ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7480A
Número de Recurso3875/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 470/15 seguido a instancia de D. Cirilo contra ULMA C Y ES. COOP, sobre sanción a trabajador, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada, sin entrar a conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Iñigo Esquiroz Marquina en nombre y representación de ULMA C Y E, S. COOP, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de impugnación de sanción formulada por el socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 13 de septiembre de 2016 , con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, apreció la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión suscitada. La relación del demandante con la empresa ULMA C. Y ES. COOP. [ULMA] comenzó el 1-5-2011 como trabajador por cuenta ajena, pasando posteriormente, el 3-11-2001, a ser socio-trabajador de la Cooperativa, con la asunción de todos los derechos y deberes aplicables de los Estatutos Sociales, el reglamento Interno Cooperativo y las Normativas y Acuerdos vigentes en ULMA. Tras diversos avatares que son ahora al caso, la demandad a través del Presidente del Consejo Rector remitió al demandante un burofax el 2-6-2015 en el que le participa la imposición de sanción por falta muy grave de conformidad con los art. 24. Cuatro de los Estatutos Sociales. El 8-7-2015, el actor presenta recurso de alzada, desestimado por la Resolución del Consejo Rector.

Así las cosas, la Sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del litigo. Se funda en un pronunciamiento anterior [STJ/País Vasco de 10-3-2015] en el que se afirmó que: 1) la distinción entre faltas sociales y faltas laborales no siempre es tarea sencilla, si bien en el caso, por más que la falta imputada haya sido calificada de social al amparo de lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de los Estatutos Sociales, lo cierto es que se trata de una falta laboral de los artículos 105 y siguientes del Reglamento Interno de ULMA , referidos al Régimen Disciplinario Laboral. No desconoce que el incumplimiento es el mismo, y que puede ser calificado de social o de laboral; 2) abunda en esta solución el hecho de que el incumplimiento imputado al demandante tenía carácter laboral, pues lo fue en su condición de trabajador, para defender sus posiciones en un litigio por él promovido en materia claramente laboral y lo fue también, en las propias palabras de ULMA, utilizando los medios proporcionados por la empresa para la realización de su trabajo; y 3) además, las faltas muy graves, sean laborales, sean sociales, llevan aparejadas, entre otras sanciones, la de expulsión, resultando claro que esta sanción respecto de una falta social llevaría aparejada automáticamente la privación de la condición no sólo de socio, sino también de trabajador. Sentado lo anterior rechaza asimismo que la acción esté caducada.

Formula la empresa recurso de casación en unificación de doctrina, alegando en su primer motivo como sentencia de contraste para cuestionar la competencia del orden social de la jurisdicción la de la Sala de lo Social del TS de Andalucía (sede en Málaga) de 13 de diciembre de 2012 (rec. 1534/12 ). En el caso la demanda trae causa de la impugnación por parte del actor de la sanción consistente en la expulsión de la cooperativa, sanción que le había sido impuesta por su negativa a suscribir la ampliación del capital social por importe de 2000 € acordada por la asamblea general de la cooperativa el 21-7-2011. La sentencia da lugar al recurso de su razón y declara que la sanción impuesta no tiene relación alguna con su actividad laboral para la cooperativa demandada, sino que viene referida a un incumplimiento por su condición exclusiva de socio al negarse a suscribir la ampliación del capital social acordada por la Asamblea General de la cooperativa demandada, por lo que la jurisdicción laboral no es competente.

La contradicción ha de declararse inexistente, tal y como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de septiembre de 2016 (rec. 1969/15 ), que resolvió el recurso de casación unificadora articulado contra la sentencia del País Vasco en la que se apoya la ahora recurrida, y con invocación de la misma sentencia de contraste. La falta de contradicción se sustentó en las siguientes consideraciones:

son evidentes las importantes diferencias entre uno y otro supuesto.

En el caso de la sentencia recurrida la sanción es derivada de la aportación a un proceso laboral de documentos internos de la cooperativa, siendo subsumible esta conducta en un incumplimiento de la normativa interna que regula tanto el régimen disciplinario laboral como en social, lo que lleva a la sala de suplicación a atribuir mayor relevancia a las implicaciones laborales de la actuación del trabajador; mientras que en la sentencia de contraste la conducta sancionada consiste en negarse a asumir la ampliación de capital acordada por la asamblea general de la cooperativa, lo que carece de cualquier connotación laboral y se circunscribe exclusivamente y de forma meridianamente clara al ámbito social, siendo del todo ajena, directa o indirectamente, a cualquier aspecto de la relación de trabajo.

La actuación del trabajador no es en modo alguno comparable en uno y otro supuesto. En el caso de la recurrida puede perfectamente englobarse dentro del ámbito laboral de la relación jurídica entre las partes, mientras que en el de contraste no hay duda alguna que pertenece manifiestamente al estricto aspecto social.

Tan importante disparidad en los hechos sustentan los divergentes pronunciamientos de una y otra sentencia e impiden considerar la existencia de doctrinas contradictorias que hayan de ser unificadas, al haberse aplicado en ambos casos el mismo criterio de atribución de competencia al orden social de la jurisdicción, que si ha dado lugar a soluciones distintas es porque los casos enjuiciados resultaban ser igualmente diferentes

.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iñigo Esquiroz Marquina, en nombre y representación de ULMA C Y E, S. COOP contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1633/16 , interpuesto por D. Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar de fecha 8 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 470/15 seguido a instancia de D. Cirilo contra ULMA C Y ES. COOP, sobre sanción a trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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