STS 79/2017, 24 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución79/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de julio de 2017

Esta sala ha visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/35/2017 de los que ante ella penden, interpuesto por el Letrado Don Antonio Mateos Viñuela en nombre y representación del guardia civil DON Teofilo , en cuya representación y defensa actúa, contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 2 de junio de 2016, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el citado guardia civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , de registro de la Dirección General de la Guardia Civil. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 2 de junio de 2016, del Sr. Ministro de Defensa, dictada en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el guardia civil don Teofilo contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de 22 de diciembre de 2015, anulando la sanción disciplinaria de veinte días de pérdida de haberes con suspensión de funciones que le fue impuesta por la comisión de una falta grave de las previstas en el artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y reduciendo la sanción impuesta de dos años de suspensión de empleo por la comisión de una falta muy grave de "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el artículo 7.18 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, a una extensión de un año de suspensión de empleo.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 2 de junio de 2016, del Sr. Ministro de Defensa, son los siguientes:

"Desde el día 9 de enero de 2013, el Guardia Civil DON Teofilo ha venido actuando y ejerciendo como árbitro de la Real Federación Española de Fútbol de Madrid, perteneciendo al estamento de árbitros del citado organismo federativo. Igualmente, ha quedado acreditado que el encartado no dispone de la preceptiva autorización para el ejercicio de la señalada actividad.

Igualmente, ha quedado acreditado que el expedientado se encontraba de baja médica en determinadas fechas del año 2015, coincidentes con el ejercicio de su actividad como árbitro, en concreto entre los días 27 de enero al día 6 de febrero, desde el día 20 al 26 de febrero y los días 3 y 4 de abril, días 20 al 24 de abril, y desde el día 30 de abril hasta el momento presente".

TERCERO

Contra la citada resolución ministerial de fecha 2 de junio de 2016, que le fue notificada el 11 de julio siguiente, y no obstante instruírsele expresamente en dicha notificación -folio 239 del procedimiento administrativo- de la posibilidad de recurrirla en vía contencioso-disciplinaria ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, el sancionado dedujo recurso ordinario de dicha índole ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, que, por Auto de fecha 1 de diciembre de 2016 , acordó elevar exposición razonada a esta Sala sobre la posible competencia del Tribunal Supremo para conocer del aludido Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario -el núm. 125/2016-, seguido por el citado Tribunal.

Practicados los trámites pertinentes, por Auto de 21 de febrero de 2017 acordó esta Sala , conforme a lo dispuesto en el artículo 23.5 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , fijar su propia competencia para conocer de la impugnación que se deduce frente a la resolución sancionadora recaída, en fecha 2 de junio de 2016, en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , habida cuenta que mediante la misma se reforma en alzada por el Sr. Ministro de Defensa la resolución sancionadora dictada el 22 de diciembre de 2015 por el Sr. Director General de la Guardia Civil, concediendo al actor el plazo legalmente establecido para que, si a su derecho conviene, y dentro del plazo legal, interponga la correspondiente demanda en defensa de sus pretensiones en el ámbito competencial de esta Sala.

Contra la citada resolución ministerial de fecha 2 de junio de 2016, el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito de 20 de marzo de 2017, que tuvo entrada, a través de LexNET, en este Tribunal Supremo el mismo día, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2017 se admite dicho recurso a trámite y se tiene por deducida la demanda y por solicitado el recibimiento a prueba.

CUARTO

En el escrito de demanda, formalizado en tiempo y forma, solicita la parte que se dicte Sentencia acordando la estimación integra de la demanda, declarando la resolución objeto de recurso como no conforme a derecho, anulando totalmente el acto recurrido y reconociendo, en su caso, la situación jurídica individualizada y adoptando cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, con declaración del resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios ocasionados al recurrente y solicitando, mediante Otrosí, el recibimiento del recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

Contravención legal de la resolución sancionadora con lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, de la que resulta, en síntesis, que no es posible inferir que los árbitros estén obligados a realizar su trabajo bajo la dirección de la Real Federación Española de Fútbol, que no puede deducirse que dicha Real Federación tenga facultades de clasificación, promoción y formación profesional de los árbitros, dado que estos no radican en la misma como una entidad privada dotada de personalidad jurídica propia sino en el Comité Técnico de Árbitros, que es un organismo integrado, pero no dependiente, de la aludida Real Federación, y que no puede llegarse a la conclusión de que esta última tenga facultades sancionadoras sobre los árbitros.

Segunda.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indefensión.

Tercera.- Inexistencia de hechos probados, no existiendo ninguna prueba de lo afirmado en el Expediente, siendo una apreciación personal subjetiva del dador del parte.

Cuarta.- Falta de motivación adecuada, dada la contradicción entre los Fundamentos de Derecho III y V de la resolución ministerial impugnada acreditativa de la total ausencia de infracción legal.

Quinta.- "Vulneración del principio de INTERDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN", pues la resolución sancionadora carece de motivación adecuada a derecho, entendiendo la interdicción de la arbitrariedad como prohibición de que los poderes públicos actúen conforme a la mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas.

Sexta.- Resarcimiento de daños y perjuicios.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación en el que, por las razones que aduce y que se dan por reproducidas, se solicita la desestimación del recurso, confirmando, en consecuencia, la Resolución del Ministro de Defensa de 2 de junio de 2016 por considerarla plenamente ajustada a derecho, no solicitando la práctica de prueba.

SEXTO

Por Auto de fecha 3 de mayo de 2017, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba.

SÉPTIMO

Declarado concluso el periodo de prueba, sin que se haya evacuado dicho trámite por ninguna de las partes, y no habiendo solicitado estas la celebración de vista, y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, se acordó, mediante Diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2017, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , conceder a las partes, en sustitución de la vista, el plazo común de diez días a fin de que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo el Iltmo. Sr. Letrado del Estado y la parte actora, por escritos de 15 y 21 de junio de 2017, evacuando dicho trámite y ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, mediante Providencia de fecha 28 de junio de 2017 se señaló el día 11 de julio siguiente, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en las indicadas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

NOVENO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 13 de julio de 2017, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica procesal debemos comenzar el examen de las alegaciones que en su demanda formula la representación procesal del guardia civil don Teofilo ocupándonos, en primer término, de las que aduce en segundo y tercer lugar según el orden de interposición del recurso, que por su carácter inescindible en razón de referirse ambas a la discrepancia de la parte con la existencia de prueba de cargo y con la valoración que de la practicada en el procedimiento sancionador ha llevado a cabo la autoridad sancionadora, deben analizarse conjuntamente.

En dichas alegaciones entiende la demandante que la resolución ministerial impugnada ha incurrido tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que entiende no ha sido desvirtuado, como en indefensión -al no constar que haya sido ratificada la Información reservada por su Instructor ante la Instructora del Expediente Disciplinario, no acreditándose que el recurrente pertenezca o haya pertenecido a ningún Comité de Árbitros, no habiéndose demostrado en el Expediente que las acusaciones formuladas sean ciertas- y que ante la inexistencia de hechos probados, no existiendo ninguna prueba de lo afirmado en el Expediente, es una apreciación personal subjetiva del dador del parte no ratificada -no constando ninguna actividad lucrativa, debiendo ser las pruebas concluyentes tanto en lo referente a la realización de los hechos como a la culpabilidad del implicado, careciendo las pruebas de cargo de valor probatorio, no examinándose ni acreditándose la autoría, tratándose de pruebas ajenas al Expediente, practicadas con anterioridad a su incoación, sin que las declaraciones hechas en la Información reservada se ratifiquen ante el Instructor del Expediente, por lo que carecen de valor verificador de los hechos-.

En primer lugar, y respecto a la argüida indefensión que se dice padecida -al no constar que haya sido ratificada la Información reservada por su Instructor ante la Instructora del Expediente Disciplinario, no acreditándose que el recurrente pertenezca o haya pertenecido a ningún Comité de Árbitros, no habiéndose demostrado en el Expediente que las acusaciones formuladas sean ciertas-, carece la misma de cualquier virtualidad a los efectos anulatorios que se pretenden, sin que, de otro lado, concrete la parte en qué se le hubiere ocasionado un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.

