ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7674A
Número de Recurso551/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1123/2013 seguido a instancia de la Cooperativa del Camp Vilanova del Castelló contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.ª Aurelia y la Consellería de Educación Formación y Ocupación de la Generalitat Valenciana (Dirección Territorial de Economía Industria Turismo y Empleo), sobre impugnación de acto administrativo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D.ª Aurelia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª M.ª del Rosario Climent Martos en nombre y representación de D.ª Aurelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente y parte codemandada en las actuaciones sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa, dedicada a la explotación agrícola, recolectando cítricos para su posterior transporte al almacén. El accidente ocurrió cuando la trabajadora intentó acceder a las partes altas del árbol, para lo cual se subió a dos cajones unidos por gomas, que se desestabilizaron por el terreno irregular, lo que la hizo perder el equilibrio y caer al suelo lastimándose un brazo. La Inspección de Trabajo levantó acta con base en la cual se dictó resolución, confirmada en alzada, imponiendo a la empresa una sanción de 4.092 €. En otro juzgado de lo social se siguió el procedimiento por recargo en las prestaciones en el que se desestimó la demanda de la trabajadora por sentencia confirmada en suplicación. La empresa había entregado a la trabajadora el documento denominado "manual de acogida: recolectores" en el que se disponía que las cajas de campo solo se utilizarían para el transporte de frutos. En el plan de prevención de riesgos laborales relativo al puesto de trabajo "recolectores" se dispone "no utilizar cajones para llegar a las partes altas de las ramas ni subir a los troncos de los árboles", escenificándose la prohibición con un dibujo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda de la empresa y revocó la resolución impugnada. Valora los hechos probados y en especial la indicación del uso de escaleras, pues aunque no consta que se le entregasen a la trabajadora el día del accidente, sí consta que los árboles no eran muy altos y el capataz no consideró necesario utilizarlas, sin perjuicio de que estaban a disposición de los recolectores y la trabajadora no las pidió. En definitiva, para la sentencia recurrida el método de trabajo era el adecuado y la trabajadora había sido informada de los riesgos laborales.

La codemandada interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia 2739/2016 de 4 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1530/2016 . Dicha sentencia desestima la demanda interpuesta por una empresa sancionada con el pago de 20.490 € por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. La empresa se dedicaba a fabricar productos en materias plásticas destinados al sector de la automoción. El trabajador accidentado ocupaba el puesto de conductor de carretillas elevadoras automotoras y sufrió el accidente cuando se dirigía a una determinada nave, sin carga, y circulando por una vía sin salida y cuya anchura no permitía cruzarse dos vehículos. Al llegar al cruce de cinco vías se encontró con una furgoneta que circulaba marcha atrás; por ese motivo el trabajador tuvo que dar marcha atrás entrando en la rampa de acceso a otra nave de manera que debido a la pendiente la carretilla volcó cayendo sobre el operario y produciéndole diversas lesiones con resultado de muerte. La sentencia de contraste declara que la causa del accidente fueron las deficiencias estructurales del recinto consistentes en un cruce de caminos hacia varias naves, con mucho tráfico de peatones, camiones y carretillas, sin señalizar. Además la vía por que la iba el accidentado era de doble circulación aunque por sus dimensiones solo podía pasar un vehículo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos supuestos de hecho y en sentido coincidente con la declaración o no de responsabilidad empresarial en el procedimiento de recargo en las prestaciones. Según el hecho probado 7º de la sentencia recurrida la trabajadora sufrió el accidente cuando estaba recolectando naranjas y se subió a un cajón para acceder a las partes altas del árbol, momento en que el cajón se desestabilizó y ella perdió el equilibrio, cayendo al suelo y sufriendo lesiones por las que fue declarada en situación de incapacidad permanente total. El hecho probado 8º recoge que la trabajadora había recibido un manual de instrucciones prohibiendo el uso de las cajas de campo y que el plan de prevención de riesgos laborales establecía la prohibición de usar los cajones para llegar a las partes altas, con un dibujo incluido. La sentencia de contraste valora un accidente de trabajo ocurrido en circunstancias distintas, «que resultaron determinantes para la producción del accidente» y que son todas relativas a la propia estructura del recinto y la falta de señalización. A este respecto el hecho probado 4º declara que «la zona donde ocurrió el accidente es un cruce de vías, las cuales tienen desniveles entre ellas [...]. Es una zona de continuo tránsito de camiones, carretillas y peatones; no hay vías señalizadas y separadas para vehículos y peatones, y tampoco se dispone de elementos para mejorar la visibilidad». La sala da preferencia a ese hecho probado aunque conste también que el trabajador había recibido información y formación específica sobre el uso de carretillas elevadoras.

Las alegaciones de la recurrente deben rechazarse porque establece la identidad en la distinta "valoración jurídica" de supuestos similares ante la imposibilidad de que haya dos accidentes en idénticas circunstancias, como reconoce la propia parte en su escrito. Y tampoco puede aceptarse la contradicción a fortiori que se alega porque no se da la igualdad en los hechos, como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión: los hechos probados 7º y 8º son determinantes para la decisión de la sentencia recurrida de no apreciar incumplimientos empresariales en el accidente; mientras que la sentencia de contraste decide valorando otra situación de hecho y unas especiales características del lugar del accidente, según describen los hechos probados 4º y 5º.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª M.ª del Rosario Climent Martos, en nombre y representación de D.ª Aurelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 175/2016 , interpuesto por D.ª Aurelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Valencia de fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 1123/2013 seguido a instancia de la Cooperativa del Camp Vilanova del Castelló contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Aurelia y la Consellería de Educación Formación y Ocupación de la Generalitat Valenciana (Dirección Territorial de Economía Industria Turismo y Empleo), sobre impugnación de acto administrativo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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