STS 81/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2017:3108
Número de Recurso141/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución81/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-141/15, interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 15/14, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 8 de noviembre de 2013, en cuanto confirmatoria en alzada de la anteriormente dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 2 de septiembre de 2013, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en la "observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", falta prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Guardia Civil D. Ángel Daniel , fue sancionado por resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones, de 2 de septiembre de 2013, con la sanción de pérdida de siete días de haberes, por la comisión de la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada el 11 de octubre de 2013, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 8 de noviembre de 2013.

TERCERO

Contra esta última resolución, el mencionado Guardia Civil interpuso, con fecha 20 de enero de 2014, recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda que se dictara Sentencia "por la que declare no ser conforme a derecho, y consiguiente anulación de la sanción recaída en el Expediente Disciplinario NUM001 , acordando las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación anterior a la sanción, con cancelación de la misma y reintegro de los haberes dejados de percibir como consecuencia de la sanción y del interés legal correspondiente".

CUARTO

El 30 de junio de 2015, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que desestimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario, declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados :

El día 29 de enero de 2013 el responsable de la empresa "Fontanería Cubillas", instaladora de gas, pone en conocimiento del Capitán Jefe de la 5ª Compañía de Estella que ha recibido una llamada telefónica anónima mediante la cual le comunicaban que en una vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 se hacía uso fraudulento del gas. Que lo comprobó a través de sus operarios y efectivamente en una de las viviendas del acuartelamiento de la Guardia Civil ubicado en dicho lugar había instalado un puente en la conducción de gas careciendo del correspondiente contador.

Posteriormente se detectó que había otras dos viviendas en una situación similar, estando una de ellas adjudicada a un Guardia Civil del Destacamento de Tráfico de Estella y otra al Guardia Civil Ángel Daniel , destinado en la Intervención de Armas de la Compañía de Estella.

Durante los meses de enero y febrero de 2010 la empresa "Fontanería Cubillas" realizó la instalación de Gas Natural, y de calderas, en las viviendas del Cuartel de la Guardia Civil de Estella (Navarra), quedando todas las instalaciones debidamente dadas de alta con su correspondiente contador, excepto las que no solicitaron el alta, entre las que se encontraba la del Guardia Civil Ángel Daniel , que quedaron con las llaves, es decir, el paso del gas cerrado, taponado y precintado, de conformidad con la normativa.

El Guardia Civil Ángel Daniel no procedió a solicitar el suministro regular de energía a la empresa suministradora con la correspondiente certificación, una vez realizadas las obras de acondicionamiento de las calderas del acuartelamiento, entre enero y febrero de 2010.

En el pabellón que ocupa el Guardia Civil Ángel Daniel se pudo comprobar que no existían ni el precinto que se colocó, en el año 2010, a la finalización de las referidas obras ni el tubo de cobre inicialmente colocado para cerrar herméticamente el circuito.

Tras efectuar dichas comprobaciones por la empresa "Fontanería Cubillas" se procedió a bloquear, taponar y precintar las instalaciones por motivos de seguridad instando al titular de la vivienda Guardia Civil Ángel Daniel a que regularizara la situación. El citado dio de alta el suministro de gas de las instalaciones de su vivienda en días posteriores.

En el domicilio del Guardia Civil Ángel Daniel se produjo una manipulación de la instalación de gas que permitía el suministro del mismo en dicha vivienda de manera fraudulenta, vulnerando las normas de seguridad de la instalación

.

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia, es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 15/14, interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel Daniel contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 8 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 2 de septiembre de 2013 por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de la "observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho

.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2015, ante el Tribunal Militar Central, el Guardia Civil D. Ángel Daniel , bajo la representación de la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar , y del artículo 88, apartado 1), letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa .

SÉPTIMO

Mediante auto de 29 de julio de 2015, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Por escrito presentado el 22 de octubre de 2015, la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, formalizó en nombre y representación del recurrente, el anunciado recurso de casación que basó en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por entender infringidos en la sentencia recurrida los artículos 24.2 de la Constitución , el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto no existe prueba de cargo de que mi mandante fuera autor o participara en conductas gravemente contrarias a la dignidad dela Guardia Civil.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al entender que la sentencia que se impugna vulneró el principio de legalidad y tipicidad del art. 25 de la Constitución Española , y en consecuencia aplicó indebidamente el tipo sancionador del art. 8.1 de la L.O. 12/2007 , al entender que no concurren los elementos definidores del tipo

.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2016, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto, al ser la sentencia recurrida conforme a Derecho.

