ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:7429A
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 986/0214 seguido a instancia de D.ª Teodora y D. Luis Carlos contra y Bridgestone Hispania SA, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de octubre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, se formalizó por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo en nombre y representación de Bridgestone Hispania SA, con la asistencia letrada de D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estima la demanda de los actores y, declarando la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa demandada, Bridgestone Hispania SA, por falta de medidas de seguridad en el fallecimiento del trabajador por la enfermedad profesional determinante de su óbito, declara procedente el recargo de las prestaciones de Seguridad Social generadas como consecuencia del mismo, en porcentaje del 50%. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de octubre de 2016 (R. 1823/2016 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, revocando en parte la sentencia de instancia, rebaja el porcentaje al 30%.

El trabajador fallecido prestó servicios para la empresa demandada, en sus instalaciones de Basauri, desde el 18-3-1963 hasta el 30-11-1993, con la categoría de peón, habiendo estado su puesto de trabajo durante más de veinte años en el Departamento de Bandas Industriales. En el mes junio de 2013 fue diagnosticado de un mesotelioma pleural maligno, enfermedad por la que falleció el día 18-10-2013. La empresa demandada se dedicaba a la producción de neumáticos en la fábrica de Basauri durante el tiempo que en ella prestó servicios el trabajador; empleó amianto como aislante térmico exterior en las tuberías de vapor, que sobre las cabezas de los trabajadores y por el techo del pabellón, discurrían, y que descendían, con calibre más estrecho, hasta las máquinas que los trabajadores empleaban en el proceso productivo; el amianto que recubría dichas tuberías estaba en origen recubierto con un material que aislaba al amianto, si bien durante las labores de montaje o arreglo de dichas tuberías, se accedía a las mismas rompiendo y apartando el amianto, sin adoptarse medidas específicas de protección de los trabajadores que las acometían, ni de los circundantes; los ramales de tubería que descendían desde las tuberías del techo a cada una de las máquinas contaban, como recubrimiento de tales tuberías, con un cordón de amianto, descrito en forma de tirabuzones, que se encontraba a la vista y sin estar recubierto por material alguno. Desde el 22-8-2002 y hasta al menos el 17-12-2014 se ha estado retirando amianto de las instalaciones de la empresa, sustancia que se hallaba en todos los departamentos de la empresa, así como en oficinas y almacenes. En concreto, en el Departamento de Productos Industriales en el que trabajó el actor durante más de veinte años, se detectó la presencia de amianto friable, en tres variedades (crisotilo, amosita y crocidolita).

La Sala, tras referir doctrina sobre la aplicación del recargo de prestaciones de Seguridad Social, concluye que en el caso, vistos los hechos acreditados, el trabajo del actor se llevó a cabo sin adoptar la recurrente las medidas de seguridad legalmente establecidas sobre condiciones de trabajo en la manipulación de amianto (OM de 21 de julio de 1982), ni reconocimientos específicos derivados del contacto con el material, ni mediciones al menos durante y después de las operaciones de reparación y mantenimiento de las tuberías, medidas preventivas para llevar a cabo las mismas, lo que la lleva a ratificar la procedencia del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto; si bien, rebaja el porcentaje del recargo al 30% como se interesa de modo subsidiario en el recurso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no existe nexo causal entre la enfermedad del trabajador y el incumplimiento por la empresa de normas de prevención de riesgos laborales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de mayo de 2007 (R. 757/2007 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por las actoras y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la empresa, Calera de Alzo SL, en la que solicitaba la anulación del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que en el porcentaje del 30% se le había sido impuesto administrativamente.

En este caso el trabajador había prestado servicios para numerosas empresas desde 1964, según consta en el hecho probado segundo, y a partir de 1975 para la demandante y su sucesora, dedicadas a la producción de cal, con categoría de oficial 1ª, realizando tareas de hornero. Consta que en la empresa hay tres hornos para realizar las tareas de calcinación necesarias para la obtención de cal, instalados respectivamente en 1973, 1975 y 1980, que dichos hornos tenían en la zona de la mirilla una capa de amianto, que fue sustituida en el año 1990 por otro tipo de material que no contiene amianto. Los hornos se manejan desde un cuadro de mandos que se encuentra en una cabina de control, que está completamente aislada del horno, siendo en esta cabina de control donde desarrolla sus tareas el hornero, si bien una de las tareas que tenía que realizar era la limpieza de los quemadores del horno, para lo cual tenían que extraer los quemadores con ayuda de unas lanzas de metal, y proceder a su limpieza manual, tarea que se realizaba dos veces por turno, y que tenía una duración de entre cinco y siete minutos, utilizando para ello unos guantes ignífugos, que contenían en su composición crisolito, que es un derivado del amianto; estas tareas dejaron de realizarse en el año 1984, pues en ese año se cambió el sistema de encendido de los hornos, y ya no fue necesario limpiar los quemadores. Al trabajador en 2004 se le diagnosticó un derrame pleural, falleciendo en enero de 2005, de un mesotelioma pleural.

La Sala considera que no puede imponerse a la empresa un recargo de prestaciones porque la única relación delimitada de causalidad es la utilización especifica de unos guantes que contenían un determinado producto (crisolito-amianto) y que se utilizaron solo hasta los años 80, no por los materiales utilizados o el producto del objeto empresarial que comprende los materiales de contención de fibra de amianto u otro compaginable con transformación, fabricación, comercialización u otros procesos productivos y actividades de riesgo; dándose la circunstancia de que el trabajador había prestado servicios para muchas empresas, sin que se hubiese podido acreditar que fue precisamente el uso de los señalados guantes el causante de su patología, teniendo además en cuenta que en el momento en el que se utilizaron no era posible prever tal consecuencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados no guardan la menor identidad, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En el supuesto de la sentencia de contraste la única relación delimitada de causalidad es el uso por el trabajador de unos guantes que contenían un determinado producto (crisolito-amianto), y que utilizaron solo hasta los años 80, y no por los materiales empleados en la producción o en las instalaciones o el producto del objeto empresarial, y no se ha acreditado que fuese precisamente el uso de unos determinados guantes la causa de la dolencia diagnosticada, a lo que se añade que el trabajador había prestado servicios para muchas más empresas. En el caso de la sentencia recurrida la empresa demandada empleó amianto como aislante térmico exterior en las tuberías de vapor que llegaban hasta las máquinas que se empleaban en el proceso productivo, amianto originariamente recubierto con un material que lo aislaba, pero que durante las operaciones de montaje o arreglo de las tuberías se rompía y apartaba el amianto, y no se adoptaban medidas específicas de protección de los trabajadores que realizaban esas operaciones ni de los restantes, constando que en el departamento de Productos Industriales, en el que trabajó el actor durante más de veinte años, se detectó amianto friable en tres variedades, así como en los demás departamentos del centro de trabajo, y no consta que el trabajador hubiera prestado servicios para ninguna otra empresa en la que también tuviera contacto con el amianto.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de abril de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, en nombre y representación de Bridgestone Hispania SA, con la asistencia letrada de D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1823/2016 , interpuesto por Bridgestone Hispania SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 15 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 986/0214 seguido a instancia de D.ª Teodora y D. Luis Carlos contra y Bridgestone Hispania SA, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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