ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7483A
Número de Recurso1220/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

En fecha 27 de marzo de 2016 se presentó por la letrada Doña Begoña Alonso Santamarina, actuando en nombre y representación de D. Manuel , escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, el 23 de diciembre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid .

El 24 de febrero de 2017 esta Sala dictó proveído apreciando la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso, por posible falta de contradicción entre las sentencias comparadas, acordando oír a la parte recurrente por el plazo improrrogable de cinco días.

SEGUNDO

El 20 de marzo de 2017 la parte recurrente presentó escrito alegando que no concurre causa de inadmisión e interesando que se unan a las actuaciones los siguientes documentos:

1) Copia de la Sentencia n° 54/2013 del 07/05/2013 del Juzgado de 1° Instancia e Instrucción n° 2 de Zamora (Mercantil ), por la que se acordó aprobar el convenio anticipado de acreedores de la entidad mercantil BURGO FERNÁNDEZ S.L. (Pieza de propuesta anticipada de convenio 299/2012)

2) Solicitud de la parte, dirigida al Juzgado de 1° Instancia e Instrucción 2 de Zamora (Mercantil), para que testimonie y certifique la Sentencia n° 54/2013 del 07/05/2013 , por la que se acordó aprobar el convenio anticipado de acreedores de la entidad mercantil BURGO FERNÁNDEZ S.L. (Pieza de propuesta anticipada de convenio 299/2012).

3) Copia de la Sentencia n° 167, del 24/06/2014, del Juzgado de lo Social n° 1 de Zamora , por la que se condenó a la empresa BURGO FERNÁNDEZ SL a abonar a Manuel , la cantidad de 8129,60 €, en concepto de indemnización impagada por la extinción de su contrato de trabajo (PO 6612014).

4) Solicitud de la parte, dirigida al Juzgado de lo Social n° 1 de Zamora, para que testimonie y certifique la Sentencia n° 167, del 24/06/2014 , por la que se condenó a la empresa BURGO FERNÁNDEZ SL a abonar a Manuel , la cantidad de 8129,60 €, en concepto de indemnización impagada por la extinción de su contrato de trabajo (PO 66/2014).

5) Auto del 7/10/2014, del Juzgado de lo Social n° 1 de Zamora , por el que se despachó orden general de ejecución de la sentencia n° 167 del 24/06/2014 , instada por Manuel (PO 66/2014).

6) Auto del 20/01/2015, del Juzgado de lo Social n° 1 de Zamora , por el que se acordó dejar sin efecto la ejecución despachada por Auto de 7/10/2014 (PO 295/2013 ).

Habiendo dado traslado a la recurrida por tres días no presentó escrito alguno, habiéndose presentado escrito por el letrado D. José Fernández Poyo, en representación de D. Jose Ramón , recurrente en suplicación, interesando la admisión de los documentos presentados.

El 9 de mayo de 2017 se ha presentado por la letrada Doña Begoña Alonso Santamarina, actuando en nombre y representación de D. Manuel , escrito adjuntando testimonio de la sentencia nº 54/2013 del 07/05/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Zamora (Mercantil), por la que se acordó aprobar el convenio anticipado de acreedores de la entidad mercantil BURGO FERNÁNDEZ S.L. y de la Sentencia nº 167, del 24/06/2014, del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora , por la que se condenó a la empresa BURGO FERNÁNDEZ SL a abonar a Manuel , la cantidad de 8129,60 €, en concepto de indemnización impagada por la extinción de su contrato de trabajo.

TERCERO

En el segundo Otrosí de la demanda la parte interesa que por esta Sala se solicite al Juzgado de lo Social número 1 de Zamora:

1) Copia testimoniada de la Sentencia n° 167, del 24/06/2014 , por la que se Condenó a la empresa BURGO FERNÁNDEZ SL a abonar a Manuel , la cantidad de 8129,60 €, en concepto de indemnización impagada por la extinción de su contrato de trabajo (PO 66/2014).

2) Copia testimoniada del Auto del 7/10/2014 , por el que se despachó orden general de ejecución de la sentencia n° 167 del 24/06/2014 , instada por Manuel (PO 66/2014).

