ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:7641A
Número de Recurso394/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora D.ª Mª Concepción Puyol Montero, en nombre de D. Alejo , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 27 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , que acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia del mismo órgano judicial de 15 de febrero de 2017, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 1040/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación porque «la casación se funda en la vulneración del art. 22.4 del Código civil , sin ponerlo en conexión, al no indicarse, con los criterios jurisprudenciales que el recurrente entiende como infringidos, sin mencionar ninguno de los supuestos del art. 88.2 y 3 de la Ley jurisdiccional »

Frente a tal argumentación, el recurrente alega que la afirmación efectuada en el auto no se ajusta a la realidad y que «esta parte efectivamente relacionó el precepto infringido con una interpretación jurisprudencial del mismo» y que en el apartado tercero de la fundamentación de su escrito de preparación del recurso se hace explícita referencia a que el caso que se plantea mediante el recurso afecta a gran cantidad de casos similares, que es el supuesto contenido en la letra c) del artículo 88.2 LJCA .

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado en lo relativo al incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA , singularmente por no haber fundamentado, con especial referencia al caso, que concurren alguno o alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación no satisface las exigencias del citado artículo 89.2 f) LJCA . De hecho, en dicho escrito de preparación no se menciona ninguna de los letras de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Se limita a afirmar, sin mayor argumentación, que la decisión de la Sala de instancia afecta a un gran número de situaciones por existir gran cantidad de casos similares al aquí planteado. Pero esta abstracta e inexplicada afirmación no resulta suficiente para entender satisfecha la carga que incorpora el artículo 89.2.f) LJCA . Como se afirma en el auto impugnado, es una aseveración que no se pone en conexión con la infracción que se denuncia del artículo 22.4 del Código Civil ni con la subjetiva situación del recurrente en casación.

No habiéndose cumplido, pues, las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA , la Sala de instancia actuó correctamente al tener por no preparado el recurso, en aplicación del apartado 4 del mismo artículo 89 LJCA , a cuyo tenor si el escrito de preparación « no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo »; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, LJCA , párrafo primero, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra el auto dictado el 27 de abril de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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