ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7682A
Número de Recurso4197/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 121/16 seguido a instancia de D. Segismundo y por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra JOHN DEERE IBÉRICA, S.A., habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 21 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de D. Segismundo sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El demandante ha venido prestando servicios para JOHN DEERE IBÉRICA SA desde el 01/06/1973, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico. Mediante carta de fecha 17/11/2015, la empresa le comunicó que, dado que alcanzaría la edad de 65 años el día NUM000 /2015 y cumplía con el porcentaje de cotización señalado en el Convenio, se procedería a cursar su baja por jubilación en la Seguridad Social en dicha fecha; indicándose en la referida comunicación que "la Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivosuscrito en enero de 2012, que se encuentra enmarcado dentro de una serie de acuerdos de empleo suscritos por JDISA y los representantes legales de los trabajadores desde el año 2004, renovados hasta el 31 de diciembre de 2018, establece como edad de jubilación obligatoria la de 65 años, siempre que el trabajador esté al 100 % de cotizaciones a dicha fecha ....." . En fecha NUM000 /2015 el actor cumplió 65 años y tenía el 100% de cotizaciones. Por resolución del INSS de fecha 04/02/2016 se reconoció a favor del actor una pensión de jubilación del 100% con efectos desde el 01/01/2016. Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa "John Deere Ibérica SA" 2012-2015, suscrito por la comisión negociadora el día 6/7/2012 (BOP 26/09/2015), estableciéndose en su artículo 4 que el ámbito temporal del mismo comprendía cuatro años desde su entrada en vigor, a partir del 01/01/2012, hasta el 31/12/2015, añadiéndose que se prorrogaría tácitamente de año en año, siempre que no se denunciase su vigencia. Por la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa se suscribió un Acuerdo de Plan de Empleo y Relevo en fecha 19 de noviembre de 2004, el cual fue modificado posteriormente. La DA sexta del convenio regula la jubilación obligatoria en los términos indicados, añadiendo que "Esta medida queda enmarcada dentro de la política de empleo de "John Deere Ibérica, Sociedad Anónima", que tiene como fin la mejora de la estabilidad en el empleo, la contratación indefinida y la transformación de contratos temporales en indefinidos, según contempla el "acuerdo plan de empleo y relevo", firmado por la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores el día 19 de noviembre de 2004, ampliado por otro de fecha 5 de septiembre de 2008 y a su vez renovado por el de 6 de julio de 2012 vigente hasta el 31 de diciembre de 2018."

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestiman la demanda en reclamación de despido nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical y subsidiariamente la improcedencia. En lo que ahora interesa, el demandante en suplicación sostiene que se le aplicó indebidamente la cláusula de jubilación forzosa a los 65 años prevista en el Convenio sin que concurriera una medida concreta de política de empleo que justificase el vínculo entre esa jubilación forzosa y la mejora de la estabilidad en el empleo. Sin embargo, la Sala de suplicación, con apoyo en STS 11/5/2016, interpreta la DA 10 ª del ET, en la redacción dada por la Ley 14/05, de aplicación al caso al tratarse de un convenio anterior a la ley 3/2012, estimando que el Acuerdo de Plan de Empleo y Relevo del año 2004 y las sucesivas modificaciones no está vinculado solo como medida de empleo de la jubilación parcial. Concluye que la Disposición Adicional Sexta del Convenio cumple con las exigencias de la DA 10ª ET .

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, señalando que la cláusula convencional al amparo de la que se efectúa la jubilación, no menciona medidas concretas que permitan conectar el cese con objetivos concretos de empleo, denunciando infracción de la DA 10ª ET , en la redacción dada por la Ley 14/2005.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 2011 (Rec 1810/11 ), que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del cese del trabajador. Éste ha venido prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con la categoría de Inspector Médico. El día NUM001 /10 el demandante cumplió 65 años, y mediante Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid se declara la jubilación forzosa del demandante con efectos del 10/7/10. Con fecha 25/10/2010, se aprobó la Convocatoria para Selección de una Plaza de Titulado Superior (Médico) mediante Contrato Temporal, modalidad de Interinidad con cargo a vacante vinculado a la oferta de Empleo Público 2010. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes el día 11/11/2010 y no habiéndose presentado ninguna Instancia para participar en el mismo, se declara finalizado el procedimiento selectivo por falta de concurrencia. La Sala de suplicación, estima en interpretación de la DA 10ª ET , en la redacción dada por la Ley 14/2005, que el art 50 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, no cumple con el objetivo de política social.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los convenios colectivos con arreglo a los que resuelven son diferentes y con distinto contenido en lo que se refiere a la jubilación forzosa por razón de edad. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    Por otra parte, ambas resoluciones aplican la misma doctrina relativa a la interpretación y alcance de la DA 10ª ET en la redacción dada por la Ley 14/2005. En la sentencia de contraste, la jubilación se produce al amparo del art 50 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, en el que se indica que la Comunidad se compromete, por los métodos establecidos en el Acuerdo, a cubrir las plazas que por esta razón quedarán vacantes, en idéntica categoría profesional u otras distintas, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante por motivo de la jubilación. La sentencia sostiene que no se han acreditado los objetivos de política de empleo y que lo que se ha producido, realmente es la amortización del puesto del trabajador jubilado. El actor fue obligado a jubilarse con fecha 10/7/2010. El concurso, se inició el 25/10/2010, es decir, no simultáneamente con el cese del actor sino cuatro meses después, previa convocatoria para selección de una plaza de Titulado Superior (Médico) mediante contrato temporal y con fecha 13/12/2010, se declara finalizado el procedimiento selectivo por falta de concurrencia. Es decir, seis meses después de cesar el recurrente en su puesto de trabajo su plaza no ha sido ocupada por nadie, lo que lleva a concluir que la plaza sido amortizada y que no se ha acompañado el cese del actor con medidas que fomenten o favorezcan el empleo, quedando por el contrario su plaza desierta. Añade que el convenio analizado no contiene objetivos dirigidos a favorecer directamente la calidad de empleo, ni tampoco ninguna de las medidas que a titulo enunciativo enumera la DA 10ª ET y que en todo caso las medidas contenidas en el art 50 del convenio, son meras retóricas.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, el cese del actor por razón de edad se justifica en la Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivo de la empresa Johon Deere Ibérica SA 2012-2015l, vigente a la fecha del cese. En dicha disposición se establece que la medida de jubilación forzosa queda enmarcada dentro de la política de empleo de la empresa ", que tiene como fin la mejora de la estabilidad en el empleo, la contratación indefinida y la transformación de contratos temporales en indefinidos, según contempla el "acuerdo plan de empleo y relevo", firmado por la dirección de la empresa y los representes de los trabajadores. Declara que los planes de empleo se han venido desarrollando y aplicando con normalidad con la finalidad de generar puestos de trabajo e ir renovando la plantilla. Además, la medida de jubilación forzosa está enmarcada dentro de la política de empleo de la empresa, concretándose expresamente en qué consisten esas medidas, mejora en la estabilidad en el empleo, contratación indefinida, contratación de los contratos temporales en indefinidos , dando respuesta también en la citada disposición de cómo se han de llevar a cabo tales medidas y lo son conforme a los acuerdos firmados por la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores que expresamente reflejan en la misma.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen lo anteriormente argumentado, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 813/16 , interpuesto por D. Segismundo y por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 17 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 121/16 seguido a instancia de D. Segismundo y por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra JOHN DEERE IBÉRICA, S.A., habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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