STS 80/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2017:3109
Número de Recurso142/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/142/2016, interpuesto por D. Victoriano , representado por D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D.ª Sara Isabel Jiménez Alonso contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 14/16 que, estimando parcialmente la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia de 23 de octubre de 2015, que fue confirmada en alzada por resolución del General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil de Valencia de 28 de enero de 2016, por la que se le impuso la sanción de pérdida de una día de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta leve de "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme" prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , le impuso la sanción de reprensión anulando la anterior de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, en su día impuesta. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 23 de octubre de 2015 el Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia civil de Valencia, poniendo término al expediente disciplinario por falta leve NUM000 , impuso al Subteniente de la Guardia Civil D. Victoriano la sanción de pérdida de una día de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta leve de "La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme" prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Subteniente sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil de Valencia de 28 de enero de 2016.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Victoriano interpuesto recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 14/16, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 11 de octubre de 2016, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

1) La sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta al mismo por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, en fecha 23 de octubre de 2015, como autor de la falta leve de "El trato de forma incorrecta o desconsiderada con los subordinados", tipificada en el apartado 15 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

2) Los hechos que se reflejan en la resolución sancionadora son los siguientes:

Sobre las 08.00 horas del 12 de junio de 2015 coincidieron en el patio del acuartelamiento de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia el subteniente DON Victoriano y el guardia civil DON Ángel Jesús , acompañado este último por los cabos primeros DON Alexander y DON Aurelio . En ese momento, el hoy recurrente se dirigió a los cabos primeros diciéndoles "¿Cómo tomáis café con éste?, ¿cómo no le hacéis la cruz?" a lo que el cabo primero Aurelio contestó "ya le hemos perdonado y somos amigos otra vez". Dicho esto, el subteniente Victoriano se dirigió al guardia Ángel Jesús y le dijo "Parece mentira que habiendo estado en el Servicio de Material Móvil te comportes como un perro con los cabos"

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Debemos DESESTIMAR PARCIALMENTE y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el subteniente de la Guardia Civil DON Victoriano , destinado en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, interpuso (Sic) recurso contencioso- disciplinario militar ordinario contra la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta al mismo por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, en fecha 23 de octubre de 2015, como autor de la falta leve de "El trato de forma incorrecta o desconsiderada con los subordinados", tipificada en el apartado 15 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y contra los actos resolutorios y desestimatorios del recurso de alzada previsto en el apartado 1 del artículo 74 de dicha Ley , dictados por el Excmo. Sr. General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil, Valencia, el 28 de enero de 2016, en el sentido de que ha de corregirse la sanción impuesta, debiendo imponerse al recurrente la de REPRENSIÓN, y ANULANDO LA DE PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, en su día impuesta

.

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, D. Victoriano , asistido por la letrada D.ª Sara Isabel Jiménez Alonso, mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016, solicitó la aclaración de la sentencia dictada para que por el Tribunal de instancia se procediera a su rectificación por error material cometido en el Antecedente de Hecho Primero y en el Fallo de la misma.

SÉPTIMO

Con fecha 21 de octubre de 2016 el Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Visto lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el referido precepto, se dicta auto aclaratorio de la referida sentencia de este Tribunal Militar de 11 de octubre de 2016 , en el sentido de que el antecedente de hecho primero y el fallo de ésta queden redactados como sigue:

Antecedente de hecho primero: "Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el subteniente de la Guardia Civil DON Victoriano , destinado en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta al mismo por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, en fecha 23 de octubre de 2015, como autor de la falta leve de "La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme", tipificada en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y contra los actos resolutorios y desestimatorios del recurso de alzada previsto en el apartado 1 del artículo 74 de dicha Ley , dictados por el Excmo. Sr. General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil, Valencia, el 28 de enero de 2016".

Fallo: "Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el subteniente de la Guardia Civil DON Victoriano , destinado en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta al mismo por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, en fecha 23 de octubre de 2015, como autor de la falta leve de "La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme", tipificada en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y contra los actos resolutorios y desestimatorios del recurso de alzada previsto en el apartado 1 del artículo 74 de dicha Ley , dictados por el Excmo. Sr. General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil, Valencia, el 28 de enero de 2016, en el sentido de que ha de corregirse la sanción impuesta, debiendo imponerse al recurrente la de REPRENSIÓN, y ANULANDO la de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, en su día impuesta"

.

