ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:7611A
Número de Recurso481/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se remitieron, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso contencioso-administrativo nº 595/2016 , por considerar que correspondía a este Tribunal el conocimiento de dicho recurso.

El referido recurso 595/2016 se había interpuesto contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016, por la que se dispone la publicación del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero.

SEGUNDO

- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, se tramitó la cuestión de competencia n° 102/2016, en la que se dictó auto con fecha 3 de mayo de 2017 - confirmado por auto de 19 de julio de 2017-, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016, corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo.

  1. ) Poner esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (recurso n.° 595/2016).

  2. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, para su acumulación al recurso que ante la misma se sigue con el número 185/2017.

  3. ) Notificar la presente resolución a las partes personadas . "

La declaración de competencia de este Tribunal Supremo, y consiguiente acumulación del recurso al seguido ante la Sección 5ª de la Sala bajo el n° 185/2017 , se basó en las siguientes razones, plasmadas en el razonamiento jurídico tercero del auto de 3 de mayo de 2017 :

"En el actual proceso, y como antes hemos dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016, por la que se dispone la publicación del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por lo que el conocimiento del recurso contencioso-administrativo así interpuesto no tiene encaje en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 12 de la Ley jurisdiccional , sino que encaja en el supuesto contemplado en el artículo 10.1.a) en relación con el artículo 8 LJCA .

Ahora bien, es lo cierto que el aquí recurrente, Ayuntamiento de Vélez-Málaga, tiene interpuesto ante esta Sala recurso contencioso-administrativo n.° 185/2017 contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión de riesgo de inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

Por lo tanto, el Ayuntamiento aquí recurrente ha recurrido de forma directa tanto la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, correspondiendo la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo de este último a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y ello en virtud de lo establecido por el artículo 12.1.a) de la LRJCA , como de hecho está conociendo en el recurso n.°185/2017.

Y una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato táctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial y, teniendo ambas el mismo, al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, órgano que en el presente caso es esta Sala del Tribunal Supremo.

Sabido es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción , serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, así como las que se refieran a varios actos, cuando exista entre ellos algún tipo de conexión directa. Al mismo tiempo, conforme al artículo 37.1 LRJCA , Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas". Sobre la posibilidad de acumulación de pretensiones cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales distintos, se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en Sentencia de 12 de abril de 2005 (cuestión de competencia n° 25/2002 ) y en Auto de 4 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo n° 17/2006)".

TERCERO

En el recurso seguido ante esta Sección quinta con el número 185/2017 se ha dictado auto con fecha 17 de mayo de 2017 por el que se acuerda la inadmisión de dicho recurso por extemporaneidad. Razona este auto lo siguiente:

"Interpuesto el presente recurso el 1 de septiembre de 2016 contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión del riego de inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas; Real Decreto aprobado por acuerdo del Consejode Ministros de 15 de enero de 2016 y publicado en el Boletín Oficial n.5 19, de 22 de de enero de 2016, es claro que el recurso se interpone extemporáneamente por el transcurso, con creces, del plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional .

No constituye obstáculo a la conclusión expuesta y que determina la declaración de inadmisibilidad del recurso la circunstancia de que el Real Decreto de mención fuera también publicado, en lo que afecta a la demarcación hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 6 de junio de 2016, por así disponerlo la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 21 de abril de 2016, en cuanto la publicación a considerar a los efectos que nos ocupan no es otra que la del Boletín Oficial del Estado, como en definitiva viene a reconocer la Orden referenciada cuando expresa que la publicación que ordena en el Boletín Oficial de Andalucía no tiene otro fin que facilitar a los ciudadanos el conocimiento del contenido del Plan".

Así, declara este Auto de 17 de mayo de 2017 en su parte dispositiva:

" LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisibilidad del recurso número 185/2017, interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vélez-Málaga."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, en este caso se declaró la competencia del Tribunal Supremo para conocer del presente recurso en atención al dato puntual de que la misma parte recurrente ya había interpuesto ante esta Sala tercera de dicho Tribunal un recurso contencioso-administrativo, seguido con el n.° 185/2017, contra el Real Decreto 21/2016, de 15 de enero, por el que se aprueban los Planes de gestión de riesgo de inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; Guadalete y Barbate; y Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

De no haber sido por este dato, se habría declarado que la competencia para la tramitación y enjuiciamiento del recurso promovido contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2016 corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como, de hecho, se ha acordado en otros muchos casos en los que se ha impugnado la misma Orden de 21 de abril de 2016 (en este sentido, a título de muestra, autos de 26 de abril de 2017, recs. 109/2016 y 3/2017 ; y 3 de mayo de 2017, recs. 2/2017 y 5/2017 ).

Pues bien, ocurre que, como ha quedado supra expuesto, el recurso n° 185/2017 ha finalizado por auto que ha declarado su inadmisión, por apreciarse extemporaneidad en su interposición. Así las cosas, habiendo desaparecido de forma sobrevenida la única razón que justificó la asunción por esta Sala tercera del tribunal Supremo de la competencia para conocer del presente recurso, no cabe más que devolver las actuaciones a la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a fin de que prosiga ante el mismo la sustanciación del recurso por sus trámites correspondientes; pues no existiendo ya, por la razón apuntada, el único punto de conexión que sostenía la competencia del Tribunal Supremo, sólo puede concluirse que la Sala de Sevilla recupera su competencia para conocer del mismo.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la incompetencia objetiva de esta Sala para el conocimiento del presente proceso y la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), al que se remitirán las actuaciones con emplazamiento de las partes por treinta días para que puedan comparecer ante él, si a su derecho conviene, y seguir el curso de los autos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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