En relación con la alegación de indefensión, esta Sala, en sus Sentencias de 19 de noviembre de 2012 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 20 de junio de 2017 pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

En nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 20 de junio de 2017 , siguiendo la de 19 de noviembre de 2012 , tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario", y efectivamente el hoy recurrente ha conocido los hechos que se le imputan -derecho expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , a cuyo tenor "todos tienen derecho ... a ser informados de la acusación formulada contra ellos"-, ha tenido oportunidad de someter a contradicción la prueba en que la Instructora del Expediente Disciplinario basó la incriminación contenida en el relato de hechos probados del Pliego de Cargos -solicitando la práctica de la prueba que a su derecho hubiere convenido o solicitando someter a contradicción la documental y testifical practicada en sede del procedimiento sancionador-, posibilidad de la que no hizo uso.

Es más, con fecha de 1 de diciembre de 2015 -folio 115- el ahora demandante "muestra expresamente su conformidad con el Pliego de Cargos y renuncia a efectuar alegaciones contra el mismo" -Pliego de Cargos en el que los hechos que en el mismo se imputaban se calificaban como constitutivos no solo de la falta muy grave de "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , sino también de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica 12/2007 , pudiendo serle impuestas las sanciones de dos años de suspensión de empleo por la primera y de veinte días de pérdida de haberes, con suspensión de funciones, por la segunda-; y habiendo solicitando, mediante Otrosí, el recibimiento del recurso contencioso-disciplinario a prueba, y habiéndose otorgado, por Auto de esta Sala de 3 de mayo de 2017 , el recibimiento a prueba por plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, es lo cierto que mediante Diligencia de 7 de junio siguiente se hace constar haber transcurrido el término de proposición y práctica de prueba concedido sin que se haya evacuado dicho trámite por ninguna de las partes.

Por otra parte, y como afirma la Sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 20 de junio de 2017 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6» ".

Cabe, por último, significar, siguiendo nuestras recientes Sentencias de 4 de mayo y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 20 de junio de 2017 , que "como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 2/2013, de 14 de enero - con invocación de sus Sentencias 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011 , de 14 de marzo, FJ 7-, «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ... Es evidente que en sede disciplinaria la indefensión puede llegar a producirse cuando la Administración indebidamente impide, restringe o limita los medios de defensa del expedientado, de forma que éste no puede llegar a ejercitar con efectividad sus derechos ...".

En definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

Como dice nuestra Sentencia de 12 de junio de 2007 , seguida por las de 13 de diciembre de 2013 , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 20 de junio de 2017 , "conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en [ S]STC 120/1996, de 8 de julio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006 ; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión".

Y las Sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 2016 y 20 de junio de 2017 concluyen que "la apreciación de la existencia de indefensión material, con relevancia constitucional, exige que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, no pudiendo asimilarse, como, según hemos visto, declaran tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el defecto o irregularidad procesal y la indefensión, pues no todo vicio procesal es causante de la vulneración del derecho esencial que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , ya que únicamente alcanza tal relevancia el que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real situación de indefensión material, y, por ende, constitucionalmente relevante".

SEGUNDO

Cifra la parte la indefensión que, dice, se le ha ocasionado en que no consta que haya sido ratificada la Información reservada por su Instructor ante la Instructora del Expediente Disciplinario, no acreditándose que el recurrente pertenezca o haya pertenecido a ningún Comité de Árbitros, no habiéndose demostrado en el Expediente que las acusaciones formuladas sean ciertas.

Como dice nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2016 "entiende esta Sala , que la ratificación por el Instructor de la Información reservada de lo que por él se haya llevado a cabo en aquella no puede constituir, sin apoyo documental o testifical, prueba en sentido legal a efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia".

La Información reservada que obra a los folios 7 a 27 del procedimiento sancionador no ha sido ratificada como tal por su Instructor, Capitán de la Guardia Civil don Ceferino , quien, por el contrario, ha declarado como testigo ante la Instructora del Expediente Disciplinario a los folios 41 y 42, relatando el resultado de las investigaciones que llevó a cabo.

A este respecto, respecto a la ratificación por su Instructor de la Información reservada, lo primero que se ha de reseñar es que, como indican nuestras Sentencias de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , la Información reservada "no se dirige contra persona alguna determinada, ni tiene, en principio, carácter sancionador, sino únicamente está destinada a contribuir al esclarecimiento inicial de unos hechos, y una vez efectuado dicho esclarecimiento, pueden derivarse o no responsabilidades disciplinarias que serán exigibles, en su caso, a través del correspondiente procedimiento sancionador, que es lo que en el caso presente se llevó a efecto".

En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2005 , seguida por las de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , afirma que "una información reservada no tiene otro valor que el de ser un antecedente que puede servir para la adopción de la decisión de investigar formalmente, y con las debidas garantías de los derechos de los posibles responsables, aquellos hechos que, señalados en esa información reservada, habrán de probarse mediante la práctica de los medios adecuados ante el Instructor del procedimiento tramitado como consecuencia de la orden de incoación deducida de la misma información. La opinión del informador carece, pues, de trascendencia, no vincula al mando o autoridad que la ordenara y, en el caso de que pueda servir de motivo para que se dicte una orden de incoación, en absoluto prejuzga el resultado final de la actuación disciplinaria".

Por su parte, nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2005 , seguida por las de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , señala, respecto a las Informaciones reservadas, que son "actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario y a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Así decíamos en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 ".

Finalmente, la Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2011 , seguida por las de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , tras afirmar que "la incorporación al Expediente Disciplinario de la información previa instruida ... para nada comporta la conculcación de garantía alguna, si bien, siguiendo nuestras Sentencias de 2 de octubre de 2007 y 22 de diciembre de 2010 , «la información reservada a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 , cuya practica puede ordenarse con anterioridad al acuerdo de inicio "para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador", es "un procedimiento administrativo y las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron"»" y que "sobre la incorporación de la información reservada hemos sostenido de forma constante en la jurisprudencia de la Sala -Sentencias, entre otras, de 15 de julio y 31 de octubre de 2003 , 16 de enero y 23 de febrero de 2004 , 17 de enero y 10 de marzo de 2005 y 22 de diciembre de 2010 - que «en modo alguno su realización, así como la incorporación a las actuaciones, afecta a derecho fundamental [alguno], toda vez que sus contenidos pueden ser sujetos a contradicción con posterioridad en el trámite de audiencia y en la sucesiva actividad probatoria. Se trata de una investigación inquisitiva en la que se incorporan testimonios y que tiende precisamente a ofrecer argumentos indiciarios para las resoluciones de la Autoridad Disciplinaria, o para establecer presupuestos de la posterior instrucción, mediante una aproximación al presunto conjunto de hechos. No supone una fase inculpatoria en ningún sentido y sobre sus contenidos y conclusiones habrán de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practique con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponen recursos de tal índole. Idéntico razonamiento ha de formularse respecto de los atestados». Como dice la precitada Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2010 , «la citada información, que venía admitida en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991 para el esclarecimiento de los hechos antes de acordar la iniciación del procedimiento disciplinario, sin que se infrinja con ello el principio acusatorio, lo es ahora en el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 , a cuyo tenor "con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador"»", sienta que "en todo caso, como señala esta Sala en su Sentencia de 8 de mayo de 2003 -y, en el mismo sentido, en las de 15.07.2003 , 16.01 , 23.02 y 25.10.2004 , 17.01 y 10.03.2005 y 22.12.2010 -, lo manifestado en una información de aquella clase «carece de valor verificador del hecho si no es dicho nuevamente ante el instructor del expediente disciplinario», es decir, ratificado, con posterioridad, ante este en el mismo sentido, lo que así ocurre en el caso que examinamos con la manifestación del hoy Cabo Primero ... Como indica nuestra Sentencia de 15 de julio de 2003 , siguiendo la de 8 de mayo anterior, respecto a la información reservada, «lo manifestado en una información de esa clase carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario», añadiendo las de 16 de enero y 23 de febrero de 2004, 17 de enero y 10 de marzo de 2005 y 22 de diciembre de 2010 que «lo manifestado en una información de esa clase ( S. de 8.05.03 ) carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente con posterioridad»".

TERCERO

En suma, la práctica de la Información reservada a que se refiere ahora el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , tiene por objeto, como ponen de relieve nuestras Sentencias de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , "<> -del procedimiento sancionador-, <>, careciendo, <>, tales actuaciones de valor verificador de los hechos y sin que pueda, por consiguiente, apreciarse que exista en ellas inculpado o expedientado o encartado ...".

