ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:7658A
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Javier , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de febrero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 1 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación núm. 84/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, de 19 de enero de 2015, que acuerda su expulsión de territorio nacional con prohibición de entrada durante 4 años.

SEGUNDO

El auto impugnado declara no haber lugar a la preparación del recurso de casación por entender que el recurrente no fundamenta, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente aduce en su recurso de queja que el escrito de preparación cumple con lo dispuesto en el artículo 89.2.f) LJCA , reiterando que se han invocado los supuestos de interés casacional previstos en los apartados a ) y f) del artículo 88.2 LJCA y, subsidiariamente, la presunción contenida en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA . Remarca, en este sentido, que la cuestión plantea interés casacional resultando necesario unificar la doctrina respecto de una cuestión en la que la legislación española no ha cambiado y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver la cuestión prejudicial planteada, está siendo interpretada de forma diferente por los diversos Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, y como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts. 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

.

CUARTO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación se constata que el recurrente denuncia la infracción del artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX); del artículo 6.4 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 16 de diciembre, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular; de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en la Sentencia, de 23 de abril de 2015 ( Zaizoune) y, finalmente, de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 21 de octubre de 2013 (asunto Río v. España) .

Tras argumentar sobre la relevancia de tales infracciones en la decisión adoptada, el recurrente aduce la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados a ) y f) del artículo 88.2 LJCA . En este sentido se traen a colación sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia -que no consideran contraria a la Directiva comunitaria ni a la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la fijación de una sanción de multa con obligación de salida obligatoria, en vez de expulsión inmediata-, cuestionando asimismo la aplicación retroactiva que de esa sentencia del Tribunal de Justicia, realiza el órgano judicial a quo. Invoca, asimismo, la presunción de interés objetivo casacional contemplada en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA puesto que, si bien existen sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de diversas Comunidades Autónomas, no existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo en orden a establecer la interpretación de la Sentencia Zaizoune .

Así las cosas, en contra de lo declarado por la Sala de instancia en el acto que tuvo por no preparado el recurso de casación, del examen del escrito de preparación se desprende que éste sí reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2 f) LJCA , tal y como hemos configurado el contenido de esta carga procesal, pues el recurrente argumenta de forma suficiente cuál es el interés casacional de la cuestión que plantea en el recurso con fundamento en los apartados a ) y f) del artículo 88.2 LJCA y el apartado a) del 88.3 LJCA . La apreciación por la Sala de instancia de que no se justifica el interés objetivo casacional no sólo no resulta debidamente motivada sino que parece conllevar un juicio implícito sobre la efectiva concurrencia de dicho interés; valoración ésta que, como hemos señalado en diversas ocasiones, no corresponde al Tribunal de instancia.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por D. Javier contra el auto de 17 de febrero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ), con fecha 1 de diciembre de 2016, en el recurso de apelación n.º 84/2016 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que teniendo por preparado el recurso de casación proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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