ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:7692A
Número de Recurso4010/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 937/15 seguido a instancia de D. Fermín contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a la calificación judicial de procedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual del directivo del BBVA en su día despedido. El recurso consta de cuatro motivos y solo el último de ellos, de carácter doblemente subsidiario, se dirige en realidad a la calificación de procedencia del despido. El primer y principal motivo del recurso persigue la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia (redacción dubitativa de los hechos probados). Los motivos segundo y tercero, subsidiarios del anterior, se dirigen a la anulación de la sentencia de suplicación para que por el TSJ de Madrid se resuelvan correctamente dos de los motivos de revisión fáctica del recurso de suplicación. Y el cuarto y último motivo, subsidiario de los tres anteriores, pretende la calificación de procedencia del despido disciplinario. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción y adicionalmente, en lo que al cuarto motivo se refiere, por falta de contenido casacional al pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 29/09/2016, rec, 274/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario confirmando así la sentencia de instancia que había calificado como improcedente el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual del directivo demandante en la instancia. Calificación de improcedencia del despido disciplinario que tanto en la instancia como en la suplicación descansa en la falta de prueba empresarial del incumplimiento contractual alegado, consistente de manera sintética en la negociación a espaldas de la empresa (BBVA) del incremento de la comisión por intermediación a favor del broker Landelino , en el beneficio económico irregular obtenido por el directivo despedido a resultas del incremento de la comisión a favor del broker, y en la falta de comunicación interna (exigida por el código de conducta del BBVA) de la relación laboral entre la hermana del directivo despedido y el broker Landelino . Con carácter previo, rechaza la sentencia recurrida la existencia de nulidad de actuaciones y la copiosa revisión fáctica instada por el empresario recurrente en suplicación, salvo los hechos probados número 52 y número 44 (anulado por utilizar la expresión dubitativa "al parecer"), sin transcendencia para el fallo.

La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 17/12/1987, rec. 1906/1986 ) declara la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia. Tres son las razones por la que se declara la nulidad de actuaciones en un pleito por despido. La primera, la manifiesta insuficiencia de los hechos probados, que impiden al órgano judicial entrar en el fondo del asunto. La segunda, la utilización de una expresión dubitativa "al parecer" en uno de los dos hechos probados que contiene la sentencia de instancia. Y la tercera, la contradicción o incoherencia interna de la sentencia de instancia al estimar la excepción procesal de falta de reclamación administrativa previa respeto de uno de los dos empresarios codemandados y, sin embargo, declarar la absolución de ambos empresarios.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de fundamentos distintos, siendo además los hechos más relevantes también diferentes. Así, en la sentencia recurrida la minuciosa relación de hechos probados consta nada menos que de 58, cuando en la sentencia de contraste solo hay 2 hechos declarados probados. Y en cuanto a los debates jurídicos, en la sentencia de contraste la nulidad de la entera sentencia no solo reposa en la utilización de la expresión dubitativa "al parecer" en uno de los dos hechos probados, sino que hay otras razones de mayor peso jurídico (insuficiencia de hechos probados y contradicción interna de la sentencia). Asimismo, la referida expresión dubitativa en el único hecho probado de tipo sustancial resulta crucial (¿quién ordenó el despido verbal de los trabajadores? para poder resolver el fondo del asunto. En cambio, en la sentencia recurrida la expresión dubitativa "al parecer" solo aparece en el hecho probado número 44 y no incide de manera crucial sobre la prueba de los hechos imputados al trabajador despedido (tiene que ver exclusivamente con los posibles pagos irregulares entre el cliente saudí del banco BBVA y el broker Landelino ). Diferencias fácticas y jurídicas que explican que el fallo de la sentencia de contraste declare la íntegra nulidad de la sentencia de instancia y el fallo de la sentencia recurrida se limite en este punto a la nulidad del hecho probado número 44, que no de la sentencia en su integridad.

La segunda sentencia de contraste ( STC 5/1990, 18/01/1990, rec. 1339/1987 ) estima el recurso de amparo presentado por la solicitante de la pensión de jubilación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber incurrido tanto la sentencia de instancia (Magistratura de Trabajo) como la de suplicación (Tribunal Central de Trabajo) en incongruencia. Incongruencia omisiva por la reiterada falta de respuesta judicial a una cuestión jurídica (posibilidad de acogerse a un periodo de carencia recudido) de importancia capital para el éxito de la pretensión de la recurrente en amparo.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso de casación unificadora concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Y ello porque pese a tratarse de controversias de tipo procesal (existencia o no de incongruencia omisiva), donde la contradicción debe ceñirse a los asuntos procesales en liza, no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda sentencia de contraste. En la sentencia recurrida, la supuesta incongruencia omisiva afectaría solo a la revisión (por adición) de uno de los 56 hechos probados, el hecho probado núm. 21. En cambio, en la sentencia de contraste la incongruencia omisiva afecta de lleno a un motivo de censura jurídica (posibilidad o no de acogerse a un periodo de carencia reducido) crucial para el éxito de la pretensión de la solicitante de la pensión de jubilación. En todo caso, mientras en la sentencia de contraste ninguna duda cabe de la incongruencia omisiva, la falta de pronunciamiento judicial (en la instancia y en la suplicación) sobre un motivo jurídico de vital transcendencia para el éxito o el fracaso de la pretensión de la solicitante de la pensión de jubilación, en la sentencia recurrida lo que tiene lugar es una respuesta judicial conjunta sobre la desestimación por diversas razones de los 16 motivos de revisión fáctica, salvo uno de ellos (relativo al hecho probado número 52. Es verdad que la respuesta judicial conjunta viene acompañada posteriormente de una brevísima concreción de la desestimación de cada uno de los 16 motivos de revisión fáctica, sin pronunciamiento alguno sobre el cuarto motivo de revisión fáctica, tendente a la revisión por adición del hecho probado número 21. Falta de concreción que bien pudiera ser un simple olvido, en todo caso precedido de la genérica respuesta judicial desestimatoria sobre los distintos motivos de revisión fáctica, entre otras razones por la falta de relevancia para el fallo.

