ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7465A
Número de Recurso3224/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 230/2015 seguido a instancia de D. Torcuato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D. Torcuato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de solicitud de reconocimiento de gran invalidez. El actor, nacido en 1965, ha prestado servicios como agente vendedor de cupones de la ONCE. Mediante sentencia de 22 de abril de 2013 fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta, habiéndose objetivado las siguientes lesiones: SAHS severo (tratamiento con CPAP), buen control clínico, obesidad severa 41%, tabaquismo activo, diabetes mellitus con regular control, no retinopatía en ojo izquierdo único (agudeza visual =0,4) dependencia enólica, ludopatía, evolución fluctuante de ambos procesos. Hipertensión arterial con regular control parotidectomía izquierda. Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales una minusvalía del 71% por discapacidad físico, psíquico y sensorial. Presentando limitación para actividades que requieran autocontrol o que se desarrollen en contextos con posibilidad de situaciones de estrés ambiental y como juicio clínico laboral se objetivaba una dependencia al alcohol, ludopatía patológica, obesidad, SAOS GRAVE(CPAP), tabaquismo activo ambliopía izquierda hipertensión arterial, diabetes Méllitus, tipo II, problemas relativos al grupo primario de apoyo, problemas laborales y económicos EEAG 60%. El 21 de noviembre de 2014 se inició expediente administrativo a instancia del demandante, alegando error de diagnóstico, dictándose resolución que mantenía el grado de incapacidad absoluta. Disconforme interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones. La Sala ratifica el pronunciamiento desestimatorio de instancia, razonando que de los hechos probados se desprende que el actor se pasea y come solo, sale a la calle solo y es capaz de vivir solo sin ayuda de un tercero, aunque esté impedido para actividades que requieran autocontrol o que impliquen situaciones de estrés, todo ello consecuencia de padecer dependencia enolica, ludopatía patológica, obesidad, saos grave, tabaquismo activo, ambliopatia izquierda, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II; conserva en el ojo izquierdo una agudeza visual inferior al 0,4 en ambos ojos. En definitiva, el demandante no presenta impedimentos para realizar por sí mismo las funciones básicas relativas al aseo, vestido, alimentación y deambulación por lo que no puede ser acreedor de la gran invalidez solicitada.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, reiterando que procede que se declare la situación de gran invalidez por padecer ceguera como los demandantes de las sentencias que cita como contradictorias. La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2016 (R. 228/16 ), confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Se trata de un supuesto en el que la actora, agente vendedora de la ONCE, tenía reconocida la incapacidad permanente absoluta desde 1995. En 2015 solicitó revisión de grado siendo desestimada. Padece desde septiembre de 1995 una distrofia areolar macular de ambos ojos, acompañado desde marzo de 2011 de epoc tipo enfisema moderado, retinosis pigmentaria, trastorno depresivo mayor, hepatitis por VHB, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales AVL OD CV a 15 cm/01 Cd a 15 cm, restos visuales en el hemicampos temporal OD, restos visuales en mi campo temporal OI y en cuadrante nasal superior. La Sala razona que en el supuesto enjuiciado se ha apreciado una agravación, no sólo por el incremento en el déficit de la AV tenido en cuenta con anterioridad, en un proceso degenerativo que es seguro activo calificado inicialmente como severo, sino también por la concurrencia de otras patologías como enfisema ya evolucionado hasta la necesidad de oxígeno nocturno permanente, y el trastorno depresivo mayor, lo que unido al déficit de visión impide a la actora afrontar muchos actos esenciales de la vida ordinaria con autonomía, precisando la ayuda control de terceros.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y las limitaciones objetivadas en relación a la necesidad o no de la ayuda y control de terceros para los actos esenciales de la vida ordinaria. Así, en la recurrida se acredita que el actor se asea y come solo, sale a la calle solo y es capaz de vivir solo, mientras que el caso de la referencial no.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 450/2016 , interpuesto por D. Torcuato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 38 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 230/2015 seguido a instancia de D. Torcuato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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