STS 1299/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2017:3091
Número de Recurso4714/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1299/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el número 4714/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Palmira , representada por el procurador don Mario Castro Casas y defendida por el abogado don José Segundo Carrasco Jiménez, contra el Acuerdo de 12 de mayo de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- y contra el Real Decreto 217/2016, de 20 de mayo. Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado don Fernando Hidalgo Abia; y como parte codemandada doña Aurelia , representada por la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro y defendida por la abogada María Isabel Cámara Rubio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Palmira se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del CGPJ y el Real Decreto 217/2016 que antes se han mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito que finalizó así:

" PRIMERO.- Que tenga por formalizado escrito de Demanda (...), y tras la tramitación oportuna, dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el presente Recurso contencioso-administrativo, anulándolos, reconociendo la situación jurídica individualizada de la demandante y adoptando cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

SEGUNDO

Subsidiariamente, para el caso de entender la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, la conformidad a Derecho de la interpretación recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (Rec. 370/2011 ), citada en el Acuerdo recurrido, y en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2015 (Rec. 512/2014 ), citada en el folio 36 del expediente administrativo, se estime parcialmente el presente recurso declarando que su aplicación a la demandante, con carácter retroactivo, no resulta conforme con el Ordenamiento jurídico, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento, incluidas cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de su situación jurídica individualizada.

TERCERO

Subsidiariamente, para el caso de entender la sala que resulta conforme con el ordenamiento jurídico la aplicación retroactiva de este nuevo criterio jurisprudencia, estime parcialmente el presente recurso y declare que la alteración sobrevenida, imprevisible y con efecto retroactivo, de las circunstancias tenidas en cuenta para prestar la conformidad a la comisión de servicios, invalida el consentimiento prestado por la demandante a la misma, exigido por el art. 350.2 LOPJ , con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento, incluidas cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de su situación jurídica individualizada".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, tras aducir cuanto consideró de interés para la defensa de su posición procesal, terminó de esta manera:

" SUPLICA A LA SALA que (...), tenga por formulada contestación a la demanda presentada por la recurrente y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándola, en su totalidad, tanto la pretensión principal como las dos subsidiarias sucesivas que formula por ser conforme a Derecho los Acuerdos recurridos, con imposición de costas a la recurrente".

TERCERO

La representación procesal de doña Aurelia también se opuso a la demanda con un escrito que en su parte final incluyó lo siguiente:

" SUPLICO A LA SALA que, (...), tenga por formulada contestación a la demanda presentada por la recurrente y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándola en su totalidad, con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y actuaciones relevantes en el actual proceso contencioso-administrativo.

  1. - Por acuerdo de 31 de marzo de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 8 de abril de 2016, se convocó concurso para la provisión de cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado. La base sexta de esa convocatoria establecía que las solicitudes se presentarían en el plazo de quince días naturales, contados a partir del siguiente al de publicación del concurso en el BOE. Entre las plazas anunciadas se incluyó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid.

  2. - Solicitaron participar en el concurso la recurrente en el actual proceso doña Palmira y la codemandada doña Aurelia .

  3. - El Servicio de Personal Judicial del CGPJ formuló propuesta de adjudicar el mencionado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid a doña Aurelia , y justificó tal propuesta indicando que la magistrada doña Palmira , a pesar de ser actualmente titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao desde el 25 de noviembre de 2011, se encontraba en comisión de servicio con relevación de funciones en el Ministerio de Justicia desde septiembre de 2012 y, por tanto, no había prestado en ese período servicio efectivo en los juzgados de lo contencioso-administrativo.

    Como consecuencia de lo anterior no le aplicó la preferencia establecida para la provisión de los juzgados de lo contencioso-administrativo en el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ - y señaló que, a dichos efectos, había de estarse al criterio contenido en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2015 (recurso 512/2014 ).

    Invocó también la doctrina de la sentencia de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (recurso 370/2011 ).

    Y afirmó que, por todo ello, procedía la adjudicación a la Sra. Aurelia , con mejor puesto de escalafón que la Sra. Palmira y sin que (la anterior) ostentara tampoco la preferencia del artículo 329.2 de la LOPJ , al contar con dos años, once meses y veintiséis días de servicio efectivo en el orden contencioso-administrativo a la fecha de convocatoria del concurso.

  4. - El acuerdo de 12 de mayo de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ resolvió el concurso en los términos de la propuesta del Servicio de Personal Judicial, declarando que respecto de la plaza aquí polémica lo hacía con "la siguiente incidencia":

    Adjudicar la plaza del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 34 Madrid a la magistrada Aurelia , al entender que la magistrada Palmira no ostenta la preferencia prevista en el artículo 329.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en aplicación de la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 19 de junio de 2012 (Rec. 370/2011 )

    .

    Y el Real Decreto 217/2016, de 20 de mayo, publicado en el BOE de 8 de junio inmediato posterior, dispuso que doña Aurelia pasara a desempeñar el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid.

  5. - El actual proceso lo ha iniciado doña Palmira , mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo de 12 de mayo de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ y el Real Decreto 217/2016, que antes se han mencionado.

  6. - La demanda de doña Palmira deduce, según se ha expresado en los antecedentes de esta sentencia, tres pretensiones alternativas que, expuestas aquí en lo esencial, son éstas que siguen.

    La primera y principal es que se dejen sin efecto los actos administrativos impugnados y se reconozca a la actora la correspondiente situación jurídica individualizada.

