ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:7621A
Número de Recurso3636/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 480/2013 seguido a instancia de D.ª Begoña contra la Dirección General de Familia Bienestar Social y Atención a la personas en situación Especial de la Conselleria de Salut Familia i Benestar Social, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 5 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Artigues Fiol en nombre y representación de D.ª Begoña , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declaró no haber lugar a la extinción del derecho de la actora a percibir la prestación de jubilación no contributiva-- y desestima la demanda. La demandante, de nacionalidad marroquí, nacida en 1937, residente en Palma, solicitó y obtuvo una pensión contributiva de jubilación, alegando falta de recursos económicos y reseñando que vivía con su hijo y su nieto. La Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Baleares sostiene que incurrió en causa de extinción del derecho a la pensión, pues permaneció fuera del territorio español por tiempo superior a 90 días durante los años 2010 y 2011, sin que sufriera ninguna enfermedad justificada que le impidiera regresar a España tras cada una de las salidas a Marruecos.

La Sala acoge el recurso, tras examinar si esas ausencias estaban justificadas, toda vez que resulta acreditado que se ausentó del territorio español durante más de 90 días en los años 2010 y 2011. Razona que cotejados los certificados médicos referidos en el hecho sexto, no queda justificada está larga estancia ni aun dando por bueno que la patología que presentaba la actora le impidiese retornar a nuestro país teniendo en cuenta que no ha probado haber recibido algún tipo de tratamiento en España. Respecto a la enfermedad de su marido (Parkinson, en tratamiento médico del desde 2009, necesitando del cuidado casi permanente de una tercera persona) no se ha alegado ni acreditado ninguna circunstancia que impidiera el traslado a España del esposo de la demandante para que esta pudiera hacerse cargo de los cuidados necesarios. Por lo que --concluye-- la permanencia en Marruecos por períodos anuales de más de 90 días es causa de la válida extinción de la pensión no contributiva.

La sentencia que se ha tenido por seleccionada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 26 de marzo de 2014 (R. 404/13 ), al ser la más moderna de las invocadas y no haber optado por ninguna tras dar plazo a la parte recurrente para seleccionar. Dicha resolución revoca la sentencia dictada en la instancia y declara no ajustada a derecho la resolución administrativa por la que se dio por extinguida la pensión no contributiva de jubilación reconocida al actor, condenando a la entidad demandada a que continúe abonando la pensión desde la fecha en que fue extinguida. Se trata de un supuesto en el que el demandante, de 76 años de edad, estuvo ausente del territorio español más de 90 días en el año 2010 (116 días), en diversos períodos habiendo aportado los certificados médicos que se indican en el hecho probado 4º. La Sala considera acreditado que durante 30 días estuvo enfermo, debiendo guardar reposo, por lo que restando dicho período de enfermedad no hubo el traslado de residencia de 117 días, ya que procede descontar los 30 días en que permaneció enfermo del período que se le imputa. En definitiva, no se excedió de los 90 días previstos en art. 7.2 en relación con el 10.2 del Real Decreto 357/91 , pues no es necesario para justificar el traslado de residencia que la enfermedad exija la hospitalización, o sean achaque de la edad.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven en función de hechos y circunstancias que no son iguales. Así, en la referencial, el beneficiario de la pensión de jubilación no contributiva acredita que estuvo enfermo durante 30 de los 116 días de ausencia del territorio español, por lo que la Sala descontando los indicados 30 días llega a la conclusión de que no se ha excedido de los 90 días previstos en la norma; situación no equiparable a contemplada en la sentencia recurrida, donde los datos contradictorios de los certificados médicos aportados por la actora, la falta de acreditación de haber recibido algún tipo de tratamiento en España y la ausencia de alegación y prueba de circunstancias que impedían el traslado de su esposo a España, llevan a la Sala a afirmar que concurre causa de valida extinción de la pensión contributiva.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y habiendo sido inadmitido por auto de esta Sala de 26 de mayo de 2017 el documento solicitado, por carecer de trascendencia para emitir el juicio de identidad entre las sentencias comparadas, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal .Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Artigues Fiol, en nombre y representación de D.ª Begoña , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 5 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 35/2015 , interpuesto por la Dirección General de Familia Bienestar Social y Atención a la personas en situación Especial de la Conselleria de Salut Familia i Benestar Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 480/2013 seguido a instancia de D.ª Begoña contra la Dirección General de Familia Bienestar Social y Atención a la personas en situación Especial de la Conselleria de Salut Familia i Benestar Social, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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