ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7430A
Número de Recurso3765/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 357/2014 seguido a instancia de D. Héctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. José Ángel López Cabezas en nombre y representación de D. Héctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues pese a la longitud del recurso, la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, reiterando insistentemente las razones por las que considera que debe ser reconocido al actor el grado que postula, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2016 (R. 1067/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Tras la revisión fáctica acogida en suplicación consta que el actor, nacido en 1967, padece ludopatía en remisión, trastorno de personalidad no especificado con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de dicho cuadro clínico. Conserva intacta su capacidad de comprender y entender, pero tiene seriamente afectada la voluntad con relación al juego, lo que ha deteriorado todos los órdenes de su vida. De donde concluye el Tribunal Superior que no puede entenderse enervada en la actualidad la capacidad del actor para desempeñar las fundamentales tareas de la profesión de auxiliar administrativo. Las limitaciones derivadas de la ludopatía -en remisión- que se constataba no han de incidir sobre las esenciales tareas de dicha profesión, por lo que el demandante puede realizarla en condiciones normales de habitualidad y eficacia, y con la profesionalidad exigibles, no encontrándose en una situación de incapacidad total ni absoluta, subrayando que permanecen indemnes las capacidades superiores y motoras, pudiendo, por ende realizar aquella y otras tantas profesiones que no impliquen un contacto con dinero en metálico ni de elevada responsabilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto únicamente el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, no la total, por padecer ludopatía.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 31 de enero de 2013 (R. 2985/2012 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarándole afecto de una incapacidad permanente absoluta.

Al demandante en tal supuesto le fue reconocida situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de tonelero con fecha 27-10-2000. El cuadro clínico residual era: "paciente intervenido en 2 ocasiones por fractura bimaleolar de tobillo derecho en 1992 y posteriormente en 12/1999 por nueva fractura, presentando importante limitación funcional". Se encontraba limitado para tareas laborales que requieran bipedestación o deambulación prolongada, rampas, escaleras o terreno irregular. El 25-3-2002, inició actividad laboral para la empresa ONCE como agente vendedor de cupón pro-ciegos. Tras expediente iniciado en 2011, se desestimó la revisión del grado por agravación.

Tras acoger parte de la modificación fáctica propuesta señala la Sala que la situación patológica actual del actor es como sigue: Gota tofácea crónica con aceptable control, poliartritis de grandes y medianas articulaciones de codos, carpos, rodillas y tobillos tofos gotosos en codos, Síndrome metabólico asociado: hiperglucemia, hipercolesterolemia, hiperuricemia; necrosis avascular de ambas caderas con varias intervenciones, fractura de tibia y peroné con múltiples intervenciones, prótesis de caderas por necrosis avascular, Ludopatía, Consumo habitual de alcohol con EHNA sobre la que no se constata evolución ni síntomas acompañados, trastorno mixto ansioso depresivo con síntomas de tristeza, anhedonia, anergia, astenia y asociabilidad. Y considera el Tribunal que resulta claro que se ha producido una agravación en la situación del actor tanto por el empeoramiento de las secuelas traumatológicas previas como por la aparición de otras nuevas, tales como, posteriores fracturas óseas, ludopatía, alcoholismo, problemas metabólicos y psíquicos etc, y las mismas evidencian un importante deterioro físico-psíquico del beneficiario, al tener mermadas sus facultades de desplazamiento y realización de esfuerzos, a la vez que las psíquicas, por la dificultad que supone la ejecución con un mínimo de eficacia y responsabilidad, de cualquier trabajo con las adicciones que presenta, de ahí que proceda el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta que reclama.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las pretensiones de las resoluciones no son exactamente las mismas, pues en la sentencia de contraste se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación, teniendo el actor reconocida la incapacidad permanente total, consecuentemente, se han tenido en cuenta por el Tribunal Superior las lesiones que acreditaba el actor al tiempo del reconocimiento inicial y las que presenta en la actualidad, apreciándose una agravación de las mismas; mientras que en la sentencia recurrida se trata de un supuesto de reconocimiento sin más la incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, por lo que no se da tal comparación entre lesiones. Y, en segundo lugar, si bien en ambos casos se acredita ludopatía, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia de contraste la parte actora está aquejada de: Gota tofácea crónica con aceptable control, poliartritis de grandes y medianas articulaciones de codos, carpos, rodillas y tobillos tofos gotosos en codos, Síndrome metabólico asociado: hiperglucemia, hipercolesterolemia, hiperuricemia; necrosis avascular de ambas caderas con varias intervenciones, fractura de tibia y peroné con múltiples intervenciones, prótesis de caderas por necrosis avascular, Ludopatía, Consumo habitual de alcohol con EHNA sobre la que no se constata evolución ni síntomas acompañados, trastorno mixto ansioso depresivo con síntomas de tristeza, anhedonia, anergia, astenia y asociabilidad; y, además de que se ha producido una agravación en la situación del actor tanto por el empeoramiento de las secuelas traumatológicas previas como por la aparición de otras nuevas, el mismo tiene mermadas sus facultades de desplazamiento y realización de esfuerzos, a lo que se unen las limitaciones psíquicas. Mientras que el actor de la sentencia recurrida padece ludopatía, sin otras lesiones físicas y psíquicas añadidas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 2 de marzo de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel López Cabezas, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1067/2015 , interpuesto por D. Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 357/2014 seguido a instancia de D. Héctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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