STS 602/2017, 25 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución602/2017
Fecha25 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2208/2016, interpuesto por Dª Luisa representada por el procurador D. Juan José Carretero García Doncel bajo la dirección letrada de D. Raúl Montaño Hermosell contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 5 de septiembre de 2016 que confirma el dictado el 10 de junio de 2016. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la Abogada del Estado Dª Lucía Pedreño Navarro en defensa del Ministerio de Justicia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Badajoz Sección Primera en la ejecutoria 25/2015, dimanante del Rollo 46/2013 dictó auto de fecha 10 de junio de 2016 en el que constan los siguientes antecedentes de hecho y parte dispositiva:

Primero.- Por este Tribunal y en el Rollo más arriba reseñado, se dictó sentencia Nº 37/2014 de 17 de noviembre de 2014, confirmada por el Tribunal Supremo en su auto de inadmisión de 21 de mayo de 2015 .

En dicha resolución, y entre otros pronunciamientos, se condenaba al procesado Secundino , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de un año y seis meses de prisión, decretándose el comiso del vehículo Audi A-5, matrícula .... DDR , haciendo constar que aunque de la titularidad formal de su esposa Luisa , era utilizado por aquél para su ilícita actividad.

Segundo.- Dª Luisa , a través de Abogado y Procurador, ha presentado ante este Tribunal, demanda de tercería de dominio, contra el Ministerio de Justicia, entidad ejecutante del referido vehículo, instando una declaración de que el mismo es de su propiedad.

Mediante Diligencia de Ordenación de 23.5.2016 se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó en informe de 31.5.2016, oponiéndose en cuanto se acreditó el uso del vehículo para la actividad por la que se emitió condena

.

Inadmitir a trámite la demanda de tercería interpuesta por el Procurador D. Juan José Carretero García-Doncel en nombre y representación de Dª Luisa , contra el Ministerio de Justicia, entidad ejecutante del vehículo Audi A-5, matrícula .... DDR , y dar entrada en la causa a la misma, la cual podrá interponer contra la sentencia y la presente resolución los recursos previstos en esta ley, y específicamente recurso de casación con los requisitos formales y dentro del plazo legal a contar a partir de la notificación de la presente, debiendo en su caso circunscribir su recurso a los pronunciamientos que afecten directamente al referido bien, derechos o situación jurídica derivados, no pudiendo extenderlo a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del procesado y condenado Secundino

.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuesto Recurso de Súplica, ante la Audiencia Provincial de Badajoz, cuya Sección Primera lo resolvió mediante auto dictado con fecha de 5 de septiembre de 2016 en el que constan los antecedentes de hecho y parte dispositiva siguiente :

Primero.- Por este Tribunal, en el Rollo y Ejecutoria más arriba reseñados, se dictó auto, el 10 de junio de 2016 , el que, entre otros pronunciamientos, se acordaba inadmitir a trámite la demanda de tercería interpuesta en nombre y representación de Dª Luisa , contra el Ministerio de Justicia, entidad ejecutante del vehículo Audi A-5 matrícula .... DDR .

Segundo.- Meritada resolución ha sido recurrida en Súplica ante este Tribunal, al que se ha dado trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó en informe de 6.7.2016, oponiéndose al entender aquella plenamente ajustada a derecho y reiterándose en el contenido de sus anteriores informes

.

Desestimar el recurso de súplica interpuesto en nombre y representación de Dª Luisa frente a auto de 10 de junio de 2016, dictado por este tribunal en la Ejecutoria Nº 25/15; Rollo Nº 46/13; Sumario Nº 4/13, Juzgado de Instrucción Nº 3 de Badajoz, en el que, entre otros pronunciamientos, se acordaba inadmitir a trámite la demanda de tercería por aquella interpuesta

Sin expresa imposición de costas procesales

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Luisa que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de ley art. 849.1 del código penal . En virtud del art. 595 y ss. de la LEC en relación con el art. 614 de la Lecrim . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva)

QUINTO

Instruidas las partes, la Abogada del Estado y el Ministerio Fiscal impugnaron todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia la infracción del art. 849.1º de la LECr ., en virtud de los arts. 595 y ss. de la LEC en relación con el art. 614 de la LECr .

Argumenta la defensa para sostener el motivo que Luisa no ha sido parte en el procedimiento penal que dio origen a la presente ejecución; por lo tanto no habría de afectarle lo resuelto en la misma. La eficacia de cosa juzgada de una sentencia se limita a quienes hayan sido parte en el proceso en que tal sentencia se dicta. Así lo indica la STS 66/2002, de 17 de mayo , en la cual se dice que "si hay una tercera persona propietaria del ciclomotor que aquí se embarga como de la propiedad del acusado, tendrá abierta la vía de la acción de tercería de dominio".

