STS 1347/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3084
Número de Recurso2834/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1347/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2834/2016, interpuesto por D. Bernabe (en su propio nombre y derecho y, en nombre y representación de sus hermanas Dª Herminia , Dª Salome y Dª Belinda ), representados por la procuradora Dª Matilde Marín Pérez asistida de letrado, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Segunda- en fecha 26 de mayo de 2016 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 19 de mayo de 2015, recaído en incidente de ejecución. Han comparecido en calidad de recurridos la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS representada y defendida por letrado de dicha Administración y el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS representado por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruíz, asistido de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria - Sección Segunda- dictó auto con fecha 19 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

" Desestimar el incidente de ejecución de sentencia solicitado por la representación procesal de la parte recurrente, con imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de D. Bernabe y otros, del que se dió traslado a las restante partes a efectos de impugnación. Con fecha 28 de septiembre de 2015 se presentaron sendos escritos de impugnación oponiéndose al mismo, dictándose resolución en el día 26 de mayo de 2016, cuyo tenor literal es el siguiente:

" PRIMERO.-Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal contra el Auto de que se mantiene en todos los extremos.

SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso al recurrente."

TERCERO

Notificada ésta resolución a las partes, por la representación procesal de D. Bernabe Y OTROS, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación contra el auto de fecha 26 de mayo de 2016, primero ante la Sala " a quo " acordándose en virtud de diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2016, tener por preparado el citado recurso, al tiempo que emplazó a las partes personadas por término de TREINTA DÍAS para su comparecencia e interposición, así como la remisión de los autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interponiéndose después ante esta Sala, recurso de casación.

Se han personado en el presente recurso, el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en representación y defensa de dicha Administración y el Ayuntamiento de Arucas representado por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruíz, ambos en concepto de recurridos.

CUARTO

Por resolución de fecha 2 de diciembre de 2016, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, ordenándose al propio tiempo, remitir las actuaciones a la Sección Quinta . Recibidas en dicha Sección, se dictó diligencia de ordenación por la que fueron convalidadas las actuaciones practicadas, acordándose en dicha resolución hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso al Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en la representación que ostenta de esa Comunidad y el Ayuntamiento de Arucas representado por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruíz, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escritos presentados por ambas partes recurridas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello, en virtud de resolución dictada el 24 de febrero de 2017.

QUINTO

Por Providencia de fecha 28 de abril de 2017, se señaló el día 12 de julio del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2834/2016, se interpone por la representación procesal de D. Bernabe y otros contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de mayo de 2016 , desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra el auto de la misma Sala de 19 de mayo de 2015 , en el que se acuerda desestimar el incidente de ejecución de la sentencia de 1 de diciembre de 2005, dictada en el recurso 1606/2001 , en el que habían sido parte demandante los citados recurrentes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada sentencia de la que traen causa los autos aquí recurridos establece:

" Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por ..........................................., contra los Acuerdos y Orden Departamental mencionados en el Antecedente Primero, con anulación de las determinaciones relativas a la Unidad de Actuación NS-10 delimitada en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, y con reconocimiento del derecho de los actores a la exclusión de dicha Unidad de las parcelas identificadas como NUM000 y NUM001 , condenando a la Administración a que lo lleve a efecto.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso ."

Los Acuerdos y Orden Departamental a que se refiere el fallo de la sentencia son: (1) Acuerdo de la COTMAT de 15 de febrero de 2001, por el que se aprobó parcialmente la revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, (2) Acuerdo de la COTMAT de 12 de marzo de 2001, por el que se aprobó definitivamente el resto de las Normas Subsidiarias y (3) la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 23 de abril de 2001, por lo que se toma conocimiento del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas.

Se impugnaron por los recurrentes las determinaciones de las citadas normas subsidiarias de Arucas en lo que se refiere a la delimitación de la Unidad de Actuación NS-10, al incluirse en ella una pieza de suelo -Parcelas NUM000 - NUM001 - de 34.000 m2 aproximadamente, situada en la margen izquierda del barranco que divide la Unidad de Actuación con destino a Sistema General de Espacios Libres, por entender que dichos terrenos no tienen las características urbanísticas homogéneas que permitan tal inclusión.

TERCERO

En la ordenación establecida en la Adaptación del Plan General de Ordenación de Arucas de 2006 TR-LOTENC, los terrenos señalados con las letras NUM000 y NUM001 , que se incluían en el documento de la revisión de las NNSS de Planeamiento Municipal dentro del ámbito NS-10, se incorporan en el sistema general 9, "Espacios Libres Parque Lineal", dentro de un suelo rústico de protección agraria.

Sucedió que por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de diciembre de 2006 -recurso contencioso-administrativo nº 1251/2001 - se anularon los citados acuerdos de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 15 de febrero, 12 de marzo y 23 de abril de 2001 sobre la aprobación definitiva de la revisión de las NNSS de Planeamiento de Arucas. Dicha sentencia fué confirmada por la nuestra de 25 de marzo de 2011 -recurso de casación 1100/2007 -.

Como consecuencia de dicha anulación, la Sala de instancia en sentencia de 30 de junio de 2009 -recurso contencioso-administrativo 353/2005 - procedió a anular la Adaptación Básica de 2006 "en cuanto se adapta al Texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias un planeamiento -Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas- que ha sido declarado nulo por sentencia de ésta Sala y que, por ello, no podía ser objeto de la adaptación en la modalidad de mínima o básica".