DÉCIMO

Por auto de fecha 1 de junio de 2016, se suspendió el señalamiento que venía acordando, para remitir copia testimoniada de lo actuado al Fiscal Togado, por si los hechos que habían dado lugar a la sanción, pudieran ser constitutivos de delito; remitidas por la Fiscalía Togada las actuaciones al Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, por si considerase oportuno su remisión al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Navarra, por la Fiscalía Superior de la Comunidad Foral de Navarra se dictó Decreto, el 2 de agosto de 2016, acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias de investigación iniciadas (nº 22/2016), por no resultar suficientemente acreditada la comisión del delito denunciado.

DÉCIMO PRIMERO

Mediante escrito de 3 de noviembre de 2016, la representación del recurrente solicitó la abstención y subsidiariamente recusación de los Ilmos. Sres. Magistrados D. Angel Calderon Cerezo, D. Francisco Menchen Herreros, Dª Clara Martinez de Careaga y Garcia, D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez y D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez, así como del Fiscal Togado D. Fernando Martín Castán, al entender que concurrían en ellos las causas de recusación previstas en los apartados 11 , 13 y 16 del artículo 219 de la LOPJ y la prevista en el artículo 53.11 LPM , por la relación que habían tenido todos ellos con el objeto del presente recurso.

DÉCIMO SEGUNDO

Nombrado como Instructor el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca, se tramitó el incidente de recusación planteado con el nº A61/1/2017, y poniendo fin al mismo se dictó, por la Sala Especial del art. 61, en la pieza de recusación planteada, auto de fecha 16 de marzo de 2017, por el que se acuerda desestimar la recusación promovida por la representación del Guardia Civil D. Ángel Daniel .

DÉCIMO TERCERO

Mediante providencia de fecha 31 de marzo del presente año, se acordó la notificación a las partes interesadas, del auto de fecha 16 de marzo, dictado por la Sala Espacial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalándose para votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 25 de abril a las 12. 00 horas, lo que se llevó a efecto, habiéndose continuado la deliberación el siguiente día 3 de mayo, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 20 de julio de 2017 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución , sosteniendo que no existe prueba de cargo de que él manipulara la instalación de suministro del gas en el pabellón que tiene adjudicado ni de que hubiera consumido gas de manera fraudulenta, no habiéndose descrito en la Sentencia impugnada la concreta conducta por la que ha sido sancionado, ni cuando la realizó.

Aduce, además, que de la " falta de precinto y del tubo que cerraba el circuito " no puede deducirse que él hubiera realizado manipulación alguna ni consumido fraudulentamente gas, resultando estas circunstancias insuficientes para ser consideradas como prueba indiciaria bastante a los efectos de sustentar la sanción que se impugna.

  1. Reiteradamente venimos señalando ( Sentencias 04.11.2003 ; 25.11.2003 ; 15.12.2003 y 17.02.2004 ) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, despliega sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador, como tiene establecido el Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia 18/1981, de 8 de julio y sigue sosteniendo, entre otras, en la Sentencia 129/2003, de 30 de junio .

Con igual insistencia ( Sentencias de 6 de septiembre de 2016 , en la que, a su vez, se citan las de 6 de Mayo de 2015 y 7 de Diciembre de 2.012 , entre otras muchas) venimos recordando que la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

Y, con la misma reiteración venimos declarando ( Sentencias de 14 de junio de 2004 y 3 de julio de 2014 , entre otras muchas) que la prueba indirecta o indiciaria también puede servir para desvirtuar aquel derecho presuntivo ( STC. 174 y 175/1985, de 17 de diciembre ; 62/1994, de 28 de febrero ; 124/2001; de 4 de junio y 17/2002 , entre otras), siempre que se disponga de una pluralidad de indicios, o uno solo con singular potencia acusatoria, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que estén plenamente acreditados , que se encuentren relacionados entre sí, que entre éstos y el hecho consecuencia que se trata de demostrar exista un enlace precisoy directo según las reglas del criterio humano (art. 386.1 LE. Civil), y que el órgano decisor exteriorice aquellos hechos y explique el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, llega a la convicción de que el encartado realizó la conducta objeto de reproche.