    La segunda, planteada con carácter subsidiario, pide que se estime parcialmente el recurso y se declare que el criterio aplicado por el Consejo para adjudicar la controvertida plaza lo ha sido con un carácter retroactivo no conforme a Derecho, con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

    Y la tercera, igualmente ejercitada con carácter subsidiario, reclama también la estimación parcial, con la declaración de que la alteración que se ha producido en las circunstancias que tuvo en cuenta la demandante para prestar su conformidad a la comisión de servicios ha invalidado su consentimiento, y disponiendo también todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento y cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento a la recurrente de su situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

Los argumentos substantivos desarrollados por la parte recurrente doña Palmira para defender sus pretensiones.

Los expone en el apartado de fundamentos de derecho de su demanda a lo largo de ocho ordinales que, expuestos aquí en lo que son sus ideas esenciales, se pueden resumir en lo que continúa.

Se viene a sugerir que la STS de 19 de junio de 2012, dictada en el Recurso 370/2011 , es desacertada porque efectúa una interpretación literalista y aislada de los servicios que, según lo establecido en el artículo 329.2 LOPJ , determinan la preferencia para ocupar juzgados de lo contencioso-administrativo; y no realiza, como resultaría obligado (según la actora), una hermenéutica sistemática que ponga en relación dicho precepto con otros artículos de la LOPJ.

También se viene a sostener que la doctrina de esa sentencia que acaba de mencionarse ha sido indebidamente aplicada, pues tal fallo circunscribió la interpretación que efectuó de dicho artículo 329.1 LOPJ a los supuestos de comisiones otorgadas a titulares de juzgados de lo contencioso-administrativo para prestar servicios en otros órdenes jurisdiccionales.

Se dice, así mismo, que la aplicación a la recurrente de la doctrina de esa STS de 2012 en el acuerdo del CGPJ aquí impugnado y, consiguientemente, en el posterior Real Decreto que formalizó los nombramientos, significa para ella un nuevo criterio, establecido con posterioridad a la concesión de su comisión para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, que ha quebrantado la confianza que generó en ella la actuación de signo contrario que había seguido el Consejo con anterioridad al acceso a dicha comisión de servicios; y ha comportado, por ello, una vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

Y se viene a preconizar que los servicios determinantes de la preferencia para obtener plaza en juzgados de lo contencioso-administrativo deben ser todos los que se presten, mientras se ostenta la titularidad de un juzgado de lo contencioso-administrativo, en cualquiera de las alternativas de comisión de servicios que aparecen previstas en el artículo 350.1 LOPJ .

TERCERO

Las razones que impiden compartir los argumentos desarrollados en la demanda para defender las pretensiones ejercitadas en ella.

Ninguno de esos argumentos puede ser compartido por lo que seguidamente se explica:

  1. La idea básica de esa mencionada STS de 19 de junio de 2012 (Recurso 370/2011 ), confirmada y reiterada en la STS de 6 de noviembre de 2015 (Recurso 512/2014 ), es que el designio de especialización en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y social asumido por la LOPJ se lleva a cabo, fuera del cauce principal de la figura de los magistrados especialistas, a través de un mecanismo consistente en incentivar la continuidad en los servicios profesionales "efectivamente " desempeñados en dichos órdenes jurisdiccionales.

  2. Entender que el significado que ambos pronunciamientos de esta Sala atribuyen a los servicios determinantes de la preferencia reconocida en el tan repetido artículo 329.2 de la LOPJ es solamente la exclusión de los servicios prestados por comisión en otros órdenes jurisdiccionales, y no de los que hayan sido desempeñados fuera del estricto ejercicio jurisdiccional, no guarda coherencia con esa idea básica que acaba de subrayarse de "efectiva" actuación profesional en el orden contencioso-administrativo.

  3. A lo que antecede debe añadirse que no se trata aquí de mantener vivo el vínculo jurídico-administrativo que une al juez con el Estado cuando le sigue prestando servicios fuera del destino judicial en el que es titular, y a los efectos de que los derechos mínimos que son inherentes a dicho vinculo no resulten perjudicados cuando el juez asume responsabilidades públicas fuera del ámbito jurisdiccional. Porque de lo que aquí se trata es de otra cosa: reconocer la ventaja que la LOPJ anuda a la continuidad en la "efectiva" práctica profesional en los órdenes contencioso-administrativo y social para lograr la buscada especialización; y entendida esta continuidad como una vía para perfeccionar la cualificación profesional de quienes sirven tales órdenes en las materias específicas que integran su ámbito de conocimiento y, de esta manera, elevar en lo cualitativo la cota de efectividad que proclama el artículo 24 CE para el derecho fundamental de tutela judicial.

  4. El criterio de la STS de 19 de junio de 2012 fue establecido con anterioridad a la comisión que para prestar servicios en el Ministerio de Justicia obtuvo la recurrente en septiembre de 2012 (fecha ésta reconocida en la página 23 de la demanda). Lo cual hace decaer la existencia de esa expectativa que, según la recurrente, le llevó a aceptar la mencionada comisión de servicios; y, consiguientemente, también esa quiebra de confianza que ha sido esgrimida para sostener, de un lado, la vulneración de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe y, de otro, el vicio invalidante del consentimiento que fue prestado para acceder a la comisión de servicios.

CUARTO

Decisión final y costas procesales.

Procede, de conformidad con lo antes razonado, y sin necesidad de otros análisis, la desestimación del recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de dos mil euros (a distribuir por mitad entre las dos partes codemandadas; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Palmira , contra el Acuerdo de 12 de mayo de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y contra el Real Decreto 217/2016, de 20 de mayo, al ser estos actos administrativos conformes a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en este proceso. 2.- Imponer a dicha recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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