STS 1357/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3114
Número de Recurso2860/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1357/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número nº 2860/2016, interpuesto por la entidad mercantil OSYRIS ALBA, S.L. representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, asistido del letrado D. Juan José Yarza Urquiaza, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección Segunda- en fecha 23 de junio de 2016, recaída en el recurso nº 4272/2014 , sobre inadmisión por extemporaneidad. . Han sido recurridos D. Cosme , representado por la Procuradora Dª Mª José Carnero López, asistido del letrado D. Javier González Santiago y el Ayuntamiento de Baiona, representado por la procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, asistido del letrado D. Elias Barros Estévez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 4272/2014 , promovido por la entidad mercantil OSYRIS ALBA S.L., representada por la Procuradora Dª Raquel Iglesias Regueira, contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Baiona de 4 de abril de 2013, desestimatorio de la aprobación definitiva de Estudio de Detalle en CALLE000 , DIRECCION000 -Baiona- y contra el Acuerdo de 6 de junio de 2013, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el anterior.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia nº 4272/2014 de fecha 23 de junio de 2016 , cuya fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "OSYRIS ALBA, S.L." contra los acuerdos del Ayuntamiento de Baiona indicados en el primer fundamento de esta sentencia. Se imponen a la parte actora, en los términos indicados, las costas del recurso."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil "Osyris Alba S.L.", f ué presentado escrito ante la Sala a quo preparando recurso de casación, y luego ante esta Sala Tercera presentó escrito de interposición, solicitando ". .. le tenga por personado en la representación invocada y por interpuesto en plazo y forma el RECURSO DE CASACIÓN que en su día fue preparado contra la Sentencia referenciada en cuanto desestimó las pretensiones deducidas en el Recurso contencioso-administrativo de esta parte; admita a trámite el Recurso y, en definitiva, dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando en definitiva la resolución recurrida, con todos los pronunciamientos favorables a esta parte que correspondan conforme a derecho."

CUARTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2016, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, ordenándose al propio tiempo, remitir las actuaciones a la Sección Quinta . Recibidas en dicha Sección, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, con entrega de copia del escrito de interposición del recurso interpuesto a la Procuradora Sra. Carnero López y Sra. Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Cosme y el Ayuntamiento de Baiona, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Baiona el día 14 de febrero de 2017 y por la representación procesal de D. Cosme el día 22 del mismo mes y año.

QUINTO

Por resolución de 28 de abril de 2017, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de julio de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 2860/2016 la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2016, en su recurso nº 4272/2014 , por medio de la cual se desestima el formulado por la entidad Osyris Alba S.A contra el acuerdo del Ayuntamiento de Baiona de 4 de abril de 2013, que denegó la aprobación del Estudio de Detalle promovido por dicha entidad respecto de una finca sita en la CALLE000 , en la parroquia de DIRECCION000 .

El Ayuntamiento de Baiona denegó la aprobación del referido Estudio de Detalle por entender que incrementaba la edificabilidad de 1m2/m2 atribuida a la parcela en cuestión por la Ordenanza de aplicación.

Interesa señalar, antes de abordar los motivos de casación aducidos por la entidad recurrente, que esta Sala y Sección por sentencia de 15 de junio de 2015 -recurso de casación 2872/2014 - declaró haber lugar al recurso interpuesto por la citada entidad mercantil contra el auto de la misma Sala de instancia de 15 de septiembre de 2014 , dictado en el trámite de alegaciones previas del citado recurso, que declaró inadmisible por haber sido interpuesto fuera de plazo. En dicha sentencia ordenamos la continuación de dicho recurso ya que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que la interposición de recursos improcedentes en vía administrativa no interrumpe el transcurso de los plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo, tal aseveración ha sido matizada en relación con los casos en que la equivocada interposición de una recurso administrativo improcedente se ha debido a una errónea indicación u ofrecimiento del recurso por la propia Administración con ocasión de la notificación o publicación del acuerdo impugnado. La continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo ha finalizado con la sentencia objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto la entidad demandante el presente recurso de casación, todo ello al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de Jurisdicción , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se denuncia vulneración por no aplicación o indebida aplicación por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 12/1986, de 1 de abril , que regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos.