En las tan citadas Sentencias de esta Sala de 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 hemos dicho que "la naturaleza de la información reservada -la misma que la información previa a que hace referencia el apartado 2 del artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [y, "de lege ferenda", el apartado 1 del artículo 55 de la, hoy aún no vigente, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , según el cual "con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento"], a cuyo tenor «con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento»-, en cuanto no se dirige contra persona alguna determinada ni tiene carácter sancionador, no está sujeta a formalidades especiales, a salvo la exigencia, impuesta por el propio apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , de que la orden de practicarla o instruirla se emita por «la Autoridad disciplinaria» y «con anterioridad al acuerdo de inicio» que ha de adoptar dicha autoridad ...".

Por su parte, nuestras Sentencias de 27 de septiembre de 2013 , 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , siguiendo la de 4 de abril de 2011 , ponen de relieve que la Información reservada "no tiene otro valor que el de ser un antecedente para la posterior decisión, si procediere, de abrir una investigación con la debida garantía, careciendo la opinión del informador de mayor trascendencia. La información reservada, constituye un mero principio de prueba que, en su caso, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para alcanzar eficacia probatoria. En definitiva lo que el mando indaga, observa o describe, aun teniendo sentido incriminador, sólo es susceptible de ser valorado como prueba, desvirtuadora de la presunción de inocencia, previa acreditación de su contenido y sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

Y, finalmente, la Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2013 , seguida por las de 16 de diciembre de dicho año , 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 , sienta que "con reiterada virtualidad la Sala tiene dicho que la información reservada, actualmente prevista para el ámbito de la Guardia Civil en el precepto que se acaba de citar [el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007 ], constituye un procedimiento destinado al esclarecimiento de hechos que pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruirse para deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho reiteradamente que [la] expresada información no está sometida al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de aquella naturaleza. De lo que se sigue que lo actuado en la información reservada carece por sí mismo de eficacia probatoria, por cuanto que la prueba de cargo debe producirse en el seno del expediente adornado de las garantías aplicables a los procedimientos sancionadores. Y también forma parte de nuestra jurisprudencia que las declaraciones que deba prestar en el seno de la información la persona que, en ponderada valoración «ex ante», pueda resultar luego encartada o bien cuando las preguntas que se le formulen se dirijan a obtener contestaciones que puedan incriminarle, ha de estar precedida de la instrucción de sus derechos esenciales a no declarar en ningún caso y a no declarar contra sí mismo, de manera que sus manifestaciones eventualmente incriminatorias tengan carácter de voluntarias, bajo sanción de nulidad de lo declarado; ello sin perjuicio de la validez de otras pruebas incriminatorias que no se encuentren respecto de aquellas manifestaciones en «conexión de antijuridicidad» ( nuestras Sentencias 11.05.2005 ; 06.11.2000 ; 08.05.2003 ; 16.01.2004 ; 23.02.2005 ; 07.06.2005 ; 02.10.2007 ; 13.12.2010 ; 11.02.2011 y 06.06.2012 , entre otras. Vid. asimismo la STC. 142/2009, de 15 de junio , sobre proyección de las garantías procesales de[l] art. 24 CE . a la información reservada)".

CUARTO

En el caso de autos nos encontramos en el supuesto de una Información reservada, instruida por orden del Iltmo. Sr. Coronel Director de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil de Aranjuez, como consecuencia del parte de 28 de abril de 2015 emitido por el Capitán Jefe de la Unidad de Personal y Seguridad de dicha Academia don Germán , en cuya elaboración se detectan una serie de aspectos que llevaron al Sr. Director General de la Guardia Civil a ordenar la incoación del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 -folios 1 y 2-.

Y a tal efecto, no es posible convenir con la parte en que la circunstancia de que dicha Información reservada no haya sido ratificada por su Instructor ante la Instructora del Expediente Disciplinario, cause al hoy recurrente indefensión alguna.

Como hemos señalado en las Sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2014 , 9 de marzo de 2015 y 10 de febrero de 2016 , " ya significábamos en Sentencia de 31 de marzo de 2003 que la información reservada a que hacía referencia la derogada Ley Disciplinaria de la Guardia Civil -y por extensión a la que se contempla en la vigente norma- tiene la misma naturaleza que la denominada «información previa», prevista en el artículo 69.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común . Recordábamos a continuación -con cita de las Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998 y 11 de mayo de 2000 - que no tiene carácter de procedimiento sancionador y su finalidad es únicamente realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así, en la última de estas Sentencias se precisaba que «no ha de olvidarse que tal información no se dirige contra persona alguna determinada, ni tiene, en principio, carácter sancionador, sino únicamente está destinada a contribuir al esclarecimiento inicial de unos hechos, y una vez efectuado dicho esclarecimiento, pueden derivarse o no responsabilidades disciplinarias que serán exigibles, en su caso, a través del correspondiente procedimiento sancionador» . En este mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 272/2006, de 25 de septiembre , al desestimar el recurso de amparo interpuesto contra la indicada Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2003 , reiteraba que la información reservada «no tiene carácter sancionador (sino que mediante la misma se pretende la averiguación de unos hechos para, en su caso, incoar un expediente disciplinario)» . También en relación con la información reservada se significaba en Sentencia de 16 de enero de 2004 , que en ningún sentido constituía una fase inculpatoria del procedimiento disciplinario y que «sobre sus contenidos y conclusiones habrían de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practicara con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponían recursos de tal índole» ".

Sigue diciendo aquella Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2015 , seguida por la de 10 de febrero de 2016 , que "ya en nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2003 habíamos afirmado que lo manifestado en una información previa o reservada carecía de valor verificador de los hechos si no era ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario, lo que después confirmamos en Sentencias de 15 julio de 2003 y la citada de 16 de enero de 2004 , así como las de 23 de febrero y 25 de octubre de 2004 y 17 de enero y 10 de marzo de 2005 ; y lo hemos corroborado más recientemente en Sentencia, entre otras, de 2 de octubre de 2007 , en la que, refiriéndonos a la Información Previa del art. 44.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , hemos reiterado que «las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria, sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron». Eficacia probatoria que tampoco alcanza -en aquello que pudiera incriminarle- a la declaración prestada sin garantías en una información previa por quien luego resulta expedientado, no habiendo sido advertido en aquélla de su derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la asistencia de letrado y a ser informado de la acusación ( Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005 ). En definitiva, la información reservada, al no tener carácter sancionador y solo ir dirigida su instrucción a comprobar unos hechos que pudieran tener transcendencia disciplinaria para decidir sobre la procedencia de incoar un procedimiento disciplinario, no está sujeta a formalidades especiales ni sometida a los principios contradicción ni de un específico plazo, sin que su instrucción lógicamente afecte a la caducidad del expediente o interrumpa el tiempo de prescripción de la posible infracción".

Por lo que, en definitiva, debe rechazarse la alegación formulada por el recurrente en el sentido de que la falta de ratificación por su Instructor en sede del procedimiento disciplinario de la Información reservada le origina indefensión, pues dicha Información reservada no iba dirigida sino a comprobar eventuales irregularidades en su conducta, por lo que en el supuesto que nos ocupa en modo alguno se incumplió la finalidad que persigue una Información de tal clase, que, según hemos señalado, no es otra que comprobar hechos con posible virtualidad disciplinaria, objetivo que es patente que se alcanzó, ya que la Información reservada no tiene otro valor que el de antecedente que puede servir para la adopción de la decisión de investigar formalmente, y con las debidas garantías de los derechos del eventual responsable, en el seno del procedimiento disciplinario tramitado como consecuencia de la orden de incoación deducida de la Información reservada, los hechos señalados en ella, cuyo resultado y la opinión del informador en absoluto prejuzgan el resultado final de la actuación disciplinaria, siendo lo cierto, como a continuación veremos, que en sede del Expediente Disciplinario y ante la Instructora de este, tanto el Capitán Ceferino que instruyó la Información reservada como otros testigos a los que este interrogó en ella, depusieron con todas las garantías -entre otras, la presencia del hoy recurrente y su Letrado, que pudo, y de hecho lo hizo, formular a los comparecientes las preguntas que le plugo-.

La actuación de la autoridad disciplinaria que ordena la incoación de una Información reservada ha de contemplarse desde la perspectiva de la naturaleza del procedimiento de que se trata, debiendo recordar a tal efecto, con la jurisprudencia de esta Sala -por todas, nuestra Sentencia de 4 de abril de 2011 , seguida por las de 27 de septiembre de 2013 , 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 - que "este procedimiento, en principio, «no es susceptible de la crítica que se efectúa, pues no tiene otro valor que el de ser un antecedente para la posterior decisión, si procediere, de abrir una investigación con la debida garantía, careciendo la opinión del informador de mayor trascendencia» y no sirviendo, desde luego, para que se dicte la orden de incoación del Expediente Disciplinario, no prejuzga, en absoluto, el resultado final de dicho procedimiento sancionador. En todo caso, las actuaciones practicadas por el Instructor de la Información reservada, carecen «per se» del carácter de prueba en sentido legal y, por ende, de virtualidad alguna probatoria, sin su posterior ratificación ante el Instructor del procedimiento disciplinario, como ocurrió en el caso que nos ocupa, pudiendo así, en sede del expediente sancionador, ser sometidos sus contenidos a contradicción".

