ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:7663A
Número de Recurso376/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el procurador D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de D. Alonso , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de fecha 27 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 dictada en el recurso número 2848/2014 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto de 27 de abril de 2017 de la Sala de instancia declara que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación presentado por la representación de D. Alonso contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada en el recurso número 2848/2014 , que desestimó la solicitud de concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación dado que, como indica en el razonamiento jurídico segundo del auto que ahora se recurre, "por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación y en concreto por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al apartado f) del citado artículo".

Frente a dicho auto el recurrente alega en queja que en el presente caso sí existe interés casacional de acuerdo con lo establecido en los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA , aduciendo al efecto los argumentos que, a su juicio, justifican la concurrencia de dicho interés casacional objetivo.

TERCERO .- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad (más aún si dicha invocación expresa no tiene lugar).

CUARTO .- Como de modo acertado señala el Tribunal a quo , el escrito preparatorio del recurso de casación que presenta el recurrente no reúne los requisitos que establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . En particular se ha de destacar el incumplimiento de lo previsto en el apartado f) del mencionado artículo 89.2 LJCA , que exige que "especialmente" se ha de "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Y como se ha señalado anteriormente, la resolución recurrida claramente señala que el recurrente no ha cumplimentado el requisito que exige el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA . A este respecto, reseñar que en el escueto escrito de preparación del recurso, el recurrente, sin cita expresa de ninguno de los indicados apartados del artículo 88 LJCA , se limita a señalar que "es esta una cuestión de gran interés social porque son muchos miles de ciudadanos los que se ven sometidos a esta actuación administrativa que no respeta las normas estatales aplicables". Como se comprueba, se trata de una mera referencia genérica y abstracta que presupone la indicada afección, lo que resulta insuficiente para entender cumplimentado el requisito de la fundamentación con singular referencia al caso que prescribe el artículo 89.2.f) de la LJCA , como hemos declarado (por todos, ATS de o de marzo de 2017 -recurso 40/2017 -).

En consecuencia, es correcta la decisión de la Sala de instancia al considerar incumplida la exigencia formal que para el escrito de preparación del recurso de casación establece el artículo 89.2.f) LJCA .

Por otra parte, la invocación que ahora hace el recurrente en el recurso de queja de los apartados a ) y b) del artículo 88.2. LJCA es manifiestamente improcedente pues, como se ha remarcado, es en el escrito de preparación del recurso de casación donde ha de expresarse, entre otros requisitos, la indicación fundada del interés casacional objetivo que la parte recurrente entiende concurre en el supuesto enjuiciado.

QUINTO .- Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra el auto de fecha 27 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 dictada en el recurso número 2848/2014 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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