargo que ostenta. Debido a la patología crónica, degenerativa e incapacitante, que sufre no puede cumplir con su jornada laboral ni con las tareas que debe desempeñar, por dolor constante, falta de concentración, cansancio crónico (fatiga física y mental), rigidez y depresión.

La Sala de suplicación, tras desestimar la revisión fáctica y referir la doctrina que considera aplicable, resuelve sobre el fondo entendiendo que la actora, de profesión Jefa de sección en la Administración Pública, padece dolor tanto en situaciones de sedestación, bipedestación como deambulación por la "radiculopatía" que padece en L5-S1 lo que provoca un grado de penosidad incompatible con su trabajo y una patología psíquica incompatible con su quehacer profesional, por lo que el grado reconocido en la instancia es correcto.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, las profesiones de las actoras, no son las mismas, de limpiadora de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares, en la sentencia recurrida y jefa de sección en la Administración Pública, en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan y las limitaciones que les acarrean no son iguales; en la sentencia recurrida la parte actora aqueja: Fribromialgia. Secuelas artrodesis de C5 a C7. Anterolistesis CC7 sobre D1 tipo I de meyerding. Espondilosis dorsal generalizada. Osteopenia posmenopáusica. Discopatia L5S1 con radiculopatía L5 derecha. Bursitis coxo- femoral bilateral. Genu Valgo bilateral. Rotulas altas. Gonartrosis tricompatimental bilateral severa. Meniscopatia degenerativa del menisco interno bilateral. Síndrome depresivo reactivo crónico; la fibromialgia se manifiesta con dolores musculares que requieren tratamiento farmacológico para su superación, pero esto no constituye una secuela ni se ha concretado como probado el grado de repercusión funcional que el dolor muscular le ocasiona a la actora; y lo mismo sucede con la lumbalgia mecánica crónica, y con la omalgia derecha y de la tendinopatía del manguito de rotadores. Mientras que en la sentencia de contraste la demandante presenta: Fribromialgia. Secuelas artrodesis de C5 a C7. Anterolistesis CC7 sobre D1 tipo I de meyerding. Espondilosis dorsal generalizada. Osteopenia posmenopáusica. Discopatia L5S1 con radiculopatía L5 derecha. Bursitis coxo- femoral bilateral. Genu Valgo bilateral. Rotulas altas. Gonartrosis tricompatimental bilateral severa. Meniscopatia degenerativa del menisco interno bilateral. Síndrome depresivo reactivo crónico; constando, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, que ello le ocasiona dolor tanto en situaciones de sedestación, bipedestación como deambulación, sin perjuicio de los efectos de su patología psíquica, que le supone falta de concentración, cansancio crónico (fatiga física y mental), rigidez y depresión.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de junio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de junio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, no siendo suficiente al efecto la coincidencia nominal en la fibromialgia, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Lobo Álvarez, en nombre y representación de D.ª Maite , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 858/2016 , interpuesto por D.ª Maite , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 919/2015 seguido a instancia de D.ª Maite contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR