ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:7705A
Número de Recurso1523/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1179/11 seguido a instancia de D. Belarmino , D. Calixto , D. Conrado y D. Edmundo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SEGURIDAD LPM y FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Santiago Pérez Moratones en nombre y representación de D. Edmundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si los trabajadores demandantes tienen derecho a percibir, como vigilantes de seguridad, el plus de peligrosidad por uso de arma que habían venido lucrando con anteriores empresas subrogadas.

Así, los demandantes han venido trabajando para las diversas empresas que se han venido sucediendo en el servicio de seguridad y vigilancia contratado con ADIF en la estación de Figueres, constando que las contratistas anteriores para las que los actores trabajaron habían contratado con la principal la prestación de un servicio de seguridad con arma, pero que las dos últimas, Securitas Seguridad España, y la actual adjudicataria Seguridad LPM SL, lo hicieron sin arma a fin de abaratar el coste del servicio. Razón por la cual los demandantes cobraron el plus de peligrosidad con arma con las empresas anteriores (aunque se dieran puntualmente situaciones anómalas en las que se siguió abonando el plus a pesar de no portar armas por las razones que se indican en el ordinal 2º del inalterado relato fáctico - porque no había un armero para guardarlas o porque las armas se estaban reparando -), y no lo cobraron a partir de 01/01/2011 en que Securitas Seguridad se hizo cargo de la contrata y luego Seguridad LPM, que no contrataron - como ya se ha dicho - el servicio con arma.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 2016 (R. 6177/2015 ), confirma la dictada en la instancia que desestimó las demandas acumuladas, por entender que no cabe apreciar condición más beneficiosa alguna, porque el abono del plus litigioso no es personal sino funcional, y por tanto, no es consolidable, pues está ligado a la concurrencia de determinadas circunstancias en el desempeño del trabajo, de modo que no se tiene derecho a su devengo si no se reúnen los requisitos exigidos en el Convenio colectivo para ello, como sucede en el caso de los demandantes, con independencia de que se dieran en el pasado las situaciones anómalas señaladas.

Los trabajadores recurren en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el derecho a seguir percibiendo el plus de peligrosidad con arma a pesar de haber desaparecido las circunstancias que lo justifican, y siendo la sentencia seleccionada de contraste (ante la falta de contestación al requerimiento efectuado por providencia de 24/10/2016), la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12 de diciembre de 2012 (R. 407/2012 ), que examina un supuesto distinto, pues en ese caso los trabajadores reclamaban el pago de cantidad contra la nueva contratista (Securitas Seguridad) que se subrogó en sus contratos de trabajo en la prestación del servicio de seguridad prestado en Carrefour, porque había dejado de abonarles "sin explicación alguna", determinados pluses (plus de peligrosidad, de puesto de trabajo, y además uno de ellos un plus como jefe de equipo). La sentencia de suplicación desestima el recurso de la empresa y confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda, por considerar que la nueva adjudicataria debió respetar la retribución salarial que los trabajadores venían percibiendo con la saliente, por tratarse de una condición más beneficiosa incorporada como tal al nexo contractual.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la empresa deja de abonar el plus litigioso por haber desaparecido la causa que lo justificaba (portar un arma en el servicio prestado), constando que la empresa demandada y posteriormente Seguridad LPM, contrataron la prestación del servicio sin arma, mientras que en la sentencia de contraste la empresa deja de abonar a los actores los pluses reclamados "sin explicación alguna", y sin que conste que desaparecieran las circunstancias que justificaban su devengo.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Pérez Moratones, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 6177/15 , interpuesto por D. Belarmino , D. Calixto , D. Conrado y D. Edmundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1179/11 seguido a instancia de D. Belarmino , D. Calixto , D. Conrado y D. Edmundo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SEGURIDAD LPM y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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