Dicho de otro modo, solo se excluye la virtualidad de la prueba indiciaria al objeto de que se trata, cuando los indicios básicos no están probados, cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia y cuando del hecho básico demostrado no se alcanza inequívocamente la conclusión establecida, ya sea por la irrazonabilidad de la inferencia o por ser ésta excesivamente abierta de manera que admita otras posibles conclusiones alternativas ( Sentencia de esta Sala 17 de febrero de 2004 , entre otras).

SEGUNDO

En el presente caso , en la resolución originariamente impugnada, dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones el 2 de septiembre de 2013, se consignan los siguientes indicios :

  1. Que tras haberse realizado por la empresa "Fontanería Cubillas", entre enero y febrero de 2010, obras de acondicionamiento de las calderas en 24 pabellones del acuertelamiento de la Guardia Civil de Estella, entre los que se encontraba el pabellón que tenia adjudicado el recurrente (instalándose una caldera nueva en todos ellos), solamente los adjudicatarios de tres pabellones no procedieron a formalizar el correspondiente contrato de suministro regular del gas. Entre estos tres adjudicatarios se encontraba el recurrente.

  2. Que, habiéndose procedido, en aquella fecha (enero-febrero de 2010), a cerrar y precintar por seguridad la conducción del gas en las citadas tres viviendas que no se habían dado de alta en el servicio de suministro del gas, en enero de 2013 se comprobó por operarios de dicha empresa de fontanería que en uno de los referidos pabellones se "había instalado un puente en la conducción de gas careciendo del correspondiente contador ".

  3. Que en dias posteriores, al realizarse una inspección por los citados operarios al pabellón del recurrente, se comprobó que " no existía el precinto que se colocó a la finalización de las referidas obras de acondicionamiento ni el tubo de cobre inicialmente colocado para cerrar herméticamente el circuito ".

  4. Que, tras procederse a " bloquear, taponar y precintar las instalaciones por motivos de seguridad ", en el pabellón del recurrente y habérsele instado que regularizara la situación, éste " dio de alta el suministro en días posteriores ".

Todos estos indicios aparecen también incorporados en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada.

Tanto en la resolución originariamente impugnada como en la Sentencia de instancia dichos indicios han sido acertadamente valorados, coincidiendo la Sala con la conclusión que de los mismos ha extraído dicho Tribunal: a saber, que de la falta del precinto y tubo de cobre que cerraba el circuito y del alta inmediata en el servicio de suministro que realizó el recurrente cuando le fue precintada la conducción, se desprende que éste había manipulado la instalación del gas y obtenido suministro sin autorización.

Este juicio de inferencia resulta absolutamente razonable al adecuarse a las reglas más elementales de la lógica pues es claro que se trata de indicios plurales que de una manera natural conducen a la conclusión de que la manipulación de las instalaciones para obtener gratuitamente el gas se realizó precisamente por el titular del domicilio al que beneficiaba, o al menos con su conocimiento y consentimiento, y que la razón de que el recurrente no abonase el servicio durante años y se diese de alta de forma inmediata una vez descubierta la manipulación, consiste en que hasta dicho momento se estaba beneficiando indebidamente de la energía que recibía de forma gratuita.

El demandante tacha tales indicios de insuficientes, pero en ningún momento ha ofrecido explicación alguna de la razón del estado irregular y peligroso en que se encontraba la instalación de suministro de gas en su pabellón, ni de la causa por la que llevaba tres años sin formalizar su contrato de alta en el servicio de suministro del gas, ni tampoco de la razón por la que habría subsistido tres años sin agua caliente ni calefacción en Estella, localidad que no se caracteriza por la suavidad de sus períodos invernales.

Procede, en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO

1. Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo del artículo 88.1º d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, al entender que no concurren los elementos del tipo previsto en el apartado 1º del artículo 8 de la L.O. 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por el que ha sido sancionado.