No es posible, en consecuencia de lo expuesto, compartir la pretensión de la parte de que el hoy recurrente sufriera indefensión en sede administrativa, ya que en modo alguno la Administración indebidamente impidió, restringió o limitó los medios de defensa del expedientado, de forma que éste no pudiera llegar a ejercitar con efectividad sus derechos por la circunstancia de que no conste que la Información reservada instruida haya sido ratificada por su Instructor ante la Instructora del Expediente Disciplinario.

Por todo ello, no cabe sino concluir, como hace la autoridad sancionadora, que no puede estimarse que se haya producido indefensión al hoy demandante, por lo que no resulta posible apreciar conculcación alguna de garantías esenciales del procedimiento y menos aún de tal magnitud que autorice a sostener que se padeciera por el hoy recurrente alguna clase de indefensión materialmente relevante, indefensión que, por lo demás, este tampoco concreta en qué hubiera consistido, ni su eventual repercusión constitucional, en cuanto que, como señalan las aludidas Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 , 13 de diciembre de 2013 , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 15 de enero y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril y 9 de mayo de 2017 , "la indefensión relevante es la real y efectiva que reduce materialmente el derecho a defenderse que asiste al encartado, que no coincide con la irregularidad solo procesal intranscendente por sí sola al objeto de que se trata ([ S]STC. 101/2002; de 6 de mayo ; 145/2002, de 15 de julio ; 91/2004, de 19 de mayo ; 126/2005, de 23 de mayo y 116/2007, de 21 de mayo ; y nuestras Sentencias 22.09.2003 ; 10.06.2005 ; 12.06.2006 ; 20.02.2007 ; 29.03.2007 y últimamente 25.05.2007 ). No aparece de algún modo la afectación efectiva del derecho de defensa que se dice lesionado, y, bien al contrario, consta que el recurrente se ha defendido desde el principio, intensamente y sin restricciones, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial".

No ha habido, en consecuencia, infracción con relevancia constitucional, por lo que, en definitiva, la alegación de indefensión resulta inacogible pues el examen del procedimiento sancionador no permite apreciar la existencia de ningún menoscabo efectivo, real y material del derecho de defensa del demandante, como exige la jurisprudencia constitucional y de esta Sala para hablar de indefensión, ya que, como afirma nuestra Sentencia de 15 de julio de 2002 , esencialmente seguida por las 28 de septiembre de 2004 , 26 de enero de 2011 , 18 de abril y 20 de julio de 2012 , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 26 de septiembre de 2014 , 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril de 2017 , "sabido es que, como dice la S.T.C. 62/1998 , siguiendo la doctrina sentada anteriormente en las del mismo Tribunal 155/1988 , 112/1989 y 149/1998 , entre otras, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses afectados".

La apreciación de la existencia de indefensión material, con relevancia constitucional, exige que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, no pudiendo asimilarse, como, según hemos visto, declaran tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el defecto o irregularidad procesal y la indefensión, pues no todo vicio procesal es causante de la vulneración del derecho esencial que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , ya que únicamente alcanza tal relevancia el que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real situación de indefensión material, y, por ende, constitucionalmente relevante.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa el recurrente no ha visto en modo alguno anuladas sus posibilidades de alegación, defensa y prueba en el procedimiento sancionador, en el que no se le ha causado, ni por asomo -por el hecho de que el Instructor de la Información reservada no haya ratificado formalmente lo que por él se haya llevado a cabo en esta al momento de deponer ante la Instructora del Expediente Disciplinario, ratificación que, de otra parte, y como hemos dicho, carecería, por sí sola, sin apoyo documental o testifical, de virtualidad como prueba apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia-, una verdadera y real situación de indefensión material, y, por ende, constitucionalmente relevante, situación de indefensión material que, por otro lado, aquel no concreta. En suma, en el caso de autos no se observa vulneración material, ni aun meramente formal, del derecho de defensa del recurrente por lo que no cabe apreciar ninguna irregularidad y menos aún con virtualidad tal que pueda desprenderse de ella la anulación de las posibilidades del ahora demandante de alegación, defensa y prueba, causándole la indefensión material con relevancia constitucional que, sin justificación alguna, invoca, por lo que esta parte de la alegación resulta rechazable.

QUINTO

Por lo que atañe a la aducida vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, la meritada alegación resulta igualmente improsperable.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto en el trance procesal en que nos hallamos es que hemos de recordar, como ya hemos adelantado, que se trata este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, por lo que la Sala podrá entrar, y entrará, en el examen del Expediente Disciplinario.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007)".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 , con razonamiento aplicable "mutatis mutandis" a las resoluciones administrativas sancionadoras como la que nos ocupa, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

SEXTO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad <art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa>>".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990 \76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como ponen de relieve nuestras Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

SÉPTIMO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 que pueda considerarse incriminatoria o inculpatoria, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de los hechos y más aún que sea esta de cargo.

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Según afirman nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

OCTAVO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 20 de junio de 2017 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la autoridad sancionadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

NOVENO

Esta Sala, en el trance en el que nos hallamos, y por tratarse este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, ha examinado los autos y de ello resulta, no obstante lo que afirma la parte demandante, a la vista de la resolución sancionadora de 2 de junio de 2016 y el dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de fecha 19 de abril anterior que le sirve de fundamento, que todos y cada uno de los extremos fácticos de dicha resolución tienen apoyo en el acervo probatorio de cargo de que la autoridad sancionadora dispuso.

Examinada la explicitación que, en la resolución impugnada -y en el informe de la Asesoría Jurídica General de 19 de abril de 2016, de acuerdo con cuyos fundamentos de hecho y de derecho se dicta esta-, formula la autoridad sancionadora respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella, no cabe sino concluir que dicha autoridad ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por prueba pericial, documental y testifical.

La pericial consiste en el informe médico emitido, el 25 de mayo de 2015, por el Coronel Jefe de la Unidad de Reconocimiento, especialidad Cardiología, del Hospital Central de la Defensa -folios 104 y 105-, en que, entre otras cosas, se diagnostica al hoy recurrente síncopes neuromediados, con una limitación global en la actividad del 10%, teniendo como limitaciones "evitar bipedestación prolongada, ejercicio físico intenso, conducción de vehículos", no quedando incapacitado de forma permanente y absoluta para todo trabajo.

La documental se integra, en primer lugar, por el censo definitivo de árbitros de la federación de Fútbol de Madrid que obra a los folios 52 a 64 de las actuaciones, en el que figura el hoy recurrente -folio 60-; las fotografías obrantes a los folios 65 a 67 del Expediente Disciplinario; las actas de los partidos que obran a los folios 68 a 98 del procedimiento sancionador, en las que el hoy recurrente figura, con nombre y apellidos, como árbitro de tales partidos de las categorías Segunda Cadete -folios 68 y 69-, Segunda Alevín -folios 70 y 71 y 84 y 85-, Segunda Infantil -folios 72 y 73, 74 y 75, 88 y 89 y 92 y 93-, Preferente Alevín -folios 76 y 77, 78 y 79, 80 y 81 y 90 y 91-, Primera Infantil -folios 82 y 83 y 98-, Primera Alevín -folios 86 y 87 y 96 y 97- y Primera Cadete -folios 94 y 95-; y el informe emitido el 30 de noviembre de 2015, en relación con el hoy recurrente y a solicitud de la Instructora del procedimiento disciplinario, por el Teniente Coronel Médico del Servicio de Asistencia Sanitaria de la 1ª Zona -Comunidad de Madrid- de la Guardia Civil don Jesus Miguel -folios 100 y 101-, en el que, entre otros extremos, se significa que "según el informe pericial, emitido por la Unidad de Reconocimiento (servicio de cardiología) del Hospital Central de la Defensa en fecha 25 de mayo de 2015, debido a la patología que presenta (síncopes neuromediados), el citado Guardia Civil no puede continuar ejerciendo la misma función de forma regular debiendo evitar la bipedestación prolongada, el ejercicio físico intenso y la conducción de vehículos, reconociéndole un[a] limitación global en la actividad de un 10%. Por lo tanto, la realización de la actividad de árbitro de fútbol, que implica necesariamente el realizar ejercicio físico intenso y bipedestación prolongada, no se considera que cumple las limitaciones arriba descritas".