Mediante la inadmisión a trámite de la demanda de tercería, se estarían infringiendo los arts. 595 y ss. de la LEC en relación con el art. 614 de la LECr . dado que la demandante ni siquiera puede practicar la prueba necesaria para demostrar la titularidad del bien comisado.

  1. Con el fin de esclarecer este escueto y poco expresivo primer motivo del recurso y comprender debidamente cuál es la pretensión de la parte recurrente , se hace preciso consignar los antecedentes procesales de la demanda de tercería de dominio que ha sido inadmitida a trámite y a qué se debe la personación de Luisa en la ejecutoria 25/2015.

    Todo tiene su origen en el procedimiento penal ordinario 4/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, que después se transformó en el Rollo de Sala 46/2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz. En este Rollo se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2014 , en cuyo fallo, además de condenar al acusado Secundino como autor de un delito contra la salud pública a la pena de un año y seis meses de prisión y a una multa de 565 euros, se decretó también el comiso del vehículo Audi A-5 .... DDR , propiedad de Luisa , pero utilizado para su ilícita actividad por su marido Secundino .

    Recurrida la sentencia en casación por el referido acusado, se dictó por esta Sala el auto de 21 de mayo de 2015 en el que se inadmite el recurso formalizado por la representación de Secundino . Al final de la motivación de este auto se afirma en cuanto a la pertenencia del vehículo a la esposa del recurrente que, siendo el límite a la aplicación del comiso del bien su pertenencia a terceros de buena fe no responsables del delito que lo hayan adquirido legalmente, la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y para constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente ( STS 844/2007, de 31-10 ).

    Y también se dice en el párrafo siguiente del mismo auto de inadmisión de recurso dictado el 21 de mayo de 2015 que, en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad de la esposa del acusado sobre el vehículo Audi A-5 anteriormente reseñado, el principio general es que el recurso de casación se ha de formular para la tutela de un interés propio y no ajeno, y no consta que la posible afectada por la medida del comiso haya interpuesto recurso como persona a la que afecta la sentencia de instancia. No procede por tanto la estimación de la pretensión, al carecer de gravamen el recurrente.

    Al haberse inadmitido el recurso de casación y haber devenido firme la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz dictada el 17 de noviembre de 2014 , se incoó la ejecutoria 25/2015. En ella se personó Luisa y presentó demanda de tercería de dominio que lleva fecha de 7 de abril de 2016, solicitando que se declare su derecho de propiedad sobre el vehículo Audi A-5 .... DDR . La demanda fue diligenciada el 23 de mayo de 2016.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó un auto el 10 de junio de 2016 , en la ejecutoria 25/2015, Rollo 46/2013, respondiendo a la presentación del escrito de demanda, cuya parte dispositiva dice así:

    Inadmitir a trámite la demanda de tercería interpuesta por el Procurador D. Juan José Carretero García-Doncel en nombre y representación de Dª Luisa , contra el Ministerio de Justicia, entidad ejecutante del vehículo Audi A-5, matrícula .... DDR , y dar entrada en la causa a la misma, la cual podrá interponer contra la sentencia y la presente resolución los recursos previstos en esta ley, y específicamente recurso de casación con los requisitos formales y dentro del plazo legal a contar a partir de la notificación de la presente, debiendo en su caso circunscribir su recurso a los pronunciamientos que afecten directamente al referido bien, derechos o situación jurídica derivados, no pudiendo extenderlo a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del procesado y condenado Secundino

    .

    Esa resolución fue recurrida en súplica por la representación de Luisa , recurso que fue desestimado por auto de 5 de septiembre de 2016 .

    Contra el auto desestimatorio de la súplica formuló recurso de casación la representación de la referida Luisa , formalizando dos motivos, a los que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. El primer motivo es el que se ha transcrito en el apartado 1 de este fundamento.

  2. El examen de ese primer motivo del recurso nos obliga a dilucidar con carácter previo la procedencia del recurso de casación para dirimir la cuestión que suscita la parte relativa a la inadmisión a trámite de una demanda de tercería de dominio en un incidente de ejecución de una sentencia penal.

    Pues bien, en la sentencia 1012/2007, de 4 de diciembre , se establece que así como existen resoluciones de esta Sala que declaraban inadmisible el recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias en ejecución de sentencias firmes, como las de 13 de febrero de 1958 y 23 de diciembre de 1992 , en la actualidad se viene admitiendo, como lo hace la STS de 22 de julio de 1996 , en la que se considera el auto controvertido como un complemento de la sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara, salvo que la cuestión suscitada pudiera resolverse por la vía del recurso de aclaración. En conclusión, afirma la referida sentencia, entendemos que contra el auto aquí recurrido cabe recurso de casación como si fuera una sentencia penal.

