STS 1297/2017, 18 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 2017
Número de resolución1297/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta Sala ha visto , la demanda para declaración de error judicial núm. 57/2015, promovida por la procuradora Dña. Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de D. Manuel y de Dña. Pilar , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife ( Sección Primera ), de 30 de abril de 2015 (recurso de apelación núm. 114/2014 ), en materia de reclamación de responsabilidad instada por sus representados frente al Ayuntamiento de San Andrés y Sauces y su aseguradora MAPFRE. Han comparecido como partes recurridas D. Carlos-José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Andrés y Sauces; D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, S.A. (hoy MAPFRE ESPAÑA, S.A.); y el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife (Sección Primera), dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2015 desestimatoria del recurso de apelación núm. 114/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife, de 15 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento número 181/2011, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de 20 de enero de 2011 del Alcalde del Ayuntamiento de San Andrés y Sauces, denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por los aquí recurrentes.

La sentencia dictada en apelación, en relación con la sentencia apelada, sostiene que la misma «al afirmar determinados hechos como probados, realiza una valoración sobre los que fueron objeto de controversia entre las partes, y se pronuncia de manera clara sobre las cuestiones planteadas, por lo que no priva a la recurrente de la posibilidad de defensa, permitiéndole aducir los hechos que no han sido considerados como acreditados, los medios de prueba en que se sustentan, y la incorrecta valoración de los que sí lo fueron». Además, después de analizar las circunstancias del caso, considera que, en efecto, se ha roto el nexo causal para la determinación de la responsabilidad de la Administración y concluye afirmando que «por todo ello consideramos que el hecho determinante, por sí mismo, para la producción del resultado dañoso ha sido el comportamiento de la propia víctima, en tanto que el pretendido comportamiento omisivo que se atribuye a la Administración no puede ser configurado como causa - ni principal ni coadyuvante - del accidente».

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Manuel y Dña. Pilar , representados por la procuradora Dña. Pilar Segura Sanagustín, plantearon demanda de error judicial contra la sentencia mencionada de 30 de abril de 2015 . Previamente, los ahora demandantes habían planteado incidente de nulidad de actuaciones ante el mismo órgano que dictó la sentencia, incidente que fue desestimado por auto de 25 de septiembre de 2015, exponiendo éste en su Fundamento Jurídico Segundo que <<las cuestiones planteadas en el incidente, aunque arropadas en preceptos constitucionales y en aparentes causas de nulidad de la sentencia, lo que cuestionan en realidad es la valoración de la prueba realizada en ambas instancias judiciales. En consecuencia, no concurriendo los motivos de nulidad de la sentencia que la parte apelante plantea, desestimamos el incidente>>.

Los demandantes reproducen ahora las alegaciones realizadas en el incidente de nulidad de actuaciones y así lo indican de manera expresa. Dichas alegaciones se articularon en torno a la vulneración de la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ) desde dos perspectivas. De un lado, por incongruencia omisiva de la sentencia «al no haber dado respuesta a los motivos de apelación planteados por esta parte y en concreto a la existencia de "error en la valoración de la prueba" en relación a diversos hechos que entendíamos se deberían tener como probados y relevantes al objeto de formar parte de la apreciación conjunta de la prueba para así fundamentar la correspondiente decisión y resultancia probatoria, lo que da lugar a un déficit de motivación que no cumple el canon de constitucionalidad con la consiguiente indefensión». De otro lado se aduce la vulneración del artículo 24 CE por irrazonabilidad «que se da cuando la Sentencia sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aludidas».

Ya en el escrito de demanda de error judicial, tras indicar que «las alegaciones que se hicieron en el citado incidente de nulidad de actuaciones sirven para la presente demanda», continúan los demandantes afirmando que «así, la Sentencia de apelación incurre en un error patente en la valoración de la prueba y en el razonamiento llevado a cabo, por hacerse sobre unos determinados y no todos hechos probados, parcheándolos, y no incluyendo otros, para así construir un relato fáctico inexistente y en base a ello un razonamiento aparentemente razonable, dándose además y también un razonamiento absolutamente irracional y en el mejor de los casos sólo válido para un proceso penal».

TERCERO

Por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 9 de febrero de 2016, se tuvo por personada a la parte demandante, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, para el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el proceso, a excepción del demandante, y para la remisión a esta Sala Tercera del correspondiente rollo así como del informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ ].

En este último informe, el órgano judicial considera que el recurso de apelación se sustentó en un conjunto de cuestiones formales y de fondo - que detalla en dicho informe - que recibieron respuesta en los Fundamentos Jurídicos correspondientes, tal y como asimismo detalla. Concluye afirmando que «la demanda de error judicial - como en la misma se refiere al final del folio primero - parte de las alegaciones que se hicieron en el incidente de nulidad de actuaciones, por lo que esta Sala se remite a lo resuelto en el citado auto, en síntesis, que la sentencia dictada aceptó los hechos declarados probados que la sentencia apelada, considerando, por los razonamientos que se expusieron, que eran suficientes para mantener, en el caso enjuiciado, la rotura del nexo causal por el comportamiento de la víctima, por su edad, conocimiento del lugar y características del lugar desde el que saltó a la piscina. (...) A juicio de esta Sala la sentencia, que no es irrazonable ni carente de motivación, no es una decisión susceptible de reclamación por error judicial, en el sentido precisado reiteradamente por ese Tribunal Supremo».