Y en cuanto a la testifical, a los folios 39 y 40 del procedimiento administrativo el Teniente Coronel Médico destinado en el Servicio Médico de la Zona de la Guardia Civil de Madrid don Jesus Miguel manifiesta, el 7 de octubre de 2015, entre otros extremos, que el recurrente estuvo de baja médica "del 27 de enero de[n] 2015 al 6 de febrero de 2015; del 20 de febrero de 2015 al 26 de febrero de 2015; del 20 de abril de 2015 al 24 de abril de 2015 y del 30 de abril hasta la actualidad", que, de conformidad con el informe médico aportado por el propio encartado y obrante al folio 37 -en el que el Dr. Adrian , del Centro Médico de atención primaria "Rodríguez Zambrano", hace constar, a petición del ahora recurrente, "que el 27/01/2015 fue atendido en este Centro dándosele la baja laboral por epidurolisis cervical. Se le recomendó reposo relativo no absoluto durante las siguientes 48 h. con realización de ejercicio posteriormente para el fortalecimiento muscular, como así consta en el historial médico de este Centro"-, este [el recurrente] "no" podría interpretar que sí podría realizar la actividad física que se le imputa "porque se refiere a una patología distinta a la que motivó la emisión de uno de los informes periciales que indican esas limitaciones de imposibilidad de ejercicio físico intenso, bipedestación prolongada y conducción de vehículos" y que en su conversación con el Instructor de la Información reservada lo que "manifestó es que se le debía solicitar por escrito informe para poder emitir la valoración más detallada"; a los folios 41 y 42 de los autos figura la declaración ante la Instructora del procedimiento administrativo del Comandante de la Guardia Civil don Ceferino , Instructor de la Información reservada que obra a los folios 7 a 27 del procedimiento sancionador, quien, entre otras cosas, afirma que, a tenor de las conversaciones que mantuvo en la indagación que realizó, el recurrente "realizaba esa[s] actividad de arbitraje en distintas fechas que coincidían en el mismo periodo de tiempo en el que estaba de baja y era conocido por todo el personal que está inmerso en la información reservada", que en la Delegación Territorial de la Federación de Arbitraje de Madrid "reconocieron tenerlo en sus listados de árbitros" y que en "la página web de la Federación de Fútbol de Madrid figuran la fichas de los partidos y en ellas el árbitro correspondiente a cada partido y que de ahí obtuvo la información de las fechas en la[s] que el encartado realizó esa actividad (en los folios 18 a 27 del expediente)"; a los folios 43 y 44 del Expediente Disciplinario obra la deposición ante la Instructora del mismo del Capitán de la Guardia Civil don Germán , con destino en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil de Aranjuez y dador del parte disciplinario obrante a los folios 16 y 17, quien, entre otros extremos, asevera que la ausencia del servicio del recurrente por bajas tuvo por consecuencia "que [la] merma en los efectivos nombrados de servicio le obligó a hacer constantes modificaciones en los nombramientos para cubrir la baja del encartado cuando los efectivos eran por debajo de los mínimos establecidos, perjudicando a los compañeros, que en un caso de ausencia del encartado los efectivos realmente del servicio únicamente eran dos, de forma que no hubiera podido resolverse una incidencia en caso de surgir. Que en ese caso no pudo modificar el servicio a última hora", que respecto a la actividad de arbitraje del hoy recurrente "conocía esa actividad porque el propio encartado se lo reconoció e interpretó que se trataba de una afición porque le dijo que era con niños. Posteriormente otros componentes de la unidad le mostraron su malestar por las constantes modificaciones del servicio que originaban las ausencia[s] del encartado y por el hecho de que se dedicara, según ellos, a arbitrar partidos percibiendo una remuneración", que "al ver las limitaciones de bipedestación prolongada y ejercicio físico intenso, le sorprendió que [se] con posterioridad a dicho Dictamen Médico se siguiese dedicando a la actividad que le habían referido del arbitraje. Que posteriormente comprobó si ejercía esa actividad remunerada, se fue a la Delegación Territorial del Comité de árbitros de Madrid, en Aranjuez, confirmándole que era árbitro de esa Delegación y que estaba dado de alta, y le confirmaron que sí percibía una remuneración, que se pagaba por partido arbitrado, que solicitó información concreta sobre si el guardia Teofilo había arbitrado en unas fechas desde primeros de enero hasta el 27 de abril de 2015, y si estaba designado para arbitrar partidos futuros. Que le contestaron que amparándose en la Ley de Protección de Datos, le remitió al responsable de la Delegación de Aranjuez, Sr. Constantino ...", quien "en un primer momento no le quiso recibir y se mostró reacio a dar información ...", remitiéndolo "al Presidente de la Comisión de Árbitros indicándole que debería hacerle una solicitud por escrito ..." y que "obtuvo de internet información sobre los partidos arbitrados por el guardia, entre los que había uno que se había arbitrado por el Guardia en las mismas fechas en que se encontraba de baja" y que "tiene la información [de que haya recibido alguna retribución por arbitrar] de la Delegación de Aranjuez donde le dijeron que se cobraba por partido arbitrado. De hecho el día que fue tuvo que esperar porque había varios árbitros esperando gestionar el cobro de los partidos"; y, por último, a los folios 46 y 47 del procedimiento figura la declaración del Cabo Primero de la Guardia Civil don Eugenio , con destino en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil de Aranjuez, que, entre otras cosas, dice que, en cuanto jefe del demandante, cuando este se encontraba de baja "se reduce el número de personal y la capacidad de seguridad de la Academia", que "como Jefe de Servicio nunca ha recibido orden o escrito en el que se le indique que el Guardia Teofilo no podía realizar determinadas funciones, Únicamente el propio guardia le ha comentado algunas veces que se sentía con dolores, pero como cualquier otro compañero. Aparte de eso el ha trabajado como el resto de sus compañeros. Que habitualmente se interesaba por el resultado de esas revisiones médicas que el encartado tenía como hubiera hecho con cualquier otro componente , aunque con él con mayor frecuencia porque se quejaba de sus molestias físicas", que respecto a la actividad de arbitraje "tiene ese conocimiento por distintos comentarios, genéricos, pero no tenía más conocimiento ni información sobre si esa actividad la desarrollaba en Colegios o de forma profesional, ni en que liga, ni en definitiva en qué condiciones" y que respecto a esta actividad solo recuerda con el recurrente "una conversación acerca del estado físico y que le formuló una observación parecida a «oye para ser árbitro hay que estar en mejor forma», a lo que le contestó que era consciente de su sobrepeso, dada su formación universitaria en educación física".

Por su parte, el demandante, en el trámite de audiencia -folios 35 y 36-, tan solo manifestó que "únicamente declara que en los diez años que lleva prestando servicio en la Guardia Civil no ha trabajado en ningún otro sitio. En relación a todo lo demás se acoge a su derecho a no declarar".

En consecuencia, la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición y ha formado su convicción en base a la pericial, la documental y la testifical de que ha dispuesto.

Así pues, en el presente caso, existe en el Expediente Disciplinario prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos apreciados por la autoridad sancionadora.

DÉCIMO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido de la prueba de que la autoridad sancionadora ha dispuesto acerca de los hechos que se imputan al hoy recurrente, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de este.