En el segundo motivo se alega infracción por no aplicación o aplicación indebida por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que fué aprobado el Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Y en el tercer motivo se aduce que la sentencia incurre en una interpretación arbitraria, irrazonable e ilógica de la prueba practicada.

TERCERO

El primer motivo de casación se base en que la sentencia impugnada ha rechazado lo alegado por la recurrente en relación con la falta de atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos, título que ostenta el técnico municipal, el cual emitió el informe desfavorable que sirvió de base al acuerdo denegatorio del Estudio de Detalle que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, lo que, a su juicio, supone vulneración por no aplicación o indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , que regula las atribuciones profesionales de los Ingenieros y Arquitectos Técnicos.

Dicho precepto establece que los arquitectos e ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica, a cuyo efecto se considera especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica. Este Decreto por su parte dispone en su artículo 3 que la especialidad de los Arquitectos Técnicos en la "ejecución de obras", y dentro de esta lo relativo a la organización, realización y control de obras de arquitectura, sus instalaciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete y economía de la construcción.

Interesa ante todo señalar, de una parte, que la Disposición Adicional de la referida Ley 12/1986 establece que "lo establecido en la presente Ley no será directamente aplicable a los Arquitectos e Ingenieros Técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídica administrativa, los cuales se regirán por sus respectivas normas estatutarias", y de otra, que la argumentación del motivo se fundamenta en la falta de habilitación del arquitecto técnico para la redacción de un Estudio de Detalle, cuando el objeto de debate, mucho más limitado, consiste en determinar, como señala la sentencia recurrida, si un Estudio de Detalle "se ajusta al planeamiento municipal aplicable".

En el presente caso además el exceso de edificabilidad del instrumento de planificación litigioso, puesto de manifiesto por el técnico municipal, fué ratificado por el perito judicial designado por insaculación en la instancia.

En este sentido, conviene recordar, de acuerdo con las recurridas, nuestra sentencia de 8 de diciembre de 2007 -recurso de casación 9243/2003 -, que conoció de un recurso en el que se cuestionaba la competencia de un aparejador municipal para emitir informe sobre un Estudio de Detalle, y en el que también se aducía como motivo de casación la vulneración de la citada Ley 12/1996, en la que se señalaba que: "l o patente e indubitado es que el técnico municipal al servicio de la Administración municipal, en virtud del correspondiente nombramiento, fue el que emitió el informe y no es ahora el momento de dirimir si su titularidad deb e ser la de arquitecto superior o aparejador, sin que se pueda negar el acierto de lo declarado por el Tribunal de instancia en relación con la citada Ley de atribuciones 12/1986 en el fundamento jurídico tercero de su sentencia ".

En este fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 15-10-2003 , se hace constar que "n o podemos aceptar la argumentación de la recurrente en relación con la supuesta incompetencia del Sr. Aparejador Municipal para emitir el preceptivo informe urbanístico porque el proyecto del Estudio de Detalle fue elaborado por un Arquitecto Superior y porque el citado Aparajador era el que en aquellos momentos ostentaba la competencia para emitir el informe y de ahí que la propia ley 12/1986 al delimitar las competencias entre los citados técnicos hace exclusión de los "Arquitectos e Ingenieros vinculados a las Ädministraciones Públicas por una relación de servicio de naturaleza jurídico administrativa (Disposición Adicional).