Así las cosas, por auto dictado el 27 de julio de 2011, la Sala de instancia tuvo por ejecutada la sentencia.

CUARTO

Por último por Acuerdos de la COTMAC, de 20 de diciembre de 2013 y de 30 de junio de 2014, se produjo la aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación de Arucas.

En este nuevo instrumento de ordenación se delimita un nuevo sector de suelo urbanizable -UBR-10- en el que se incluyen los terrenos comprendidos en la antigua Unidad de actuación NS-10 de las NNSS de 2001.

Los recurrentes entienden que la nueva clasificación del suelo se ha dictado, conforme lo establecido en el artículo 103.4 de la ley de esta Jurisdicción , con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia recurrida, por lo que promueven el incidente de ejecución, del que dimana el presente recurso de casación, en el que se solicita " que se anule la aprobación definitiva del PGO de Arucas .... en relación al suelo urbanizable URB-10 y ordene al Ayuntamiento que en cumplimiento de la sentencia, se mantenga la clasificación del suelo derivada de la ejecución del fallo y prevista en la Adaptación Básica del Plan General de Arucas... y clasificando como suelo urbano los terrenos situados al norte del Barranco de Arucas, propiedad de mis representados ".

La Sala de instancia no accede a dichas peticiones, mediante los autos ahora recurridos, contra los que los recurrentes interpone el presente recurso de casación con base en el artículo 103.4 de la Ley de ésta Jurisdicción .

Conviene recordar que ciertamente los actos o disposiciones que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia se califican por dicho precepto como nulos de pleno derecho y así pueden ser declarados, pero para ello se requiere, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, la constatación del elemento subjetivo, consistente en la voluntad de haberse dictado con la especifica finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, que constituye una modalidad concreta de desviación de poder - SSTS de 31 de enero de 2006 y 27 de mayo de 2008 -, por lo que si no se aprecia tal finalidad, la declaración de nulidad no puede pronunciarse.

En tal sentido, la Sala de instancia en el fundamento segundo de su auto de 19 de mayo de 2015 , señala: " De la simple lectura del fallo de la sentencia y la pretensión que se articula en este incidente, cabe deducir la imposibilidad de que prospere, dada la divergencia entre lo allí resuelto, limitado a la nulidad de la Unidad de Actuación NS-10 delimitada en la revisión de las Normas subsidiarias de Arucas, y con reconocimiento del derecho de los actores a la exclusión de dicha Unidad de las parcelas identificadas como NUM000 y NUM001 -- y lo ahora pretendido que incluye una primera solicitud de mantenimiento de la exclusión de la Unidad de actuación ya ejercitada según dispuso el auto firme antes referido y una pretensión de clasificación de otros terrenos. Por si ello fuera poco la sentencia de cuya ejecución se trata rechazo tal posibilidad en estos términos.

El pronunciamiento judicial no puede alcanzar a clasificar el suelo pues no corresponde tal decisión a esta Sala, que se limita a anular las determinaciones de la Revisión de las NNSS contrarias a derecho, y , en consecuencia a excluir los terrenos con destino actual agrícola, situados en las parcelas NUM000 - NUM001 de la Unidad de Actuación NS-10, con lo que se plena satisfacción al derecho de tutela judicial de parte actora".

Las determinaciones del nuevo Plan ni contradicen los pronunciamientos de aquella sentencia ya ejecutada, ni se dictan con tal finalidad ".

En efecto, el pronunciamiento judicial de la sentencia de cuya ejecución se trata alcanzaba tan sólo a la nulidad de la Unidad de Actuación NS-10, delimitada en la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, anulada con reconocimiento de la exclusión de dicha Unidad de las parcelas NUM000 y NUM001 , lo que así se hizo con motivo de la adaptación básica del Plan General de ordenación el TR-LOTENC. A esta situación responde el auto dictado por la Sala de instancia el 27 de julio de 2011, teniendo por ejecutada la sentencia.

Tales planeamientos sin embargo fueron anulados posteriormente en vía jurisdiccional, lo que determinó, de una parte, que recobrase de nuevo vigencia las viejas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de 1984, o lo que es los mismo, la inexistencia del planeamiento del que trae causa el pronunciamiento originario, y de otra, que se procediese a la aprobación de un nuevo Plan, elaborado ya de acuerdo con nueva normativa, entre otras, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de juniio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Pero es que, además, el planteamiento del motivo descansa sobre la base de que la sentencia de cuya ejecución se trate ha reconocido a los suelos de los recurrentes la consideración de suelo urbano, siendo así que dicha resolución, como se recoge en los autos impugnados, manifiesta expresamente que " el pronunciamiento judicial no puede alcanzar a clasificar el suelo pues no corresponde tal decisión a esta Sala.. .".

Se trata, pues, de la aprobación de un nuevo Plan Genral de Ordenación del municipio de Arucas, de acuerdo con la nueva legislación urbanística y territorial, por lo que de no estar los recurrentes conformes con sus determinaciones pueden interponer el pertinente recurso contencioso-administrativo autónomo, como así lo han efectuado, siguiéndose al efecto con el número 150/2014 el correspondiente recurso ante la Sala de instancia.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por todos los conceptos, a la cantidad de dos mil euros, más IVA en su caso, para cada una de las partes que se han opuesto al recurso, dada la actividad desplegada por las mismas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación nº 2834/2016, formulado por D. Bernabe y otros contra el auto de 19 de mayo de 2015 -confirmado en reposición el 26 de mayo de 2016- dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrrativo del tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias, en el procedimiento nº 1606/2001. Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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