En efecto, basta atender al tenor de la pericial, la documental y las testificales que hemos extractado para entender que la autoridad disciplinaria tuvo a su disposición prueba suficiente -prueba que tiene un indudable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo- para destruir el derecho esencial a la presunción de inocencia que se dice vulnerado, por lo que, a la vista del conjunto de la prueba de que ha dispuesto aquella autoridad sancionadora, entiende la Sala que no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Ha tenido aquella autoridad a su disposición, además de la prueba pericial y documental de que se ha hecho mención -de las que se deduce, con meridiana claridad, tanto las limitaciones físicas que el órgano médico pericial competente había fijado, el 25 de mayo de 2015, al ahora demandante, como los partidos arbitrados por el demandante e incluso que, con posterioridad a aquel informe pericial del Servicio de Cardiología de la Unidad de Reconocimiento del Hospital Central de la Defensa, este continuó arbitrando partidos de futbol, a pesar de hallarse, en algunas ocasiones, de baja médica, como cuando arbitró los partidos celebrados el 31 de enero de 2015, a que se hace referencia en los folios 88 y 89 y 90 y 91, de Segunda Infantil y Preferente Alevín, a las 12:00 y 18:15 horas respectivamente, de dicho día-, las declaraciones testificales, de incontrovertible carácter incriminatorio para el hoy recurrente, obtenidas en el procedimiento disciplinario, de tres Oficiales y un Cabo Primero de la Guardia Civil, acervo probatorio que resulta, por su carácter contundente, categórico y firme, sin contradicciones o incongruencias esenciales, incontrovertible en orden a concluir, en esencia, que desde el día 9 de enero de 2013, el guardia civil ahora recurrente vino actuando y ejerciendo como árbitro de la Real Federación Española de Fútbol de Madrid, perteneciendo al estamento de árbitros del citado organismo federativo, no obstante no disponer de la preceptiva autorización para el ejercicio de la señalada actividad y que en determinadas fechas del año 2015 coincidentes con el ejercicio de su actividad como árbitro -en concreto entre los días 27 de enero y 6 de febrero, 20 al 26 de febrero, 3 y 4 y 20 al 24 de abril, y desde el día 30 de abril en adelante- se encontraba de baja médica para el servicio.

El contenido objetivo de los medios probatorios que la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, sin que la prueba de descargo -que el recurrente no ha aportado, habiéndose limitado a acogerse a su derecho constitucional a no declarar- permita concluir en sentido contrario.

En suma, en el caso de autos existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la autoridad disciplinaria no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la pericial, la documental y la testifical a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad sancionadora prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por aquella autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

DECIMOPRIMERO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por la Administración.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si la autoridad sancionadora ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como aquella declara probado en la resolución impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición de la Administración sancionadora prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la autoridad disciplinaria, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

En definitiva, corresponde a esta Sala determinar si la conclusión fáctica alcanzada por la autoridad sancionadora al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a las resoluciones administrativas sancionadoras, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 -, igualmente con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", a las resoluciones de las autoridades sancionadoras, "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 , también con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a las resoluciones de las autoridades disciplinarias, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo [o, como en este caso, de la autoridad sancionadora]. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial [o administrativa] que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril y 4 de mayo de 2017 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

DECIMOSEGUNDO

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, la Administración sancionadora ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si la autoridad disciplinaria ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha autoridad declara probado.

En el caso de autos, la Administración ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella en la resolución impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 14 de febrero y 4 de mayo de 2017 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega la autoridad sancionadora, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que aquella autoridad ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria por ella realizada es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOTERCERO

A este respecto, lo que la Administración sancionadora concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, como se hace en la resolución impugnada, que, efectivamente, desde el día 9 de enero de 2013, el guardia civil ahora recurrente vino actuando y ejerciendo como árbitro de la Real Federación Española de Fútbol de Madrid, perteneciendo al estamento de árbitros del citado organismo federativo, no obstante no disponer de la preceptiva autorización para el ejercicio de la señalada actividad y que en determinadas fechas del año 2015 coincidentes con el ejercicio de su actividad como árbitro -en concreto entre los días 27 de enero y 6 de febrero, 20 al 26 de febrero, 3 y 4 y 20 al 24 de abril, y desde el día 30 de abril en adelante- se encontraba de baja médica para el servicio.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad sancionadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar la presunción constitucional "iuris tantum" de inocencia que asistía al hoy recurrente, habiendo valorado aquella de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como en la resolución impugnada se declara probado.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 , 14.03 , 12.04 y 03 y 31.05 , 12.07 y 23 y 29.11.2016 y 14.02 y 04.05.2017 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la autoridad sancionadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si la Administración ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico de la resolución sancionadora, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la resolución impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Administración sancionadora ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a haberse producido una errónea ponderación de la prueba, pues es lo cierto que no se observa contradicción interna ni tampoco discrepancia sustancial algunas con el contenido de la pericial, la documental y la testifical en que se apoya el relato fáctico.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba, pericial, documental y testifical, de que la autoridad disciplinaria ha dispuesto no puede sino constatarse lo que esta infiere en la resolución impugnada, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por aquella del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que la autoridad sancionadora tuvo a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por aquella y sobre la que basa esta su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que basó su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

La parte actora se limita, en realidad, a mostrar su disconformidad con la relación fáctica probatoria consignada en la resolución sancionadora, ofreciendo a esta Sala, de manera apodíctica y asertoria, una versión alternativa y obviamente diferente de cómo acontecieron los hechos en la que se niega que el hoy recurrente realizara la conducta imputada, es decir, funciones propias de árbitro, en los términos que hemos señalado. En estas condiciones, el alegato debe considerarse solo retórico e inconsistente, por cuanto que aquella narración factual de la resolución impugnada cuenta con una más que suficiente cobertura probatoria, pericial, documental y testifical, en cuanto a sus presupuestos básicos, que conforman un conjunto de indicios que, enlazados entre sí lógicamente según las reglas del criterio humano, permiten concluir razonablemente que el ahora demandante, sin autorización alguna para ello, desempeñaba actividades laborales arbitrando partidos de fútbol en el ámbito de la Real Federación Española de Fútbol de Madrid, a pesar de las limitaciones que le habían sido fijadas y hallándose, en algunas ocasiones, de baja médica para el servicio.

En el presente caso no cabe sino confirmar que el relato fáctico que se contiene en la resolución sancionadora respecto de la actuación del ahora demandante viene avalado por la firme y concorde prueba pericial, documental y testifical antedicha, que corrobora o ratifica cuanto se indica en dicha descripción factual, sin que haya aportado el hoy recurrente prueba que sirva, desde luego, para neutralizar el sentido incriminatorio de una exhaustiva y contundente prueba pericial, documental y testifical de cargo, que resulta determinante en orden a abocar a la conclusión de la participación del demandante en los hechos en los términos a que se contrae el factum de la resolución sancionadora, sin que su credibilidad pueda ser puesta en duda. En la resolución impugnada la valoración de la prueba se lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha permitido a la autoridad sancionadora, haciendo uso de una inducción o inferencia lógica y racional, concluir motivadamente, como lo hace en la resolución recurrida, que de las expresivas declaraciones de los testigos intervinientes formuladas ante la Instructora, y de la sólida prueba pericial y documental aportada al Expediente Disciplinario, resulta que el hoy recurrente realizó, desde 2013, las actividades que se detallan en dicha resolución.

En suma, la prueba de cargo, lícitamente obtenida y válidamente practicada, de que la autoridad sancionadora ha dispuesto ha sido valorada por esta en el único modo, en el único sentido, que su contenido consiente.

La indicada prueba de cargo tiene un carácter inculpatorio o incriminatorio suficiente "per se" para deducir de ella, racional y lógicamente, la culpabilidad del recurrente, en el sentido de participación del mismo en los hechos, sin que se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas en el razonamiento de la autoridad sancionadora al efecto, por lo que no cabe a esta Sala sino compartir las conclusiones fácticas a que se llega en dicha resolución, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o arbitrarias, por lo que, habiéndose constatado que la autoridad sancionadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, teniendo la misma un inequívoco sentido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, y que su valoración de dicho acervo probatorio es ajustada a las reglas de la racionalidad, la lógica y la experiencia o el criterio humano, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la desestimación de estas alegaciones.

DECIMOCUARTO

Respecto a la primera de las alegaciones según el orden de interposición de las mismas, en la que se aduce por la parte haber incurrido a resolución sancionadora en contravención legal con lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte -de la que, según afirma, resulta, en síntesis, que no es posible inferir que los árbitros estén obligados a realizar su trabajo bajo la dirección de la Real Federación Española de Fútbol, que no puede deducirse que dicha Real Federación tenga facultades de clasificación, promoción y formación profesional de los árbitros, dado que estos no radican en la misma como una entidad privada dotada de personalidad jurídica propia sino en el Comité Técnico de Árbitros, que es un organismo integrado, pero no dependiente, de la aludida Real Federación, y que no puede llegarse a la conclusión de que esta última tenga facultades sancionadoras sobre los árbitros-, esta Sala no puede sino considerarla improsperable en base a que nada obstan las facultades o funciones, sancionadoras o de cualquier otra índole -de dirección del trabajo de los árbitros o de clasificación, promoción y formación profesional-, que en la meritada Ley se confieren a la Real Federación Española de Fútbol -o al Comité Técnico de Árbitros- para entender que un miembro de la Guardia Civil se encuentra sujeto a la legislación estatutaria que le es propia.

