ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7716A
Número de Recurso3581/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 370/2014 seguido a instancia de D. Arsenio contra la empresa Miguel Rodríguez Guirado, Mapfre Familiar y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente laboral acaecido el 28 de noviembre de 2011 . Recurrida en suplicación, la Sala parte de los hechos probados de la sentencia de instancia y los que figuran en la sentencia firme que confirma la imposición de un recargo de prestaciones del 30%. De lo que extrae que el accidente se produjo cuando el trabajador encontrándose en su puesto de trabajo de peón agrícola, durante la campaña de recolección de la aceituna, el empleador se dispuso a varear el olivo mediante una vibradora frontal mecánica acoplada al tractor de su propiedad, y cuando se disponía a acoplar la vibradora al tronco de olivo, no se percató de la presencia del trabajador que estaba situado detrás del olivo, atrapándole la muñeca y el antebrazo de la mano derecha. El accidente --continua-- tiene lugar como consecuencia de que el empresario, maniobrando la máquina vibradora, que sirve para varear el olivo no guardo la distancia mínima de seguridad, ni se ayudo de personal alguno que vigilara las proximidades del olivo y de la máquina, con el fin de evitar accidentes, pues estaba en plena campaña de recolección y debía extremar las precauciones por encontrarse en los alrededores cuadrillas de peones, máxime cuando existían ramas de olivo que le impedía realizar la maniobra de aproximación con cierta visibilidad. Concluyendo que, con tales datos no puede declararse la inexistencia de responsabilidad empresarial, ya que aunque el trabajador se colocara por iniciativa propia en el radio de vuelo de la pinza vibradora, lo que no puede entenderse es que se produjera de forma imprevista. Y ello, porque dado el modo en que se produjo el accidente conforme a lo declarado en la sentencia firme de recargo que implica culpa "in vigilando" respecto al mantenimiento de la distancia de seguridad y la falta de visibilidad para los trabajadores por las propias ramas de los olivos, esas circunstancias determinan que el empresario debió extremar las precauciones en la tarea de la recolección, lo cual no se acredita y si el incumplimiento empresarial conectado casualmente con el resultado lesivo que da lugar a la declaración de responsabilidad civil empresarial por accidente de trabajo.

El empleador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando que la firmeza de una sentencia sobre recargo de prestaciones no puede conllevar a la indemnización obligatoriamente. La sentencia que propone referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de noviembre de 2012 (R. 334/2012 ), confirma la dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el accidente laboral sufrido. El actor, que venía trabajando como peón de bodega en la empresa, sufrió un accidente laboral cuando se disponía a vaciar un remolque basculante cargado de vino, cuyo conductor había colocado a tal efecto la parte trasera del remolque sobre una tolva sita en una nave de la bodega. El conductor procedía a soltar los pasadores del portón y liberar su carga, situándose el demandante en el pretil metálico liso existente en el lateral de la tolva y, en un momento dado, perdió el equilibrio precipitándose en el interior de la misma, y siendo atrapado por un transportador helicoidal o "tornillo sin fin", que se encontraba en funcionamiento al no haber sido detenido previamente. La zona de trabajo no disponía de ningún tipo de protección o barandillas ni ningún punto fijo o línea de vida en el que pudiera fijarse ni equipo de protección individual. Como consecuencia, el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

Sostiene la Sala que, aunque no pueda entenderse que el demandante actuó con imprudencia temeraria, lo que excluiría la existencia de accidente de trabajo, a tenor del art. 115.4.b) LGSS , sí ha de entenderse que lo hizo con una imprudencia que fue decisiva para la producción del accidente pues no tenía porqué ayudar a la descarga del camión, porque no entraba dentro de su cometido y, sobre todo, no debió hacerlo como lo hizo, sin parar la máquina antes y después subiendo a la zona desde la que se cayó dentro de la tolva y, aunque es cierto que esa zona carecía de medidas de seguridad, lo que también contribuyó a que el accidente ocurriera, sin embargo, no siempre que existe omisión de seguridad en un accidente se produce la obligación de indemnización sino que "debe quedar acreditada una culpabilidad grave por parte de la empresa, de mayor entidad que de la que pueda derivar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad...".

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al no concurrir las identidades que exige el art. 219 de la LRJS . En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia referencial el accidente se produjo cuando el trabajador, peón de bodega, se disponía a vaciar un remolque basculante cargado de vino, cometido que no le había sido encargado, circunstancia que lleva a que la Sala de suplicación entienda que concurre una imprudencia del trabajador que fue decisiva para la producción del accidente, pues, sin perjuicio de que la zona careciera de medidas de seguridad, lo que también contribuyó a que el accidente ocurriera, ayudar a la descarga del camión no entraba dentro de su cometido y no debió hacerlo como lo hizo, sin parar la máquina antes y después subiendo a la zona desde la que se cayó dentro de la tolva. Mientras en la sentencia recurrida la forma en que se produjo el accidente implica culpa "in vigilando" respecto al mantenimiento de la distancia de seguridad y la falta de visibilidad para los trabajadores por las propias ramas de los olivos, lo que lleva al Tribunal Superior a entender que esas circunstancias determinan que el empresario debió extremar las precauciones en la tarea de recolección, lo cual no se tiene por acreditado.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de a Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 220/2016 , interpuesto por D. Arsenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jaén de fecha 15 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 370/2014 seguido a instancia de D. Arsenio contra la empresa Miguel Rodríguez Guirado, Mapfre Familiar y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR