ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7425A
Número de Recurso3401/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 140/14 seguido a instancia de Dª Micaela contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Angel Escolano Rubio en nombre y representación de Dª Micaela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante viene prestando servicios para el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona como auxiliar de enfermería, suscribiendo su primer contrato el 9-6-2008. La actora formuló el 18-10-2013 demanda frente a la entidad demandada por despido, que fue calificado en sede judicial como improcedente, optando el 19-2-2015 la demandada por la indemnización, quedando extinguida la relación laboral. Con posterioridad, desde el 19-10-2013, ha suscrito un total de 29 contratos de duración determinada, todos de interinidad para cubrir ausencias de trabajadores concretos identificados en cada contrato. El 6-1-2014, la demandada ha entregado a la actora, al igual que en anteriores finalizaciones de contrato, comunicación de baja en la empresa por cumplimiento del objeto del contrato suscrito. A partir de 14-2-2014 y hasta 12-4-2014 ha suscrito otros 10 contratos temporales. Consta asimismo que el 27-5-2013 formuló papeleta de conciliación administrativa, a fin de que se reconociera su condición de indefinida. La Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido desestima la demanda por despido y, en concreto la vulneración de la garantía de indemnidad. Razona al respecto que las acciones judiciales en las que la demandante sustenta el éxito de la acción, son anteriores a que suscribiera el contrato cuya finalización se cuestiona [6-1-2014], descartando la existencia de un panorama discriminatorio.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 30 de octubre de 2015 (rec. 3929/15 ). En la misma se contempla la acción de despido formulada por la demandante frente al Hospital Clínico de Barcelona, con quien había suscrito desde el 16-2-2007 un total de 18 contratos de duración de terminada. De ellos 15 lo han sido de interinidad para cubrir ausencias de concretos trabajadores; dos eventuales y el último, suscrito el 8-6-2009, de relevo, con ocasión de la jubilación parcial de otra trabajadora. El 5-3-2014 le comunican la finalización de su contrato de relevo. La actora formuló demanda de conciliación extrajudicial el 21-2-2014 a los efectos de ser declarada personal indefinido y fijo de plantilla. El 1-4-2014 presenta la papeleta de conciliación origen de las presentes actuaciones. Así las cosas, ante la Sala de suplicación se debatió sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, pues pese a que no se pone en cuestión la extinción del último contrato de relevo aceptado como correcto, sí se pone el acento en el hecho de que tras el mismo no ha sido vuelta a contratar tras una trayectoria laboral sin solución de continuidad de 18 contratos temporales a lo largo de 7 años. La Sala da lugar al recurso deducido por la trabajadora recurrente apreciando claros indicios de violación del derecho a la indemnidad, sin que la demandada desactivara los mimos justificando que la no contratación de la trabajadora se debía a alguna causa obstativa legalmente para ello.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada a carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Sentado lo anterior, y como avanzamos, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; a pesar de lo cual, hay que señalar que la razón por la que la sentencia recurrida desestima la pretensión rectora de autos, y en la referencial se afirma la nulidad del despido, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas; en la recurrida, no se acredita la existencia de indicios de un panorama discriminatorio como revela el dato de que las acciones judiciales en las que la accionante sustenta la justificación de su despido, son anteriores a la suscripción del contrato cuya finalización ahora se cuestiona, a lo que se anuda que con posterioridad a la interposición de la demanda octubre de 2013, la demandada volvió a contratar a la actora hasta un total de 29 contratos de duración determinada, finalizados 19 de ellos antes del 4 de enero. La situación de partida es bien distinta a la que refiere la sentencia de comparación, en la que por el contrario, después de que la empresa recibiera la notificación de la papeleta de conciliación administrativa previa, en 20-3-2014, no volvió a contratar a la trabajadora, a la que había venido contratando desde hacía 7 años a través de 18 contratos temporales y tampoco lo hizo con posterioridad, sin que la demandada aportará justificación alguna de tal proceder.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Escolano Rubio, en nombre y representación de Dª Micaela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1107/16 , interpuesto por Dª Micaela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 140/14 seguido a instancia de Dª Micaela contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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