En efecto, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte -BOE núm. 249, de 17 de octubre-, tiene por objeto, según su artículo 1.1 , "la ordenación del deporte, de acuerdo con las competencias que corresponden a la Administración del Estado", y en el Capítulo III de su Título III regula las Federaciones deportivas españolas, entre cuyas funciones, "bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes", se halla, a tenor de su artículo 33.1 f), "ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo", mientras que en su Título XI se regula la disciplina deportiva.

En consecuencia, como hemos adelantado, en nada impide la Ley del Deporte que un miembro de la Guardia Civil, no obstante pertenecer a una Federación Deportiva, permanezca sujeto a las leyes estatutarias y especialmente, en lo que ahora interesa, penales y disciplinarias que le resulten aplicables por su condición de militar y de miembro del Instituto Armado, y no como árbitro federado de fútbol; y, en concreto, por lo que al supuesto que nos ocupa atañe, a la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, cuyo artículo 22 estipula que "los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica", estando integrada, a la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha normativa tanto por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, como por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, y conminando el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como falta disciplinaria muy grave, el hecho de "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades" por, como preceptúa el apartado 1 del artículo 2 de esta última Ley Orgánica, "los miembros de la Guardia Civil que se encuentren en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan derechos y obligaciones inherentes a la condición de Guardia Civil", como era, al aludido momento de ocurrencia de los hechos, el caso del hoy recurrente.

Por lo expuesto, procede el rechazo de la alegación.

DECIMOQUINTO

En la cuarta y quinta de las alegaciones que formula -y que, por su íntima conexión, han de examinarse conjuntamente-, arguye la representación procesal de la parte la falta de motivación adecuada, dada la contradicción entre los Fundamentos de Derecho III y V de la resolución ministerial impugnada acreditativa de la total ausencia de infracción legal, no resolviendo las cuestiones planteadas en las alegaciones formuladas por el recurrente -sin citar cuales pudieran ser esas alegaciones-, en la primera, y la "vulneración del principio de INTERDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN" -sic.-, pues, según afirma, la resolución sancionadora carece de motivación adecuada a derecho, entendiendo la interdicción de la arbitrariedad como prohibición de que los poderes públicos actúen conforme a la mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas, garantizando el artículo 9.3 de la Constitución la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que están, al igual que los ciudadanos, sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, afirmando que el Expediente Disciplinario instruido vulnera, a través de la resolución recurrida, el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , según el cual la finalidad de las sanciones disciplinarias es "la corrección de comportamientos perjudiciales para el servicio o para los ciudadanos, o lesivos para el funcionamiento de la Institución", por lo que considera que en el presente caso estamos bajo la prohibida actuación con interdicción de la arbitrariedad y desviación de poder de la Administración "a través de sus superiores, dado que la finalidad de este expediente disciplinario no es sancionar un ilícito sucedido, tipificado y probado sino que la verdadera finalidad que se busca es sancionar sin base fáctica ni jurídica a este Guardia Civil por la vía disciplinaria obviando el procedimiento administrativo que corresponda, así está acreditado para ser apartado de su puesto de trabajo".

En cuanto a la falta de motivación de la resolución ministerial impugnada que aduce la parte, nada más lejos de la realidad.

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 13 de mayo , 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 5 de marzo y 2 de julio de 2012 , 28 de junio , 31 de octubre y 5 de diciembre de 2013 , 17 de enero , 9 y 28 de mayo , 24 de julio y 7 de noviembre de 2014 , 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 , 10 y 24 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y 13 de enero y 20 de junio de 2017 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", a las resoluciones administrativas, "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )" , indicando, a su vez, las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 de noviembre de 2014 , 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 , 10 y 24 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y 13 de enero y 20 de junio de 2017 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Incumbiendo a la función revisora que cumple esta Sala, como decimos en nuestras Sentencias de 24 de marzo , 3 y 21 de abril , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 6 de julio de 2010 , 31 de marzo y 12 de mayo de 2011 y 23 de marzo y 8 de junio de 2012 , "verificar no solo la correcta calificación de los hechos con relevancia disciplinaria, sino también la incorporación a la Resolución sancionadora de los razonamientos que justifiquen la opción de quien sancionó, es decir, la constancia de la debida motivación que descarte cualquier atisbo de arbitrariedad constitucionalmente proscrita, no bastando a efectos motivadores las explicaciones genéricas o meramente formalistas", hemos de decir que, en el presente caso, el criterio seguido por la Autoridad sancionadora para determinación de los hechos que se tienen por acreditados y su posterior calificación jurídica se apoya en un conjunto de razonamientos que justifican la opción de quien sancionó, es decir, consta en la resolución la debida y reforzada motivación que impide apreciar en aquella la arbitrariedad constitucionalmente proscrita, puesto que, como decimos en nuestras Sentencias de 24.03 y 03.04.2009 , 06.07.2010 , 31.03 y 12.05.2011 y 08.06.2012 , "a efectos motivadores no bastan las explicaciones genéricas o meramente formalistas".

No se aprecia contradicción alguna entre los Fundamentos de Derecho III -relativo a la tipicidad, en que se trae a colación la reiterada doctrina de esta Sala acerca de los elementos integrantes del tipo disciplinario aplicado, y especialmente la irrelevancia del carácter lucrativo o no de la actividad incompatible a efectos de entender colmado el ilícito que se cobija en el apartado 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica 12/2007 - y V -en el que se valora la dosimetría de la sanción a imponer por la comisión de la falta muy grave calificada, entendiendo que la impuesta en la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil resulta desproporcionada en atención a los criterios dosimétricos delineados en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , adecuándola a la naturaleza y gravedad de los hechos declarados probados y reduciéndola a un año de suspensión de empleo en razón de "tratarse de una actividad susceptible de autorización, una vez que el expedientado solicite la correspondiente venia"- de la resolución ministerial impugnada, y, desde luego, no puede concluirse que de los mismos se desprenda una total ausencia de infracción legal, sino todo lo contrario, resolviendo las cuestiones planteadas en las alegaciones formuladas por el recurrente, aun cuando, obviamente, no en el sentido que a sus legítimos intereses convenía.

En suma, en el caso de autos, al analizar si la autoridad sancionadora ha llegado, en la resolución objeto de impugnación, a una conclusión lógica, racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada en el Expediente Disciplinario a que dicha resolución pone término, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico y llegar a la calificación jurídica, no nos es posible, en esta sede contencioso-disciplinaria, sino estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones factuales y jurídicas y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto, habiéndose dado respuesta por la resolución impugnada a las alegaciones planteadas por el ahora demandante.

DECIMOSEXTO

Por lo que atañe a la desviación de poder, la premisa en que se basa la apodíctica afirmación de la representación procesal de la parte, a saber, que no existe base fáctica para imponer la sanción que se recurre, carece de virtualidad alguna a la vista de la desestimación de la segunda y tercera de las alegaciones formuladas, desestimación en que hemos concluido que los hechos que se tienen por acreditados por la autoridad sancionadora se fundamentan en prueba válida de cargo, que ha sido valorada de manera lógica, racional y conforme a los principios de la sana crítica.

En definitiva, el asertorio, a la vez que escueto, alegato alusivo a una simplemente enunciada desviación de poder, sin mayor concreción, deviene, en consecuencia, carente de todo fundamento, pues como dice nuestra reciente Sentencia de 22 de mayo de 2017 "es lo cierto que la utilización de la técnica de la desviación de poder se ha de sustentar en la prueba de la divergencia de fines que constituyen su esencia", prueba que, como se ha adelantado, ni se aporta ni existe en el presente caso.

