STS 1312/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:3133
Número de Recurso293/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1312/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 293/2016, interpuesto por D. Luis Manuel , representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido por la letrada D.ª Gertrudis Ramos Martínez, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015 que desestima el recurso de alzada deducido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de marzo de 2015 que decretó el archivo de la información previa 66/2015. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo con fecha 16 de enero de 2016 D. Luis Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015 que desestima el recurso de alzada número 144/2015 deducido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de marzo de 2015 que decretó el archivo de la información previa 66/2015, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2016 se tuvo por personado y parte recurrente al procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis Manuel , y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de julio de 2016 la representación procesal de D. Luis Manuel formuló demanda en la que solicitó a la Sala que se estimen sus pedimentos y dicte sentencia «por la que, estimando el recurso, declare nula o anule y deje sin efecto el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 29 de octubre de 2015 por el que se desestima el recurso de alzada núm. 144/15, interpuesto por mi mandante contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 16 de marzo de 2015, por el que se decreta el archivo de la información previa 66/2015, instruida en virtud de denuncia del que suscribe contra el Juzgado de lo Mercantil 4 de Barcelona». Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

CUARTO

Por escrito de 3 de octubre de 2016 el Abogado del Estado formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente se opuso a la misma, interesando a la Sala «sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa de inadmisión alegada, o, subsidiariamente, se desestime el mismo por ser conformes a Derecho los actos recurridos, con imposición de costas al demandante».

QUINTO

Por auto de 10 de mayo de 2017 la Sala acordó recibir el proceso a prueba y se concedió al recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realizó en escrito de fecha 1 de junio de 2017.

Asimismo mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2017 se concedió a la parte recurrida el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que llevó a efecto en escrito de fecha 14 de junio siguiente.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente importa, son como sigue: Con fecha 5 de diciembre de 2014, el ahora recurrente presentó denuncia ante el CGPJ contra el magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, así como contra un magistrado de refuerzo y varios funcionarios de ese mismo órgano judicial. La denuncia versaba sobre varias pretendidas irregularidades, incluido un notable retraso, en la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Consta que éste se había iniciado en el año 2008 y consta, asimismo, que el ahora recurrente no había estado debidamente representado por procurador durante un largo período; irregularidad que tanto el magistrado titular como el de refuerzo habían puesto de manifiesto en varias ocasiones.

Recibida la denuncia, el Promotor de la Acción Disciplinaria abrió una información previa, en la que fueron oídos el magistrado titular y el de refuerzo. Con fecha 16 de marzo de 2015 y a la vista de toda la información obtenida, el Promotor de la Acción Disciplinaria acordó el archivo de las actuaciones, por entender que las pretendidas irregularidades imputadas al magistrado titular y al de refuerzo se refieren, en todo caso, al ejercicio de la función jurisdiccional y, por consiguiente, quedan fuera de la competencia disciplinaria del CGPJ. Y con respecto a la actuación de los demás funcionarios del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, recordó que su control tampoco corresponde legalmente al CGPJ.

Disconforme con ello, el ahora recurrente formuló recurso de alzada ante la Comisión Permanente del CGPJ, en el que sustancialmente reiteró lo expuesto en su día en la denuncia. Mediante acuerdo de 29 de octubre de 2015, la Comisión Permanente del CGPJ desestimó el recurso de alzada. En dicho acto se afirma expresamente lo siguiente: «El recurso debe ser desestimado a la vista de las consideraciones expuestas en el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria, en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114.2 de la ley 30/1992 , que la Comisión Permanente asume en su integridad, sirviendo de motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que se reproduce en lo oportuno». Y a renglón seguido se transcriben los razonamientos desarrollados por el Promotor de la Acción Disciplinaria en su informe.

SEGUNDO

La demanda se fundamenta exclusivamente en una pretendida falta de motivación del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 29 de octubre de 2015; falta de motivación que, según el recurrente, le habría dejado indefenso.

TERCERO

En la contestación a la demanda del Abogado del Estado se pide que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación activa. Con cita de la jurisprudencia de esta Sala, afirma el Abogado del Estado que lo que el recurrente indirectamente persigue es que se declare la procedencia de imponer una sanción disciplinaria a los magistrados denunciados; algo que, con arreglo al criterio jurisprudencial firmemente establecido, excede de lo que es propio en sede de control jurisdiccional de los actos del CGPJ.

Subsidiariamente solicita el Abogado del Estado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, por entender que el acto impugnado es, en todo caso, ajustado a derecho.

CUARTO

La causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado no puede ser acogida. Cualquiera que sea la finalidad última buscada por el recurrente, es lo cierto que su demanda se funda, como queda dicho, en una pretendida falta de motivación del acto impugnado; reproche que está plenamente legitimado para hacer y que, de prosperar, habría de conducir a la anulación del acto impugnado. Cuestión distinta, por supuesto, es que el recurrente no puede solicitar -ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional- la imposición de una sanción disciplinaria a los magistrados denunciados. Pero solicitar la anulación del acto que confirma el archivo de las actuaciones relativas a la denuncia presentada en su día no equivale necesariamente a solicitar que se siga un procedimiento disciplinario y que se concluya con una resolución sancionadora, sino que puede entenderse simplemente como disconformidad con un modo de archivar las actuaciones que se reputa irregular.

QUINTO

Entrando ya en el fondo del asunto, es claro que este recurso contencioso-administrativo no puede prosperar. El único reproche dirigido al acto impugnado es, como quedó dicho más arriba, una pretendida falta de motivación del acuerdo desestimatorio del recurso de alzada. Pero ya se ha señalado que el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 29 de octubre de 2015 hace suyos expresamente los razonamientos recogidos en el amplio informe del Promotor de la Acción Disciplinaria y los transcribe textualmente. Además, lo hace acogiéndose a lo previsto en el art. 89.5 de la Ley 30/1992 , aplicable ratione temporis al presente caso. Dicho precepto legal establece: «La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.» Así las cosas, es evidente que el acto impugnado está debidamente motivado, por lo que el reproche en que se funda este recurso contencioso-administrativo carece de justificación.

No es ocioso añadir, en fin, que las razones dadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria para archivar las actuaciones, luego asumidas por la Comisión Permanente del CGPJ, son plenamente ajustadas a derecho: el objeto de la denuncia se refería, en todo caso, al ejercicio de la función jurisdiccional por parte de dos magistrados, por lo que queda fuera de la competencia disciplinaria del CGPJ. Y con respecto a los demás funcionarios comprendidos en la mencionada denuncia, es efectivamente cierto que no se encuentran bajo la autoridad del CGPJ.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de octubre de 2015, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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