La tercera sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 17/06/2014, rec. 1119/2014 ), en lo que a los exclusivos efectos del presente recurso de casación unificadora se refiere, accede a la revisión fáctica de algunos hechos probados, incluyendo en la redacción de los mismos la existencia de correos electrónicos entre las partes en litigio. Revisión fáctica estimada por cumplimiento de los correspondientes requisitos legales y de la copiosa jurisprudencia sobre el particular. En todo caso, no hay en la sentencia de contraste mención alguna acerca de la confusión o no entre los hechos probados y los medios de prueba, más allá de las habituales argumentaciones sobre los requisitos a cumplir por los medios de prueba válidos a efectos de revisión en suplicación.

No concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS por lo que se refiere al tercer motivo del recurso de casación unificadora. No coinciden los debates jurídicos en la sentencia recurrida y en la tercera sentencia de contraste. Así, en la sentencia recurrida la desestimación de la revisión fáctica del hecho probado núm. 53 (correos electrónicos entre el directivo despedido y su hermana desde el correo electrónico corporativo del broker Landelino ) responde a la confusión entre los medios de prueba, que a juicio de la sentencia recurrida no deben constar en el relato fáctico, y los hechos probados. Aunque de forma algo imprecisa y lacónica debe entenderse que la sentencia recurrida rechaza que la incorporación de determinados medios de prueba utilizados en la instancia (correos electrónicos y conversaciones telefónicas) suponga dar por probados (hecho núm. 53) los supuestos hechos derivados de esos medios de prueba (relación laboral de la hermana del directivo despedido y el broker Landelino , contraria al código de conducta del BBVA), frente al criterio contrario de la juzgadora de instancia. En cambio, en la tercera sentencia de contraste no se discute en ningún momento sobre la inclusión o no dentro del relato fáctico de los medios de prueba, sino sobre la concurrencia o no de los requisitos legales y jurisprudenciales para la revisión fáctica. Y la circunstancia de que en la revisión fáctica parcialmente estimada por la sentencia de contraste consten como probados varios intercambios de correos electrónicos entre las partes en litigio, no significa ni mucho menos que implícitamente la sentencia de contraste haya admitido la incorporación de los medios de prueba dentro del relato de hechos probados, sino más bien que constituye un hecho probado la comunicación entre las partes en litigio a través de varios correos electrónicos con el correspondiente contenido de cada correo.

La cuarta y última sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 03/02/2004, rec. 5216/2003 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador despedido disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido como procedente. Entiende la sentencia de contraste que los hechos imputados al trabajador, declarados probados, constituyen sin ningún género de duda un incumplimiento contractual grave y culpable susceptible de despido disciplinario. Hechos tan graves como intentar pactar con algunos proveedores de su empresario el incremento del precio de los productos suministrados para repartirse el consiguiente beneficio con ellos, así como intentar poner en marcha un proyecto empresarial alternativo, que constituiría un supuesto de competencia desleal.

Por último, tampoco cabe apreciar la contradicción entre la sentencia recurrida y la cuarta y última propuesta de contraste, y ello por diferencias fácticas radicales. Mientras en la sentencia recurrida no quedan probados, a juicio de la juzgadora de instancia no revisado en suplicación, los supuestos hechos merecedores del despido disciplinario por transgresión de la buena contractual, en la sentencia de contraste la prueba de los graves hechos imputados en la carta de despido se da por cumplida, sin revisión de la misma en suplicación. Prueba de los hechos constitutivos del incumplimiento contractual grave y culpable que lógicamente conduce a la sentencia de contraste a la calificación de procedencia del despido disciplinario, mientras que precisamente la falta de prueba de los hechos imputados por el empresario al trabajador despedido conduce a la sentencia recurrida a la calificación de improcedencia del despido.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Para formular el cuarto y último motivo del recurso parte la recurrente de la relación de hechos probados, complementa por determinados hechos cuya revisión se instó en suplicación, no estimándose por tratarse de hechos irrelevantes para el fallo o meramente aclaratorios. Lo cierto es que por muy habilidoso que sea el recurso en este punto acaba por desconocer la base fáctica tenida en cuenta por la juzgadora de instancia y por el TSJ en suplicación. Lo que para los referidos órganos judiciales fue una falta de prueba de los graves hechos imputados por el empresario al trabajador despedido disciplinariamente, para el recurso acaba siendo una prueba plena de los hechos en cuestión. Luego, pretende ingeniosamente el recurso revisar los hechos probados contraviniendo la función institucional del recurso de casación unificadora.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 12 de mayo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 6 de junio de 2017. Alegaciones expresas y dialécticamente muy bien construidas en relación con los dos motivos de posible inadmisión Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada (aval bancario, en realidad) el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 274/16 , interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 937/15 seguido a instancia de D. Fermín contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada (aval bancario, en realidad) el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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