STS 1318/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:3082
Número de Recurso712/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1318/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 712/2016, interpuesto por D. Melchor , D. Víctor , D. Abel , D. Conrado , D. Guillermo , Dña. Penélope y D. Narciso , representados por el procurador D. Francisco García Crespo y con la asistencia letrada de D. Fernando Veiga Conde, contra la sentencia nº 1119/15, dictada -23 de noviembre de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del P.O. 472/13, deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de abril de 2013 que justipreció -en aplicación del art. 23 del TRLS/2008- parte de su finca (521 m2), expropiada para la ejecución del "Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco en el TM de Getafe (Madrid)". Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de los propietarios de la finca justipreciada, formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando, como sentencias de contraste, tres de este Tribunal Supremo, dictadas en los recursos de casación 4263/11 , 3286/12 y 801/13, así como otras tres de la Sección Segunda de la Sala de Madrid (P .O. 120/09 , 696 y 1180/07 ), cuyas firmezas acredita.

Estiman los recurrentes que existe identidad entre la sentencia impugnada y las de contraste pues todas ellas versan sobre justiprecios de fincas expropiadas para la ejecución de vías de comunicación, ferroviarias o de carreteras, estando clasificadas como suelo urbanizable no sectorizado o suelo no urbanizable, próximas a Madrid, formando parte de su área metropolitana, cercanas a las respectivas localidades y a los centros económicos en ellas radicados, así como a vías de comunicación, y, mientras que la sentencia recurrida - aplicando el art. 23 del TRLS/2008- denegó la pretensión de que el suelo se valorase como urbanizable, ignorando su expectativas urbanísticas pese a radicar en Getafe, muy próxima a Madrid-Capital, próxima también al polígono industrial y a vías de comunicación, las sentencias de contraste, para similares supuestos y aplicando la Ley 6/98 (art. 26 ), partiendo de la clasificación del suelo como urbanizable no sectorizado o no urbanizable, valoraron expectativas urbanísticas, llegando, incluso, a incrementos del 500% del valor básico, en atención a su localización, de donde infieren la indebida aplicación del art. 23 TRLS/2008, cuando el precepto aplicable era el art. 26 de la Ley 6/98 , como así aplicaron las sentencias de contraste.

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso y conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito en el que se oponía a su estimación, poniendo de manifiesto que, además de las identidades exigidas por el art. 96.1 LJCA , es necesario que la sentencia recurrida incurra en infracción legal y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción para determinar cuál de los dos criterios opuestos es el correcto, sin que, en este caso, exista contradicción con las sentencias de contraste pues la normativa aplicada en uno y otro caso es distinta. Las sentencias de contraste aplican la Ley 6/98, mientras que la recurrida el TRLS/2008 y ello como consecuencia de las distintas fechas a las que va referida la valoración.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el día 9 de marzo del pasado año 2016, ante la que se personaron todas las partes.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 18 de julio de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene recordar la naturaleza de este recurso, a título de ejemplo nuestra Sentencia de 24 de marzo de 2010 (CUD 134/2009), en la que se dice: «El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ».

Hay un dato esencial que impide apreciar esa necesaria triple identidad y que no es otro que la distinta normativa vigente en la fecha a la que va referida la valoración en cada caso (requerimiento al expropiado a la presentación de la hoja de aprecio), pues en el caso de las sentencias de contraste la normativa vigente en dicha fecha era la Ley 6/98, conforme a la cual la valoración venía determinada por la clasificación urbanística. En la sentencia recurrida, por el contrario, la normativa vigente era el TRLS, que para la valoración del suelo, como bien recoge la sentencia recurrida, atiende la situación física de la finca -al margen de su clasificación urbanística- distinguiendo entre suelo en situación de rural y suelo urbanizado, y en la valoración del suelo rural, su art. 23.2 excluye totalmente la posibilidad de considerar «expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados», y que, en este caso, además, dado el destino del suelo expropiado, nunca se le van a asignar.

La sentencia recurrida no incurre en ningún tipo de infracción legal, como tampoco incurrían las sentencias de contraste, sin que exista entre ellas contradicción pues la normativa de aplicación en cada caso era distinta, en razón de las fechas en las que se inició el expediente de justiprecio: la recurrida bajo la vigencia del TRLS/2008, mientras que las de contraste estando todavía vigente la Ley 6/98.

La propia sentencia motiva detalladamente las razones -estricta aplicación de la normativa en vigor en la fecha de la valoración- por las que no se acoge su pretensión de que se valore el suelo con arreglo a la Ley 6/98 (había sido ya derogada y no se estaba ante el supuesto contemplado en la Transitoria Tercera.2 del Texto Refundido), se le aplique la doctrina de los sistemas generales (arrumbada ya desde la Ley 8/07, tal como ha declarado este Tribunal en jurisprudencia consolidada, de la que se hace eco la sentencia de instancia con cita de nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2014, casación 1033/13 ) y se le reconozcan expectativas urbanísticas (ya no apreciables dado el tenor del art. 23.2, transcrito en la sentencia).

La inexistencia de esa imprescindible identidad en razón de esa diversa normativa aplicable y aplicada, impide apreciar la contradicción denunciada y la infracción de la normativa correctamente aplicada.

SEGUNDO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar a este recurso de casación para unificación de doctrina y, conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € en favor de la Abogacía del Estado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 712/2016, interpuesto por D. Melchor , D. Víctor , D. Abel , D. Conrado , D. Guillermo , Dña. Penélope y D. Narciso , representados por el procurador D. Francisco García Crespo y con la asistencia letrada de D. Fernando Veiga Conde, contra la sentencia nº 1119/15, dictada -23 de noviembre de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del P.O. 472/13, deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 18 de abril de 2013 que justipreció -en aplicación del art. 23 del TRLS/2008- parte de su finca (521 m2), expropiada para la ejecución del "Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las líneas de Alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco en el TM de Getafe (Madrid)". Con condena en costas a los recurrentes, en los términos establecidos en el precedente Fundamento Segundo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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