3)Copia testimoniada del Auto del 20/01/2015 , por el que se acordó dejar sin efecto la ejecución despachada por Auto de 7/10/2014 (PO 295/2013 ).

En el tercer Otrosí de la demanda la parte interesa que por esta Sala se solicite al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora copia testimoniada de la Sentencia nº 54/2013 del 07/05/2013 , por la que se acordó aprobar el convenio anticipado de acreedores de la entidad mercantil BURGO FERNÁNDEZ S.L. (Pieza de propuesta anticipada de convenio 299/2012).

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha informado que considera que no procede la admisión de los documentos por no ser necesarios para la resolución del recurso y no haber sido propuestos conforme a la norma procesal correspondiente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente aduce en el Otrosí del escrito de 20 de marzo de 2017 que interesa la aportación de documentos al objeto de acreditar los extremos señalados en el escrito.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso 1928/2004 ), sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

TERCERO

1.- En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la incorporación de los documentos aportados.

En efecto de los documentos aportados no tienen la consideración de sentencia o resolución judicial o administrativa firme, ni el carácter de documento decisivo para la resolución del recurso, como exige el mencionado precepto, los señalados con los números 2 y 4.

No está acreditada la firmeza de las resoluciones judiciales contenidas en los documentos señalados con los números 5 y 6, ya que se trata de copias de autos dictados por el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, sin que conste que los mismos sean firmes, advirtiéndose, por el contrario, que contra las citadas resoluciones cabe recurso de reposición contra el auto de 7 de octubre de 2014 y recurso de suplicación contra el auto de 20 de enero de 2015 .

  1. - Procede asimismo la inadmisión de los documentos señalados con los números 1 y 3, que son sentencias firmes, cuya firmeza consta en virtud de la aportación de testimonio de las mismas efectuada por la letrada Doña Begoña Alonso Santamarina, actuando en nombre y representación de D. Manuel , mediante escrito de 9 de mayo de 2017.

Respeto a si dichos documentos pueden dar lugar a demanda de revisión, hay que poner de relieve que, en relación al número 1º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual artículo 510-1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: "ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de Mayo de 1986 , 15 de Abril de 1987 , 28 de Marzo de 1988 , 22 de Enero , 23 de Enero , 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990 , 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991 , 5 de Octubre de 1992 , 23 de Marzo , 28 de Junio y 18 de Septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de Junio de 1996 y 7 de diciembre de 1.999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

"Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1.995 y de 29 de abril de 1.997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1.998 con una sentencia del Orden Civil. Y por igual fundamento, tampoco podrá considerarse recobrado, en los términos exigidos por el art. 1.796.1, un Auto de desistimiento que aun no existía en la fecha en que se dicto la sentencia que se combate."

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, "documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 Rec.- 1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27- 7-2001 (Rec.- 3844/99 )".

3 .- Las sentencias aportadas por la parte recurrente son de fecha 7 de mayo de 2013 -sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Zamora, pieza de propuesta anticipada de convenio número 299/2012- y de fecha 24 de junio de 2014 -sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, procedimiento ordinario 66/2014- fechas anteriores a que se dictase por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la sentencia que hoy se recurre, sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso número 1322/2015 .

La parte debió aportar dichas sentencias a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, a fin de que se admitieran dichos documentos, en virtud de lo establecido en el artículo 233 de la LRJS y, si así convenía a su derecho, instar el correspondiente motivo de revisión de los hechos declarados probados, a la vista de tales documentos, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS .

Como ha quedado anteriormente razonado dichos documentos no pueden considerarse documentos recobrados, lo que determina su inadmisión.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la admisión de los documentos aportados.

QUINTO

No procede que esta Sala solicite los documentos a los que se refiere el segundo y tercer Otrosí del escrito de 20 de marzo de 2017, incumbiendo a la parte la carga procesal de solicitar testimonios de las resoluciones judiciales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por la letrada Doña Begoña Alonso Santamarina, actuando en nombre y representación del recurrente D. Manuel , mediante escrito de 20 de marzo de 2017.

Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados.

No ha lugar a solicitar los documentos a los que se refiere el segundo y tercer Otrosí del escrito de 20 de marzo de 2017.

Prosígase la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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