    Y según la sentencia de esta Sala STS 195/2011, de 14 de marzo , no cabe recurso de casación contra los autos dictados en materia de ejecución de la responsabilidad civil, con las excepciones siguientes admitidas por la jurisprudencia: cuando el auto es complemento de la sentencia y es por ello susceptible del recurso que cabe contra ella ( STS 1012/2007, de 4 de diciembre ); cuando el auto es concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del Fallo, según lo establece el art. 142 de la LECr . ( STS 545/1996, 22 de julio ); cuando el auto recaído en fase de ejecución tiene verdadera naturaleza decisoria al incidir en el fallo modificándolo, por lo cual debe estar sujeto a los recursos admitidos contra la sentencia, como el de casación ( STS de 16 de octubre de 2000 ); cuando el auto contiene un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en sentencia, si las partes lo hubieran planteado en sus calificaciones, como es el auto que resuelve la liquidación de intereses ( STS 14 de marzo de 1995 ) y el que fija en ejecución las bases del cálculo de la indemnización ( STS 30 de abril de 2008 ).

    Si bien la materia tratada en la sentencia que se cita en el párrafo anterior se refiere a incidentes relativos a cuestiones de responsabilidad civil, con mayor razón todavía se ha de aplicar su doctrina procesal a supuestos en que los incidentes atañen a cuestiones que corresponden a la ejecución de un decomiso acordado en el fallo penal de una sentencia, dadas las connotaciones cuasi-punitivas que tiene esa consecuencia accesoria del delito.

    Al trasladar estos precedentes jurisprudenciales al caso concreto , se comprueba que aquí se trata de un incidente de ejecución de sentencia en el que una persona ajena al proceso resulta afectada en su patrimonio por la ejecución de una consecuencia accesoria del delito, consistente en ejecutar el decomiso de un vehículo que figura a su nombre y del que afirma ser propietaria, según consta documentalmente, y que le fue intervenido sin que después fuera citada al procedimiento.

    Por consiguiente, y con independencia de la decisión que finalmente se adopte con respecto al tema de fondo, lo cierto es que estamos ante la ejecución del fallo de una sentencia penal que repercute directamente en la propiedad de un bien de un tercero, del que resulta privado al ejecutarse el comiso. De modo que lo que se decida sobre la propiedad y destino de ese bien afecta a una parte del fallo de la sentencia penal.

    Así pues, atendiendo al criterio extensivo que sigue esta Sala en supuestos similares, sí resulta procedente la vía del recurso de casación para dirimir la cuestión que suscita la parte.

  3. Entrando ya en el análisis del primer motivo de casación del recurso que hemos anticipado en el apartado 1, procede comenzar diciendo que, a pesar de la escasa expresividad y de lo exiguo del contenido jurídico que muestra su formulación, entendemos que le asiste la razón a la parte recurrente cuando cuestiona la inadmisión a trámite de la demanda de tercería de dominio.

    En primer lugar, porque al no haber sido citada como posible parte en el procedimiento penal tramitado contra su esposo o compañero por un delito contra la salud pública (a pesar de que figuraba como titular del vehículo decomisado), resulta razonable y justificado que se le dé entrada en la fase de ejecución de la sentencia penal para poder reivindicar la propiedad de un vehículo que figura a su nombre, formulando para ello las alegaciones pertinentes y proponiendo las pruebas que considere necesarias para acreditar su derecho de propiedad, su actuación de buena fe y explicar las razones por las que el coche estaba a disposición de su marido o compañero.

    Frente a ello se alega en el auto de inadmisión a trámite de la demanda que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y para constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente , reiterando así el argumento de la resolución de esta Sala citada supra ( auto TS 21-5-2015 ). Sin embargo, ese argumento ha sido utilizado en un procedimiento penal en que no fue citada como parte la demandante titular del coche, por lo que no pudo formular alegaciones para acreditar que era una tercera persona de buena fe y que no había intervenido en pactos o convenios fraudulentos con el acusado, que es la tesis que parece sostener la recurrente en la demanda de tercería de dominio.

    Por consiguiente, cuando en el auto de inadmisión a trámite de la demanda de tercería se argumenta en la pieza de ejecución aludiendo a la apariencia de una actuación fraudulenta del esposo o compañero de la demandante, se está incurriendo realmente en una petición de principio, pues está anticipando antes de tramitar la demanda de tercería que Luisa no actuaba de buena fe cuando permitía que el acusado ya condenado utilizara el vehículo de la demandante. Hace la Audiencia supuesto de la cuestión que se pretendía dirimir en el procedimiento de tercería, al decidirlo ya con anterioridad de escuchar a la parte y practicar las pruebas pertinentes. Pues da por buena la decisión sobre el destino del vehículo en un procedimiento penal al que no fue llamada la persona que figuraba como su propietaria, admitiendo así, antes de dirimir la tercería de dominio, que la demandante no era una propietaria de buena fe con respecto al turismo y al uso que se hacía de él.

