ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7431A
Número de Recurso2865/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 4/2010 seguido a instancia de D. Cesareo contra Ferrovial Agroman SA, Mapfre Global Risk e Ing National Nederlanden General Cía de Seguros, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016, se formalizó por el procurador D. Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de D. Cesareo , con la asistencia letrada de D. Antonio Sánchez-Toril Rivera, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 5 de septiembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Javier Fraile Mena

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

A lo que debe añadirse que la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 2016 (R. 1047/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo deducida frente a la empresa Ferrovial Agroman SA.

Consta que el actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el 10-8-2005, con la categoría profesional de Oficial 1ª, en la obra de unas autopistas, en el equipo de aglomerado. El 19-7-2006 se produjo el accidente cuando, sobre las 21,00 h., circulaba el trabajador en su vehículo por la calzada izquierda de la autopista en la que trabajaban, en un tramo no abierto al tráfico; en un concreto punto existía una barrera de hormigón tipo New Jersey que atravesaba la calzada de parte a parte, estando colocados delante de ella a unos ocho o diez metros de distancia aproximadamente unos conos de señalización y advertencia; el trabajador chocó contra los conos de señalización, los sobrepasó e impactó con la barrera colocada detrás, resultando lesionado. El trabajador estaba en posesión del certificado interno de aptitud para prestar servicios con maquinas del tipo: extendedora s/orugas. Compactador tandem vibrante. Compactador estático s/ neumáticos. Se pusieron a su disposición los manuales de operación y seguridad de la maquina extendedora- rodillo. Entre las normas mínimas de circulación en obra figura que la velocidad máxima de circulación permitida en la traza es de 40 km/h para todo tipo de vehículos.

La Sala de suplicación desestima la modificación fáctica propuesta por el actor y en sede de censura jurídica, tras indicar la errónea formulación del recurso por basarse en normas relativas al recargo de prestaciones de Seguridad Social, entra, no obstante, a examinar si la empresa debe indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo, como consecuencia de haber incurrido en culpa o negligencia. Parte de los inalterados hechos, y tiene en cuenta que unos 5 o 10 minutos antes de que se produjera el accidente en el que resultó lesionado el trabajador, pasó por el mismo sitio otro compañero conduciendo su vehículo, el cual vio y esquivó el muro circulando sin ningún problema; además de que resulta que en el acta de la Inspección levantada con ocasión del accidente se excluyó la existencia de infracción de normas de seguridad y salud laborales por parte de la empresa, y la misma apreciación se contiene en la resolución del INSS que desestimó aplicar un recargo de las prestaciones; y por el recurrente no se invoca elemento de juicio alguno del que pueda inferirse objetivamente la existencia de culpa o negligencia en la actuación de la empresa que derive de la omisión de alguna medida de seguridad que pudiera haber propiciado el accidente, salvo la alegación genérica de que la colocación del muro de hormigón no estaba debidamente señalizada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar la "aplicación e interpretación errónea de la carga de la prueba en cuanto al alcance de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo".

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014 ). Consta en dicha resolución que la actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, Taller de Cartón SA, habiendo suscrito tres contratos, el primero en 2005, sufrió el 15 de junio de 2007 un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, siendo su profesión habitual peón manipuladora. El accidente ocurre cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers, que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/1997, realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando cuatro personas; que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo; puesto que estaba evaluado; evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición; habiendo trabajado con anterioridad al accidente en dicha máquina; habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios por los oficiales.

En instancia se desestimó la demanda en que la actora reclamaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia de suplicación para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente por entender que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran, para impedir el accidente, en particular: la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección; la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir el acceso de mano y brazo de los trabajadores, sino tampoco para su detención automática cuando se atascara; aunque existían dos botones de detención manual de la máquina, no se acreditó que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado, siendo uno de sus compañeros el que tuvo que parar la máquina; el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/1997, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajadora; y no se acredita que la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia fácilmente accesibles para que la propia trabajadora que utilizaba la máquina pudiera evitar situaciones peligrosas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, el debate sobre la carga de la prueba del incumplimiento empresarial no consta planteado y resuelto como tal por el Tribunal Superior, por lo que se trata de una cuestión nueva; y, como se ha indicado, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido suscitada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no formulada en la sustanciación de aquella impide que dicha contradicción pueda ser apreciada porque nada hay que unificar. Y en segundo lugar, en todo caso, los hechos acreditados en torno a la producción de los accidentes son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En particular, en la sentencia de contraste se trata de un accidente en un máquina, evidenciándose que en la misma existían fallos de seguridad, mientras que nada parecido concurre en la sentencia recurrida, así, en la sentencia de contraste el accidente ocurre en una máquina contracoladora Tünkers cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina; de este modo, resulta que la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección, lo que evidencia que existían fallos de seguridad; mientras que en la sentencia recurrida se trata de un accidente acaecido al conducir el actor su vehículo por la autopista en obras y cerrada al tráfico en la que trabajaba, al impactar el trabajador con una barrera de hormigón tipo New Jersey que atravesaba la calzada de parte a parte, sobrepasando los conos de señalización colocados delante de ella a unos ocho o diez metros de distancia, debiendo circular a 40 km/h; y constando que cinco minutos antes otro trabajador pasó por el mismo lugar sin problemas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de mayo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, recordando a la Sala su doctrina al respecto, alegando la necesidad de efectuar una interpretación no rigorista del art. 219 LRJS , y tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de D. Cesareo , con la asistencia letrada de D. Antonio Sánchez-Toril Rivera, representado en esta instancia por el procurador D. Javier Fraile Mena, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1047/2015 , interpuesto por D. Cesareo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 4/2010 seguido a instancia de D. Cesareo contra Ferrovial Agroman SA, Mapfre Global Risk e Ing National Nederlanden General Cía de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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