OCTAVO

Notificado que fue a las partes el expresado auto, el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Victoriano , mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2016, manifestó su invención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 11 de noviembre de 2016 del Tribunal sentenciador.

NOVENO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2016 la Sección de Admisión, haciendo uso de la atribución que le confiere el art. 90.1 de la Ley Jurisdiccional, acordó dar traslado a las partes por plazo de treinta días a fin de que se pronunciaran sobre las eventuales infracciones del ordenamiento jurídico sustantivo o procesal o de la jurisprudencia, en que pudiera haber incurrido la sentencia de instancia precisando, en su caso, el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

El recurrente presentó escrito formalizando su recurso de casación sin realizar las alegaciones precisando el interés casacional objetivo conforme se le solicita. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado presentó escrito interesando la inadmisión del recurso de casación por entender que no cabe apreciar un interés objetivo para la formación de jurisprudencia.

DÉCIMO

Evacuado de esta forma el traslado por ambas partes, se convocó la Sección de Admisión de esta Sala que el día 1 de marzo de 2017 dictó auto acordando la admisión del recurso de casación preparado en su día por D. Victoriano , precisar las cuestiones que se entienden presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a Derecho la tramitación del presente recurso para lo que se concedió al recurrente el plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición del recurso.

UNDÉCIMO

Con fecha 26 de abril de 2017, el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D.ª Sara Isabel Jiménez Alonso, en la representación causídica de dicho Subteniente de la Guardia Civil, formalizó nuevamente el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- A tenor de lo establecido en el art. 88 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Segundo.- A tenor de lo establecido en el art. 88 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 de la Constitución Española , en relación con el apartado 1 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero.- Por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

DUODÉCIMO

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en escrito presentado en fecha 13 de junio de 2017, solicitó que se tuviera por formulado escrito de oposición y que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero por ser la misma conforme a Derecho.

DÉCIMO TERCERO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el presente procedimiento señalándose, mediante providencia de fecha 28 de junio de 2017, el día 11 de julio siguiente parta la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

La presente sentencia ha quedado redactada por el Ponente, con fecha 20 de julio de 2017, pasando, a continuación, a la firma del resto de los componentes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder al análisis de los motivos de casación formulados por el recurrente, la Sala entiende que debe atender "la indicación previa" que realiza en su escrito el Abogado del Estado a pesar de que, como él mismo advierte, el art. 92.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que: "En el escrito de oposición no podrá pretenderse la inadmisión del recurso". El Ilustre representante del Estado manifiesta a la Sala que en el recurso de interposición presentado, la parte ampara los motivos de casación de su recurso, citando únicamente el art. 88 de la L.J.C.A ., con olvido, de la profunda reforma que, desde la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha sufrido el recurso de casación Contencioso-Administrativo, olvidando dice el Abogado del Estado que "el citado art. 88 se refiere al escrito de preparación y que, del escrito de preparación se ocupa en el art. 92. Por ello, sigue diciendo, hace caso omiso de lo imperado por el art. 92.3, pues, ni expresa razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisdicción que como tales se identificaron en el escrito de preparación, ni tampoco precisa el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita". Por las anteriores razones el representante del Estado considera de aplicación lo dispuesto por el art. 92.4 y en su consecuencia, la Sala debería hacer uso de este precepto y dictar sentencia inadmitiendo el recurso, oyendo previamente al recurrente, si entendiera, tras la audiencia, que es cierto el incumplimiento de los requisitos y exigencias del recurso.

Siendo cierto todo lo anterior, estimamos que no procede aceptar la consideración propuesta por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y no solo por el criterio que en materia de vicios formales mantiene esta Sala, en amplia aplicación de la tutela judicial efectiva, que el propio proponente dice conocer, sino también por las razones expresadas en el Auto de 1 de marzo de 2017, que también conoce, en el que se acordó la admisión del recurso y se precisaron las cuestiones que se entienden presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, expresadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, a saber:

a) En primer lugar, sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre la facultad que asiste a los Tribunales para la aclaración y rectificación de sus sentencias, y si esta posibilidad autoriza el cambio de la subsunción jurídica de los hechos contenidos en la sentencia así modificada, ya sea de oficio o a instancia de la parte actora, como es el caso.

b) En segundo lugar, a propósito de la analogía y diferencias de los tipos disciplinarios definidos en los arts. 9.1 y 9.15 de la reiterada LO 12/2007 , y su posible homogeneidad

.