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2016 se unió la comunicación de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a D. Manuel , se tuvieron por remitidas las actuaciones correspondientes y se tuvo por personados y partes a D. Carlos-José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Andrés y Sauces, y a D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, S.A. Asimismo, se dio traslado al abogado del Estado para que en el plazo de veinte días contestara la solicitud de declaración de error judicial.

El abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 12 de julio de 2016 solicitando su desestimación, «por no existir apariencia alguna de Error Judicial transcendente», en la medida en que el demandante estaría pretendiendo una valoración de la prueba distinta de la realizada por el tribunal de instancia.

Por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 14 de julio de 2016 se tuvo por contestada la solicitud de declaración de error judicial por parte del abogado del Estado y se ordenó dar traslado al Ayuntamiento de San Andrés y Sauces, para que a su vez contestara la demanda y con su resultado se acordara de igual forma respecto del tercer recurrido. Con fecha de 16 de septiembre de 2016, el Ayuntamiento de San Andrés y Sauces presentó escrito de contestación a la demanda suplicando la desestimación de la misma por entender que en realidad se estaba cuestionando la valoración de la prueba practicada, cuestión esta que no cabría en una demanda por error judicial.

El 14 de noviembre de 2016, MAPFRE EMPRESAS, S.A. (hoy MAPFRE ESPAÑA, S.A.) contestó a la demanda, suplicando asimismo la desestimación de la misma sobre la base de cuestiones procesales y argumentando también que lo pretendido es la valoración de una prueba realizada en la instancia. Aduce, por otra parte, su falta de legitimación ad causam .

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2016 y de conformidad con el art. 514.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC ] se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 21 de diciembre de 2016. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de error judicial formulada por inexistencia de error judicial, concluyendo lo siguiente: «Lo que se discute en este pleito es pues la existencia (tesis del recurrente) o inexistencia (tesis de la sentencia) del referido nexo causal. Se trata, pues, de una mera cuestión de hecho sometida a la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia y el Tribunal "ad quem" que no es aceptada por el aquí recurrente, pero que no puede ser tildada de ilógica, esperpéntica, irracional o absurda, tal y como acertadamente sostiene el Abogado del Estado. Asimismo la sentencia de apelación está bien motivada y no es incongruente, y su solidez jurídica no autoriza ahora hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el órgano jurisdiccional de segundo grado - especialmente de la prueba testifical -, que obviamente no ha sido del agrado del demandante, que pretende con esta acción de error obtener una nueva instancia revisora no prevista en la ley procesal, que suponga sustituir la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior, por la ofrecida por el actor. No se ha producido, pues, error alguno en los términos que exige la jurisprudencia ut supra citada, sino tan sólo una apreciación de la sentencia "ad quem" que no supone una valoración irracional, esperpéntica o ilógica».

QUINTO

Por providencia de 28 de junio de 2017, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2017 la representación de los recurrentes, además de interponer recurso de reposición contra diligencia de ordenación de 28 de junio de 2017 a fin de obtener la devolución del depósito realizado, solicita que se rechace de plano la demanda o la legitimación de Dª Pilar y se circunscriba el pronunciamiento de esta Sala al demandante D. Manuel .

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), de 30 de abril de 2015 (recurso de apelación núm. 114/2014 ), en materia de reclamación de responsabilidad instada por sus representados frente al Ayuntamiento de San Andrés y Sauces. Y, ante todo, debe rechazarse la anómala petición formulada por la parte recurrente en su escrito de 6 de julio de 2017 (véase antecedente sexto de esta sentencia), pues resulta extemporánea y formulada al margen de todo cauce procesal admisible la solicitud que en dicho escrito se plantea de rechazo de la demanda respecto de uno de los recurrentes; ello sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto a la petición -a la que también se ha aludido en el antecedente sexto -de devolución del depósito realizado. Eso lo primero.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras en la sentencia de 23 de junio de 2016 (recurso número 39/2013 ), que el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta <<en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente>>, sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación <<manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley>>.

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2008, recurso número 7/2007 ), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"» . Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales, dado que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador. En este sentido, entre muchas otras, véanse las sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec.núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 (rec.núm. 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 (rec.núm. 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 (rec.núm. 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 (rec.núm. 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (rec.núm. 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 (rec.núm. 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (rec.núm. 6/2007 , FD Tercero).

TERCERO

En el presente caso, no concurren los presupuestos para la declaración de error judicial. En efecto, como señalan de manera coincidente las partes recurridas, así como el Ministerio Fiscal, la demanda se basa en una disconformidad con la valoración de la prueba realizada en la instancia respecto del trágico suceso. Y, siendo así, el proceso para la determinación de error judicial no es cauce procesal que permita enjuiciar de nuevo las pretensiones de las partes a menos que concurran las circunstancias extraordinarias referidas en el Fundamento Jurídico Segundo. Pues bien, no se aprecia en este supuesto una desatención, desidia o falta de interés jurídico que, conforme a nuestra jurisprudencia, puedan determinar la concurrencia de error judicial, ni se ha dado tampoco una valoración de la prueba, como señala el Ministerio Fiscal, que pueda ser tildada de ilógica, esperpéntica, irracional o absurda.

Por lo tanto, la Sala entiende que procede desestimar la demanda de error judicial, por no concurrir los requisitos previstos en el Derecho vigente para su reconocimiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) LOPJ y en el artículo 516.2 LEC , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente, que le serán exigibles si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º. Desestimar la demanda para la declaración de error judicial núm. 57/2015, interpuesta por la representación procesal de D. Manuel y Dña. Pilar , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife (Sección Primera), de 30 de abril de 2015 (recurso de apelación número 114/2014 ). 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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