Por último, y en relación con el reciente criterio jurisprudencial a que se refiere la sentencia recurrida, que rechaza el monopolio competencial a favor de una específica profesión técnica, siempre que el titulo facultativo en cuestión integre un nivel de conocimientos técnicos adecuados a la actuación a realizar conforme a los estudios exigidos para obtener ese título profesional no está de más recordar nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2014 -recurso de casación 2679/2012- que declara: " Esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado superada las categorías de técnicos superiores y de grado medio, al ostentar todos una titulación universitaria superior, y por ello no resulta ajustada a la interpretación que dicha jurisprudencia ha realizado de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1998, de 1 de abril , reguladora de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos EDL 1986/9905, la decisión del Tribunal a quo declarando ajustada a derecho la negativa del Ayuntamiento a aprobar un Estudio de Detalle por venir avalado con la firma de un Ingeniero Técnico Industrial cuando se ha acreditado que dicho Estudio de Detalle no tenía otra finalidad que aumentar la altura de las edificaciones para el proceso productivo de la industria instalada en las mismas, sin generar aumento de la edificabilidad asignada a las parcelas objeto de la modificación ni del resto de los parámetros aplicables a dichas parcelas objeto del proyecto presentado, razones para todas por las que el único motivo de casación invocado debe ser estimado. "

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia que la sentencia en su fundamento de derecho quinto infringe por no aplicación o aplicación indebida lo dispuesto en el artículo 4 del R.D 2159/1978, de 23 de junio , por el que fué aprobado el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en cuanto dispone que: " los Planes Generales Municipales de Ordenación se desarrollarán, según la clase de suelo sobre el que se actúa y en atención a la finalidad perseguida en cada caso, a través: de Planes Parciales, Estudios de Detalle, Programa de Actuación Urbanística o Planes Especiales ", así como lo dispuesto en el artículo 65 en lo relativo a la finalidad de los Estudios de Detalles de ".. . a) ... reajustar y adaptar las alineaciones y rasantes previstas en los instrumentos de ordenación citados, de acuerdo igualmente con las condiciones que al respecto fijen. (...) y ... c) ordenar los vólumnetes de acuerdo con las específicaciones del Plan General... ".

Si bien el motivo comienza con esta exposición, inmediatamente a continuación procede a examinar la Ordenanza 3, Grado A del Plan General de Baiona, para concluir afirmando que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en dicha norma al apliar el coeficiente de edificabilidad de 1 m2/m2 como máximo posible.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de derecho autonómico ni cabe eludir ese obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho Estatal.

Y esto es lo que acontece en el supuesto de autos en el que cita de los mencionados preceptos estatales debe ser considerada instrumental en relación con las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Baiona, que han sido las tenidas en cuenta por la sala de instancia para desestimar por razones de fondo el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Las consideraciones anteriores sirven también para rechazar el tercer motivo de casación, en el que si bien se alega que la sentencia incurre en una interpretación arbitraria, irrazonable e ilógica de la prueba, lo que en realidad se está denunciando es que la misma ha incurrido " en una interpretación arbitraria e ilógica de la Ordenanza 3A ", siendo así que la resolución recurrida otorga primacía a las Ordenanzas reguladoras de la Edificación, "en concreto en el apartado 11 del artículo 4.2.2, en el que se dice que la determinación del coeficiente de edificabilidad se entiende como el señalamiento de una edificabilidad máxima, y que si de la conjunción de ese parámetro con otros derivados de las condiciones de posición, forma y volumen se concluyese una superficie edificable menor, será ésta el valor que ha de ser de aplicación". No se puede olvidar que en el Estudio de Detalle litigioso se altera el "sólido" grafiado de forma rectangular en el Plan General por una construcción en forma de L.

En todo caso no está de más recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia queda excluida del análisis casacional, por lo que únicamente procede la revisión de esa valoración cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la misma se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, lo que, como hemos visto, no sucede en el presente caso.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede fijar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cantidad de 2.000 euros, más IVA en su caso, a cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación formulado por la entidad OSYRIS ALBA S.L., contra la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 4272/2014 . Imponer las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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