Dicho lo anterior, tenemos ahora que señalar que, como el recurrente no ha atendido a las cuestiones que se precisaron en el auto que acabamos de citar, pues ha seguido insistiendo en repetir su recurso de casación por la vía de la legalidad derogada con las mismas alegaciones ya invocadas y resueltas ante el tribunal de instancia, ha cerrado con esta forma de actuar el acceso al recurso de casación por no acreditar la existencia de un interés casacional objetivo, lo que nos lleva, en este momento procesal, a desestimar la totalidad del recurso presentado que, hubiese merecido la inadmisión en un momento anterior.

SEGUNDO

No obstante lo señalado en el Fundamentos de Derecho anterior, como quiera que fué admitido a trámite el recurso de casación y atendiendo, como hemos dicho, a otorgar la tutela judicial efectiva con una amplia interpretación para evitar que el recurrente pueda apreciar que se le ha causado indefensión en la sanción de reprensión finalmente apreciada por la comisión de una falta leve de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, pasaremos a analizar brevemente las alegaciones ya invocadas en la instancia.

Así comenzaremos por la denuncia del recurrente de que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia que vuelve a reproducir, al amparo del derogado art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como acertadamente señala el Abogado del Estado es inadmisible además a la luz del art. 87 bis.1, por cuanto éste excluye del recurso de casación las cuestiones de hecho y, en efecto, es una cuestión de hecho si el recurrente llamó o no "perro" a su subordinado, el Guardia Ángel Jesús .

Además, el Tribunal de instancia relaciona suficientemente las diversas pruebas en las que fundamenta su convicción, realiza una razonada y razonable valoración de las mismas, explicitando pormenorizadamente su convencimiento, resultando sus deducciones racionales, lógicas y conformes con las reglas del criterio humano, no pudiéndose, en modo alguno, apreciar que en la sentencia impugnada se recurra a una construcción artificiosa, alejada de la realidad y de las prueba practicada.

Como motivo segundo reitera el recurrente, de igual manera, al amparo del derogado art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la vulneración del principio de legalidad en relación con el art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Pues bien, como quiera que el Tribunal de instancia atendiendo a la rectificación de error material solicitado por la parte rectificó, mediante auto, el Antecedente de Hecho primero y el fallo de la sentencia en el sentido de que la falta por la que fue sancionado era la tipificada en el art. 9.1 y no la del art. 9.15 de la Ley Orgánica 12/2007 , se limita el recurrente a reiterar que no hubo desconsideración o incorrección con su subordinado. En respuesta al mismo podemos decir que aunque apreciar si hubo desconsideración o incorrección es una apreciación muy subjetiva, compartimos la valoración de la sentencia de que la conducta del sancionado constituye un trato desconsiderado para con su subordinado, pues aunque se considere que era una conversación informal y las expresiones no cabe entenderlas como insulto sino como reproche, los términos empleados no pueden por menos que calificarse como de menosprecio que evidencia una incorrección censurable y reprochable de un superior a un subordinado.

Finalmente el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, alegación a la que no ha recibido respuesta alguna en la sentencia recurrida. A tal alegación solo cabe responder que puede apreciarse la existencia de indefensión, entre otras razones porque, como manifiesta el Abogado del Estado en su oposición al motivo, tropieza con un "factum propium" y es que el expedientado, hoy recurrente, en sus alegaciones presentadas en el expediente disciplinario no hace mención alguna a la supuesta vulneración a su derecho a la prueba, pues, se sirve en sus alegaciones de las declaraciones prestadas -sin su comparecencia- por los Guardias Jeronimo , Lorenzo y Nicolas .

El recurso es desestimado en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 201-142/2016, interpuesto por D. Victoriano , representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de Dª Sara Isabel Jiménez Alonso, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 14/16, estimatoria parcialmente del recurso contencioso disciplinario militar ordinario por él interpuesto, como autor de la falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinaros o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme", tipificada en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , imponiéndole la sanción de reprensión. 2º. Confirmar la sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho. 3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

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