ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:7433A
Número de Recurso68/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

ÚNICO.- La letrada doña Sara Melgar Barroso actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Barbate ha presentado un recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 10 de noviembre de 2016 declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por dicha parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en queja denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque si bien es cierto que presentó el recurso de casación para la unificación de doctrina directamente en el Tribunal Supremo considera que ese hecho no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de la tutela judicial efectiva, de modo que habiendo interpuesto el recurso en plazo el archivo de las actuaciones es una consecuencia desproporcionada y lesiva del derecho establecido en el art. 24.1 CE .

En las actuaciones consta la primera página del escrito presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barbate ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en cuyo razonamiento cuarto se indica que la diligencia para interponer el recurso se notificó a la parte recurrente el 4 de julio de 2016, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que se haya formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El art. 223.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), establece que: "preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrente el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados".

En relación con el lugar de presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina, la LRJS ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo como preveía el anterior 221 LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió la suplicación conforme al art. 223.1 LRJS , y como ha reiterado esta Sala si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir [autos de 25 de febrero de 2015 (queja 75/20143), 8 de marzo de 2016 (queja 58/2015), 17 de mayo de 2016 (queja 76/2015), 3 de diciembre de 2016 (queja 50/2015) y 28 de marzo de 2017 (queja 72/2016), entre otros].

TERCERO

El recurso de queja debe desestimarse porque el auto recurrido se ajusta a derecho y al criterio reiterado de esta Sala de que el escrito de interposición presentado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, inclusive dentro del plazo para recurrir, no convalida la falta de interposición ante el órgano competente (autos, entre otros muchos, de 5 y 20 de diciembre de 2012 , quejas 110/2012 y 96/2012 , 6 y 14 de febrero de 2013 , quejas 125/2012 y 108/2012 , 13 y 21 de marzo de 2013 , quejas 102/2012 y 112/2012 ).

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha de señalarse que los autos de 25 de junio de 2015 (queja 105/2014), 8 de julio de 2015 (queja 24/2015), 2 de marzo de 2016 (queja 6272015) y 8 de septiembre de 2016 (queja 24/2016), entre otros muchos, han declarado que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]». Procede en consecuencia la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la letrada doña Sara Melgar Barroso actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Barbate contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 10 de noviembre de 2016 en el que se declaraba desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina que preparó dicha letrada en nombre del Ayuntamiento de Barbate.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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