En concreto, sostiene que, conforme con la propia doctrina de esta Sala en relación al referido tipo sancionador, la Sentencia de instancia no especifica que pluralidad de actos ha realizado, no llegando tan siquiera a afirmar que él fuera el responsable de la falta de precinto de la instalación de gas en su vivienda (sic).

  1. El recurrente ha sido sancionado por el tipo previsto en el inciso final del apartado 1º del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que prevé como falta grave " la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil ".

    De la propia dicción legal se desprende que son dos los elementos del citado tipo:

    1. Una conducta constituida por la concurrencia de varios actos que han de estar temporalmente próximos entre si y ser homogéneos.

    2. Que dicha conducta sea gravemente contraria a la dignidad de la Guardia Civil. Dignidad que se concreta en el buen nombre o credibilidad del Instituto armado y de cada uno de sus miembros y que se quiebra con comportamientos que hacen decaer el respeto de los demás y comprometen el prestigio del Cuerpo.

    En relación con esta infracción, prevista ya en la anterior Ley disciplinaria de la Guardia Civil como falta muy grave, la Sala ha venido exigiendo " la concurrencia de varias acciones (que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas, constituir un atentado grave -real o potencial- a la dignidad del Instituto) para tener por cometida la infracción " y que se trate de " actos externos e individualizables que sean constitutivos de un grave atentado" a la dignidad militar ( Sentencia de esta Sala de 8 de Noviembre de 2007 , entre otras muchas).

    Si bien en principio hemos venido exigiendo la concurrencia de varias acciones, no hemos descartado que una sola acción pueda ser valorada, disciplinariamente, como una conducta configuradora de la falta grave del apartado 1 art. 8 L.O. 12/07 , en aquellos casos en que, por su trascendencia, esa sola acción revele por sí mismo la manera de conducirse su autor ( Sentencias de 3 de Octubre de 2011 y 21 de mayo de 2014 , entre otras).

    Y hemos insistido en que " para la consumación del subtipo cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ... es precisa la apreciación de un elemento objetivo -el de la gravedad-". Habiendo de entenderse, por grave, "una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente; es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad; que, como es sabido integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley " ( Sentencias 31 de marzo de 2010 y de 21 de Mayo de 2014 , entre otras muchas).

  2. El Tribunal de instancia confirma acertadamente la sanción impuesta al recurrente tras analizar de manera correcta los elementos del tipo.

    Así, resalta, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de su Sentencia, que " nos encontramos ante la concurrencia de varios actos a saber, la manipulación de la instalación del gas y el aprovechamiento de la misma sin haberse previamente dado de alta con la empresa suministradora, que claramente revelan una actitud o línea de comportamiento, que es precisamente lo que exige el tipo ".

    En cuanto a la concurrencia del segundo elemento del tipo referido a que la conducta sea gravemente contraria a la dignidad de la Guardia Civil, el Tribunal a quo, tras recordar en qué se concreta dicha dignidad (en la buena fama y credibilidad de cada uno de los miembros del Instituto Armado), concluye que " El comportamiento del recurrente es objetivamente rechazable en general, pero dicha conducta se produce en una de las viviendas del Cuartel de la Guardia Civil en Estella y es puesta de manifiesto por la empresa "Fontanería Cubillas" a la Institución a través del Jefe de la Compañía de Estella, en definitiva la conducta reprobable del recurrente ha traspasado el ámbito estrictamente privado y, poniéndose de manifiesto su pertenencia al Instituto de la Guardia Civil ha comprometido el prestigio y el buen nombre de la Guardia Civil ".

    La Sala coincide plenamente con el parecer del Tribunal de instancia al estimar que la conducta del recurrente atentó contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente, es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad como son la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley ( Sentencia de 31 de marzo de 2010 ) que, en este caso, fueron orillados por el recurrente, por lo que la calificación efectuada en la Sentencia de instancia se revela totalmente correcta y el motivo debe ser desestimado, determinando ello la desestimación del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 201-141/15 interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 15/14, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 8 de noviembre de 2013, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 2 de septiembre del mismo año, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la L.O. 12/2007 de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. 2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho. 3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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