ATS, 17 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:7638A
Número de Recurso199/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. Por la procuradora de los tribunales doña Ana Lázaro Gogoza, en nombre y representación de don Tomás y doña Marina , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 22 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 27 de julio de 2016 (procedimiento ordinario número 256/2014) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en queja contra la resolución núm. 1504 del Tribunal Administrativo de Navarra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Urdax, de 20 de diciembre de 2013, sobre la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UE3 de Dantxarinea.

En el escrito de preparación del recurso de casación se pone de manifiesto la infracción del art. 65 del Reglamento de planeamiento urbanístico estatal (RPU) que regula los Estudios de Detalle, así como los arts. 77, 38 y 39 del Plan Municipal de Urdax. Se sostiene, en este sentido, que aunque el art. 65 RPU no ha sido citado expresamente en la sentencia, sí se ha tenido en cuenta su contenido, aunque de forma incorrecta. Se alega, a continuación, la infracción de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo - que se cita- respecto del contenido de los Estudios de Detalle en relación con la determinación de las rasantes (en particular, según se expone, los mencionados Estudios de Detalle pueden establecer la rasante de la construcción pero no por encima de la rasante natural del terreno). La Sentencia que se pretende impugnar habría infringido esta jurisprudencia al permitir una edificación con alturas, plantas y edificabilidad no permitida por el planeamiento municipal de Urdax, partiendo de la fijación de la rasante sobre la cota de la rasante natural del terreno. La entidad recurrente sostiene la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base en los supuestos previstos en los apartados a ), b ) y c) del art. 88.2 LJCA y apartado b) del art. 88. 3 LJCA .

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras verificar que el escrito de preparación del recurso de casación cumple las exigencias de los apartados a ), c ), e ) y f) del art. 89.2 LJCA , concluye, sin embargo, que no se cumple con el requisito del apartado b) del citado precepto puesto que «no se explica ni justifica en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia por qué esta Sala debía de aplicar el art. 65 del Reglamento del Planeamiento Urbanístico (norma estatal) que se invoca ahora y que no se invocó en la demanda, con referencia al caso».

En el recurso de queja se alega que el auto inadmite el recurso de casación por incumplir uno de los requisitos exigidos por el art. 89.2 LJCA ; conclusión a la que se llega sin motivar mínimamente. En este sentido se afirma que el auto hace referencia a pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el cumplimiento del juicio de relevancia y la justificación del interés objetivo casacional, pero no argumenta, ni alude a jurisprudencia en relación con el pretendido incumplimiento del apartado b) del art. 89 LJCA . El citado apartado, se expone, hace referencia a la necesaria identificación de las normas y la jurisprudencia que se considera infringida justificando que fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración, o que la sala de instancia hubiera debido tenerlas en cuenta, aun sin ser alegadas. La identificación del art. 65 del Reglamento del Planeamiento Urbanístico como norma infringida responde, precisamente, a una norma que debió ser tenida en cuenta. Si bien es cierto, se reconoce, que en el proceso no se hizo referencia al art. 65 RPU ni a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el escrito de preparación, también lo es que se ha hecho referencia a su contenido durante el proceso y en las conclusiones del mismo. La Sala debió tener en cuenta el artículo que regula el establecimiento de las rasantes en los Estudios de Detalle, puesto que era lo debatido en el proceso, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelve asuntos análogos.

TERCERO

L a Sala de instancia, tras subrayar que se cumplen los requisitos previstos en los apartados a ), d ), e ) y f) del art. 89. 2 LJCA , fundamenta la denegación de la preparación del recurso en el incumplimiento de lo previsto en el apartado b) del art. 89. 2 LJCA ; esto es, <<identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas justificando que fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por la sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas>> .

El art. 89. 2. b) LJCA exige que, junto a la identificación precisa de las normas y de la jurisprudencia que se denuncian como infringidas, se justifique su «presencia» en el proceso (bien por haber sido alegadas o por haber sido tenidas en cuenta) o bien que, aun en caso de «ausencia», se argumente que la Sala hubo de tenerlas en cuenta. Lo debatido en la instancia, en el caso del que trae causa este recurso de queja, es la acomodación del Estudio de Detalle impugnado a las previsiones del Plan Municipal, y en concreto, por lo que ahora nos ocupa, a la fijación de la rasante del terreno que se contiene en el Estudio de Detalle recurrido con contravención de determinados preceptos del Plan Municipal de Urdax.

La parte invoca en casación la infracción del art. 65 RPU, en el que se regula el contenido de los Estudios de Detalle, en concreto la posibilidad de establecer alineaciones y rasantes, «completando las que ya estuvieren señaladas en el suelo urbano por el Plan General [...] en las condiciones que estos documentos de ordenación fijen, y reajustar y adaptar las alineaciones y rasantes previstas en los instrumentos de ordenación citados, de acuerdo igualmente con las condiciones que al respecto se fijen». Pero lo cierto es que la problemática de instancia no versó sobre la infracción de este precepto ni se advierte su incidencia respecto de la problemática suscitada en la instancia, intentando ahora en casación plantear su discrepancia de la fijación de la rasante sobre la cota natural del terreno a la vista de los rellenos del terreno previsto que pretende extraer del precepto invocado. Cuando lo cierto es que, tal y como se razona en el Auto recurrido en queja, no se justifica la incidencia de este precepto en relación con la cuestión que ahora constituye el núcleo de su recurso de casación, pretendiendo forzar la invocación de un precepto estatal irrelevante, respecto una cuestión jurídica que versaba sobre la acomodación del Estudio de Detalle al Plan Municipal, y que recibió una cumplida respuesta en la sentencia de instancia sobre la compatibilidad de las previsiones del Estudio al Planeamiento municipal aplicable. Por ello, al igual que el tribunal de instancia, no se advierte la relevancia del precepto estatal invocado como infringido y en consecuencia no se cumple con la exigencia del art. 89.2 b) de la LJ .

QUINTO

Procede, por ello, desestimar el recurso de queja, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Tomás y doña Marina , contra el auto de 22 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 27 de julio de 2016 (procedimiento ordinario número 256/2014) y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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