En efecto, en cuanto a la desviación de poder que se aduce haberse cometido, según indican nuestras Sentencias de 4 de julio de 2008 , 11 de diciembre de 2009 y 15 de marzo de 2013 "constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas con fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico. Así, para que la desviación de poder tenga lugar basta con que el fin perseguido sea distinto del previsto y fijado por la norma que atribuya la potestad, aunque éste sea público. La STS Sala III de 18 de junio de 2001 (RJ 2001\6066) lo subraya expresamente: «cuando la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante». En su consecuencia, a los efectos de apreciar o no desviación de poder, habrá de estarse a las circunstancias de cada caso y muy en particular a la intencionalidad de la Administración, habiendo declarado a este respecto la propia Sala III del Tribunal Supremo que la concurrencia de otras infracciones no impide en absoluto declarar la desviación del fin previsto cuando esta desviación se produzca", añadiendo que "no toda infracción de la legalidad comporta o supone una desviación de poder, ya que esta supone algo más, en particular, una deliberada intención de utilizar una normativa para conseguir fines distintos a los previstos, en línea con lo que constituye la esencia de la doctrina del fraude de ley. En cualquier caso, es claro que la dificultad mayor que comporta la utilización de la técnica de la desviación de poder es la de la prueba de la divergencia de fines que constituyen su esencia, siendo evidente en estos supuestos que la prueba no puede ser plena, ya que no es factible que el acto viciado manifieste expresamente que el fin que lo anima es distinto al señalado por la norma, de ahí que la Sala III del Tribunal Supremo haya dicho en numerosas sentencias (entre otras, las SSTS de 16 de junio y 9 de julio de 1997 -RJ 1997\6137 y 1997\6214, respectivamente- y la más reciente, ya citada, de 18 de junio de 2.001 ) que para que pueda declararse la existencia de esa desviación es suficiente la convicción moral que se forme el Tribunal. La jurisprudencia más actual de la Sala III del Tribunal Supremo es categórica sobre este extremo, aceptando las presunciones siempre que, claro está, se acrediten los hechos a partir de los cuales se realice la inferencia y cuando se constate la existencia de un enlace lógico entre el hecho básico y el hecho consecuencia".

Con base a esta doctrina, y como afirma nuestra Sentencia de 19 de septiembre de 2008 , seguida por las de 11 de diciembre de 2009 y 15 de marzo de 2013 , "hemos dicho reiteradamente que para que exista desviación de poder es imprescindible acreditar, al menos indiciariamente, la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad aunque con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicada. En definitiva, ha de probarse que la Administración ejerció sus potestades sancionadoras para fines diferentes a los fijados por el Ordenamiento Jurídico".

A la vista de la anterior doctrina, y dada la falta de prueba que, como señalan nuestras Sentencias de 10 de noviembre y 11 de diciembre de 2009 y 15 de marzo de 2013 , "invariablemente venimos exigiendo para demostrar que se han utilizado las potestades sancionadoras para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, en que consiste la desviación de poder según dispone el art. 494 de la Ley Procesal Militar ( Sentencias de esta Sala 31.03.1995 ; 13.11.1996 ; 29.10.1997 ; 13.10.2002 ; 26.01.2004 y 09.10.2007 )", la alegación de la parte resulta inatendible.

En efecto, la recurrente se limita a reprochar que la verdadera finalidad del Expediente Disciplinario instruido al ahora demandante no fue la de sancionar un ilícito sucedido, tipificado y probado sino sancionar a aquel sin base fáctica ni jurídica por la vía disciplinaria obviando el procedimiento administrativo que corresponda para apartarlo de su puesto de trabajo.

Y aunque la parte afirma que está acreditada dicha finalidad -apartar al demandante de su puesto de trabajo, es decir, de su destino-, lo cierto es que, examinado el procedimiento administrativo, no existe en él prueba alguna, ni siquiera indicio, de que la Administración haya utilizado la potestad sancionadora que le atribuye la ley para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, es decir, para los determinados por el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -a cuyo tenor la finalidad de las sanciones disciplinarias es "la corrección de comportamientos perjudiciales para el servicio o para los ciudadanos, o lesivos para el funcionamiento de la Institución"-, tan atinadamente traído a colación por la representación procesal de la parte, sin que basten para ello las meras elucubraciones y menos aún las simples afirmaciones carentes de base alguna. La parte no ha acreditado, ni siquiera indiciaria o presuntivamente, la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en esta Sala la convicción de que la Administración sancionadora acomodó su actuación a la legalidad aunque con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicada, ejerciendo sus potestades disciplinarias para fines diferentes a los fijados por el ordenamiento jurídico, en concreto el aludido artículo 10 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Como dice esta Sala en su Sentencia de 25 de octubre de 2004 , "nosotros debemos ratificar que las alegaciones del interesado no constituyen base suficiente para llevar al Tribunal la convicción de que se ha producido esa desviación teleológica en el ejercicio de la potestad disciplinaria que constituye el vicio denuncia[n]do. Olvida el recurrente, al argumentar así, que no solo los hechos por él ejecutados tenían apariencia de infracción disciplinaria, sino que efectivamente su existencia fue reconocida por el propio Tribunal de instancia que confirmó la sanción impuesta y la falta grave apreciada de tal forma que la calificación de los hechos que se hizo en la vía disciplinaria no representa, en forma alguna, la utilización de potestades disciplinarias para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, porque no solo no resulta acreditada directamente esa utilización ilegítima de las facultades sancionadoras, sino que ni siquiera puede racionalmente deducirse a través de la técnica de las presunciones, perfectamente aplicable en esta materia de tan difícil prueba, ese apartamiento de la autoridad sancionadora del cauce jurídico, ético y moral que le es exigible, en que consiste la desviación. De conformidad con nuestra constante doctrina ( Ss. 13-11-96 , 29-10-97 , 28-1-98 , 3-4-2000 , 13-10-2002 y 26-1-2004 , entre otras) el motivo debe desestimarse porque la sentencia de instancia resolvió esta alegación de conformidad a Derecho".

Más en concreto, en el caso que nos ocupa las alegaciones formuladas deben, en suma, ser desestimadas en razón de que no se aprecia que concurra "ese apartamiento de la autoridad sancionadora del cauce jurídico, ético y moral en que hubo de desarrollar su potestad, de conformidad con nuestra constante jurisprudencia (Ss. de 13-11-96, 29-10-97, 28- 1-98, 3-4-00, 13-10-02 y 26-1-04, entre otras)", a que se refieren nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2005 , 11 de diciembre de 2009 y 15 de marzo de 2013 , puesto que la Sala ha llegado a la conclusión, como ya hemos expresado con anterioridad, de que los hechos constituyen la falta muy grave apreciada.

Y, a tenor de lo expuesto, menos aún puede calificarse de arbitraria, como con notoria desenvoltura hace la representación procesal del recurrente, la decisión de la autoridad sancionadora objeto de impugnación.

La tacha de arbitrariedad que interpone la parte es aún más genérica que la de desviación de poder, pues, como dice la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014 -R. 1963/2012 -, "no se explica por qué hay que entender que la actuación llevada a cabo por la Administración en el presente caso haya de ser considerada carente de razón alguna o meramente caprichosa".

La arbitrariedad consiste, según el DRAE, en un "acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho", lo que, por cuantas razones han quedado expuestas, no es en modo alguno el caso de la resolución ministerial recurrida, que se ajusta fielmente a Derecho.

Con desestimación de las alegaciones de que se trata y, por ende, del Recurso.

DECIMOSÉPTIMO

Finalmente, en la sexta de las alegaciones que formula, pretende la parte, al amparo del artículo 490 de la Ley Procesal Militar , el resarcimiento de daños y perjuicios, interesando que se formule pronunciamiento concreto sobre su existencia y cuantía, si constaren ya probados en autos, con cita de diversos preceptos tanto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - artículos 31 y 71.1 d)- como de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - artículos 139 y 141.1, relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración- y subsidiariamente del Código Civil -artículo 1902-.

Sin perjuicio de que, a la fecha de formularse el escrito de demanda -el 20 de marzo de 2017-, la, por la representación procesal de la parte invocada, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, había sido sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a tenor de lo previsto en el apartado 2 a) de la Disposición derogatoria única, en relación con la Disposición final séptima de esta Ley , es lo cierto que el artículo 495 b) de la Ley Procesal Militar dispone que "cuando la sentencia estimare el recurso contencioso-disciplinario militar: ... b) Si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el artículo 490, párrafo tercero", por lo que, no concurriendo, en el caso que nos ocupa, el presupuesto para la aplicación del reseñado precepto, consistente en que la Sentencia estime el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto, no procede declarar el derecho al resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios que se pretende por la parte.

DECIMOCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/35/2017 de los que ante nosotros pende, interpuesto por el Letrado Don Antonio Mateos Viñuela en nombre y representación del guardia civil don Teofilo , en cuya representación y defensa actúa, contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 2 de junio de 2016, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el citado guardia civil contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, anulando la sanción disciplinaria de veinte días de pérdida de haberes con suspensión de funciones que le fue impuesta por la comisión de una falta grave de las previstas en el artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y reduciendo la sanción impuesta de dos años de suspensión de empleo por la comisión de una falta muy grave de "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el artículo 7.18 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, a una extensión de un año de suspensión de empleo, resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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