    A este respecto conviene traer a colación la STS 945/2002, de 17 de mayo , en la que se afirma que si realmente el ciclomotor fuera propiedad de otra persona, como esta persona no ha sido parte en el presente proceso, no habría de afectarle lo aquí resuelto sobre la propiedad del ciclomotor. La eficacia de cosa juzgada material de una sentencia se limita a quienes hayan sido parte en el proceso en que tal sentencia se dicta. Si hay una tercera persona propietaria del ciclomotor que aquí se embarga como de la propiedad del acusado, tendrá abierta la vía de la acción de tercería de dominio en ejecución de sentencia ( arts. 595 y ss. LEC en relación con el 614 LECr .).

    En el mismo sentido se pronuncia la STS 435/2013, de 28 de mayo , que trata del comiso de un vehículo utilizado en un tráfico de drogas y de la falta de audiencia en el procedimiento penal de la titular del vehículo, a quien se le sugiere la formulación de una demanda de tercería de dominio en ejecución de sentencia con el fin de solventar su situación de indefensión.

    Así las cosas, este primer motivo ha de acogerse, lo que supone dejar sin efecto la inadmisión a trámite y acordar que se sustancie el procedimiento con arreglo a derecho sin perjuicio de cuál sea su resolución final.

SEGUNDO

1. El segundo motivo lo dedica la defensa, sin citar precepto procesal alguno, a denunciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ).

Aduce aquí la parte que Luisa se encuentra en una total indefensión, dado que no se le permite acceder a un procedimiento de tercería de dominio para demostrar su titularidad de un bien decomisado en un procedimiento en que no ha sido parte. Estaríamos así ante una expropiación de parte del patrimonio de la demandante, a quien le sustraerían un bien sin poder defenderse. Por lo tanto, concluye afirmando que estamos ante una flagrante infracción del art. 24 de nuestra Constitución .

  1. El presente motivo viene a operar como un complemento del anterior. De tal forma que una vez que se estima el primer motivo al considerar que la titular del vehículo tiene derecho a defender su propiedad dentro del procedimiento y a que no se le prive del vehículo sin que previamente haya sido escuchada y se le haya ofrecido la posibilidad de personarse en el procedimiento para ejercitar sus derechos como propietaria de buena fe del coche, la negativa a que en la fase de ejecución intente liberar su vehículo de las consecuencias gravosas derivadas de la ejecución de un decomiso promoviendo una tercería de dominio, entraña una denegación de la tutela judicial efectiva a que tiene derecho la demandante para defender su derecho de propiedad. Y todo ello con independencia de cuál sea la decisión de fondo que finalmente se dicte tras tramitarse el incidente de ejecución.

En consecuencia, le asiste la razón también en cuanto al contenido de este motivo del recurso que refuerza la prosperabilidad del anterior, al ser inherente a toda la impugnación de la recurrente una razón de indefensión, que debe ser solventada con la tramitación de la demanda.

TERCERO

En consonancia con lo argumentado en los fundamentos procedentes, procede estimar el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Luisa contra el auto de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de 5 de septiembre de 2016 , que confirmó otro anterior de 10 de junio de 2016, que inadmitieron a trámite la demanda de tercería de dominio formulada por la recurrente, resoluciones que quedan así anuladas en lo relativo a esa inadmisión a trámite. 2º . Se declaran de oficio las costas de esta instancia. Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de julio de 2017

Esta sala ha visto ha visto el recurso nº 2208/2016 interpuesto por Dª Luisa contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 5 de septiembre de 2016 que confirma el dictado el 10 de junio de 2016 en la ejecutoria 25/2015, dimanante del Rollo de Sala 46/2013; autos que han sido anulados por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la resolución dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo razonado en la sentencia de casación, procede admitir a trámite la demanda de tercería de dominio formulada por la representación de Luisa en la ejecutoria 25/2015 de la Audiencia Provincial de Badajoz, correspondiente a la sentencia de 17 de noviembre de 2014 , demanda en la que solicita que se declare su derecho de propiedad sobre el vehículo Audi A-5 .... DDR , y que deberá tramitarse con arreglo a derecho.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Modificar el auto dictado el 5 de diciembre de 2016 (que confirma el de 10 de junio del mismo año) en el sentido de que procede admitir a trámite la demanda de tercería de dominio formulada por la representación de Luisa en la ejecutoria 25/2015 de la Audiencia Provincial de Badajoz, correspondiente a la sentencia de 17 de noviembre de 2014 , demanda en la que solicita que se declare su derecho de propiedad sobre el vehículo Audi A-5 .... DDR , y que deberá sustanciarse con arreglo a derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez Juan Saavedra Ruiz

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