ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:7437A
Número de Recurso464/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1232/13 seguido a instancia de D. Guillermo contra ANTONIO ESPAÑA E HIJOS, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Rodrigo Ortiz Hidalgo en nombre y representación de D. Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 26 de octubre de 2016 (Rec 3196/15 ), recaída en un procedimiento por despido en el que se ha debido dilucidar, principalmente, si nos encontramos ante un despido nulo por superarse el umbral numérico correspondiente a un despido colectivo.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada [ANTONIO ESPAÑA E HIJOS SL] desde el 12-1-206, con la categoría de conductor, siendo despedido con efectos del 11- 10-2013 por causas objetivas. El HP 9º refiere una serie de extinciones acaecidas en la empresa, incluidos los trabajadores temporales que finalizaron sus contratos en fechas próximas al 11-10-2013 así como otras extinciones por diversas causas (excedencia voluntaria forzosa, baja voluntaria o pase a situación de pensionista].

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato, descarta que se haya superado el umbral numérico del despido colectivo. Razona al respecto que en principio, no procede computar los ceses por finalización de contrato temporal salvo que se trate de contratos temporales fraudulentos o por terminación anticipada de tales contratos, extremos no acreditados en el caso. No consta en los hechos probados indicio ni dato alguno para declarar dichos ceses como improcedentes, por fraudulentos, por lo que solo pueden incluirse los seis trabajadores, incluido el recurrente, de una plantilla de 145 trabajadores por lo que no se superó el umbral numérico por lo que no se llega al número de despidos suficientes para que se entienda producido un despido colectivo.

  1. - Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el demandante insistiendo en que deben computarse las extinciones de los contratos temporales a los efectos del umbral numérico para el despido colectivo.

    Consta en la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 1825/12 ), que la actora venía prestando sus servicios mediante sucesivos contratos temporales para el Ayuntamiento demandado desde 2007 realizando siempre las mismas funciones. El 17-2-2011 cesó voluntariamente, aunque con carácter meramente formal, porque es contratada nuevamente el 21 de febrero siguiente, al igual que otros trabajadores, con la finalidad de inscribirse como desempleados, para poder volver a ser contratados, aprovechando una determinada subvención. Cesó en su relación laboral el 31-8-2011 por "finalización de contrato" En instancia, el despido se declara improcedente, declarándose nulo en suplicación. Pero tal conclusión se produce sobre la base de que es un punto no discutido por nadie que se superan los umbrales numéricos que se contienen en el artículo 51.1 ET a la hora de acordar los ceses o despidos, que se han declarado no ajustados a Derecho por tratarse de contrataciones fraudulentas aparentemente temporales en las que además no había concluido la obra o servicio contratado. Es decir, como se trata de contrataciones temporales fraudulentas sus extinciones deben computar a efectos del umbral legal del despido colectivo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De lo expuesto se desprende que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, sin que exista doctrina que necesite ser unificada, pues ambas aplican el mismo criterio, pero a supuestos de hecho diferentes. En el caso de autos nada se acredita sobre el carácter fraudulento de los contratos temporales cuya extinción se produce próxima en el tiempo al del recurrente, lo que impide su cómputo a los efectos de los umbrales para el despido colectivo. Sin embargo, en la de referencia acontece lo contrario, es decir, se da por acreditado el carácter fraudulento de dichas contrataciones temporales, y por ende su extinción no puede merecer la consideración de ajustada a Derecho.

  3. - Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida puesto que en la resolución ahora recurrida no concurre el panorama indiciario que permita acreditar que las extinciones individuales cobijaran --numéricamente-- un despido colectivo. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, ha sido adoptada en el RCUD 2697/16, en relación con la misma empresa y sentencia de contraste, sin que existan razones para cambiar de criterio.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Ortiz Hidalgo, en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3196/15 , interpuesto por D. Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1232/13 seguido a instancia de D. Guillermo contra ANTONIO ESPAÑA E HIJOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR